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jueves, 18 de noviembre de 2004

Causal de Implicancia - 15/12/03 - Rol Nº 2185-02

DOCTRINA:
  • Para confirgurar el que un Ministro haya dado su opinion en juicio similar anterior, y así configurar la causal de implicancia del art. 195, Nº 8 del COT, se debe contar como fecha de la opinión la del ACUERDO y no la de la sentencia
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Ante el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía en Lo Civil de Iquique, el Banco Sud Americano solicitó la quiebra de la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada, la que fué declarada por el Juez de la causa en resolución de seis de Octubre de dos mil y que se lee a fs. 114 de este Cuaderno de Compulsas. Contra esta resolución la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada interpuso recurso especial de reposición, el que fue rechazado por sentencia de 14 de Junio de dos mil uno, la que rola a fs. 179 y siguientes de este cuaderno. Contra esta sentencia don Jorge Rodríguez Escobar, por la fallida, interpuso recurso de apelación (fs. 189) el que la Corte de Iquique desestima, confirmando lo resuelto por el a quo, en sentencia de 8 de Mayo de 2002 y escrita a fs. 225. A fs. 290 don Jorge Rodríguez Escobar, por su representada la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo. Esta Corte por resolución de 19 de Diciembre de 2002, escrita a fs. 337 rechazó el recurso de casación en el fondo y ordenó traer en relación el de forma.

TENIENDO PRESENTE.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en el N2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal legalmente implicado. Se funda la recurrente en la circunstancia de haberse interpuesto tres recursos especiales de reposición entre ellos el de La Alternativa S.A. cuya apelación contra la sentencia de primera instancia se fallo con fecha 7 de Mayo de 2002, confirmando aquel y manteniendo el razonamiento según el cual Inmobiliaria Anakena Limitada sería sociedad comercial, estando así cumplidos los supuestos del número 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, alegación que es la que precisamente se disputa en este recurso de Inmobiliaria Anakena Limitada, de manera que al pronunciarse la Corte de Apelaciones de Iquique sobre ella, los Jueces intervinientes habían manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ello supone quedar inhabilitado en los términos del número 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, la situación de hecho que alega la recurrente consiste en que los jueces de segunda instancia se pronunciaron concretamente sobre la calidad de comerciante de la fallida al resolver la apelación de La Alternativa S.A. en sentencia de 7 de Mayo de 2002 y, por tanto, quedaron inhabilitados para pronunciarse con fecha 8 de Mayo del mismo año respecto de los recursos de la sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada por ser la misma materia en el mismo juicio.

TERCERO: Que las fechas de las sentencias no corresponden a aquellas en las que efectivamente los magistrados expresaron su opinión. Si bien es cierto, la sentencia pronunciada en los recursos de la recurrente lleva fecha 8 de Mayo de 2002, de los certificados estampados a fs. 224 se desprende claramente que la causa quedó en acuerdo el 18 de Abril de 2002 y que en igual fecha se designa Ministro Redactor del fallo al Sr. Sánchez, por lo que, teniendo presente lo que dispone el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, la manifestación de opinión por parte de los señores Ministros sobre la materia en debate quedó terminada con el acuerdo en la fecha antes indicada, la que es anterior a la del fallo de los recursos de La Alternativa S.A., que es como se ha dicho de 7 de Mayo de 2002, por lo que el recurso carece de sustentación en los hechos y deberá ser rechazado. Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículo 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 290 por Jorge Rodríguez Escobar en representación de Inmobiliaria Anakena Limitada en contra de la sentencia de ocho de Mayo de 2002, corriente a fs. 225, con costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A. Rol 2185-02. 20

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P.y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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