Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5.259-1.998, caratulados Valderrama Peralta, Guillermo con Codelco Chile, División Chuquicamata, del Segundo Juzgado de letras de El Loa Calama, por sentencia de primera instancia, de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 142, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de $14.426.496, por concepto de compensación de fuero sindical, más reajustes e intereses, con costas. Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 188, con algunas modificaciones, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando de los antecedentes del recurso quede de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Segundo: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del citado Código adjetivo, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado cuerpo legal, en la especie, el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que el fallo contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura de la resolución que se impugna de casación, se desprende que ella reprodujo la sentencia en alzada, eliminó únicamente el fundamento 24º y agregó otras motivaciones para confirmar el rechazo de la excepción de prescripción y el fondo del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, resulta evidente que la decisión de desestimar la excepción de prescripción, carece del marco fáctico y jurídico que debe sustentarla, desde que, por una parte los sentenciadores mantuvieron los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia en los cuales se concluyó que, la conducta de la parte demandada implica una renuncia a la prescripción, en los términos descritos en el artículo 2.494 del Código Civil y que renunciada, no renace a futuro el derecho a impetrarla, y por otro lado, en el fallo atacado argumentaron en sentido diferente. Quinto: Que, en efecto, para los sentenciadores de segundo grado lo reclamado por la demanda es el pago de la indemnización convenida en virtud de los acuerdos logrados con motivo de los instructivos VEO-100/90 y VEO195/90 que son de fecha muy posterior, por lo que, el cómputo hecho por la demandada no tiene asidero y por tal razón estimaron que la excepción debe ser rechazada puesto que la relación laboral existente entre las partes terminó con la suscripción del finiquito de 25 de enero de 2.000 y la demanda se presentó el día 21 de julio del mismo año. Sexto: Que por las razones antes dadas, la decisión que se revisa por esta vía carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, por lo que ha sido pronunciada con omisión de los requisitos que al efecto exige el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, lo cual conduce a su invalidación de oficio puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Séptimo: Que al haberse detectado el vicio de nulidad en estado de acuerdo de la causa, fue imposible escuchar a los abogados que concurrieron a estrados sobre el particular. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se anula la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 188, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista. Ate ndido lo antes resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal del escrito de fojas 192. Regístrese. Nº 3.037-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob CH.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos tercero, cuarto, quinto y decimocatorce al vigésimo quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que es un hecho no discutido en la causa que el actor se desempeñaba como Director del Sindicato de Profesionales del Centro de Trabajo de Antofagasta, al 4 de febrero de 1.975, fecha en que presentó su renuncia voluntaria a la empresa. En esa época se encontraba plenamente vigente el Decreto Ley Nº 198, publicado el 29 de diciembre de 1.973, que sin considerar el periodo de duración de los cargos que prorrogó el mandato de los dirigentes sindicales. Segundo: Que los derechos que el demandante pretende emanan de la relación laboral finalizada en el año 1975 y sin importar la razón por la cual esta renuncia del actor se produjo, voluntaria o no, lo cierto es que la compensación por el fuero sindical no se pagó en esa oportunidad, ni fue reclamada por el actor en el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios, como lo exigía la normativa entonces vigente. Tercero: Que la circunstancia de haber sido reincorporado el trabajador a la empresa demandada el 13 de agosto de 1.990, según nota interna VEO195-90, de 22 de mayo de 1.990, no puede estimarse como un reconocimiento del derecho a la compensación reclamada porque en primer lugar, los Acuerdos e Instrucciones entre las Organizaciones Sindicales y Codelco del año 1990, no contienen manifestación de voluntad en el sentido de reconocer ese derecho ni de obligarse la empresa a pagarlo y , en segundo lugar, porque el trabajador, en reiteradas oportunidades, luego de ser reincorporado solicitó el pago de su fuero sindical, recibiendo siempre una respuesta negativa por parte de la demandada, basada en que los dirigentes sindicales prorrogados por aplicación del Decreto Ley 198 de 1973, fueron expresamente excluidos de dicho beneficio, de lo que el actor no reclamó judicialmente, sino después de finiquitado su segundo contrato de trabajo. Cuarto: Que, en consecuencia, la reserva de derechos estampada en el Finiquito de 25 de enero de 2.000, carece de causa y, por ende, de efectos jurídicos para los fines perseguidos por el actor, pues reclama derechos que no tienen su origen en la vinculación contractual que por dicha convención se extinguió, dado que el actor no ejerció durante el periodo trabajado, desde 1.990 a 2.000, ningún cargo sindical que le permita gozar de fuero. Quinto: Que por todo lo razonado, no puede sino concluirse que la acción para perseguir el cobro de la compensación por fuero sindical, se encuentra prescrita, pues desde la fecha de término de los servicios del trabajador aforado, habían transcurrido más de 25 años a la época de notificación de la demanda, 16 de octubre de 2.000. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos miedos, escrita a fojas 142, en cuanto por ella se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se hizo lugar a la demandada y, se decide, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción, y en consecuencia, no se emite pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida por ser incompatible con lo resuelto. Regístrese y devuélvase con sus documentos Nº 3.037-2003.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob CH.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el S ecretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario