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viernes, 19 de noviembre de 2004

Inadmisibilidad de casación de forma - 22/10/03 - Rol Nº 4099-03

DOCTRINA:
  • Es inadmisible la casación de forma contra sentencia de Corte de Apelaciones si no se casó la sentencia de primer grado que carecería de consideraciones
  • Las consideraciones que faltan, para que afecten lo dispositivo del fallo, deben referirse a las acciones o excepciones y no a las meras argumentaciones posteriores


Santiago, veintidós de octubre del año dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:

1º) Que se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en estos autos rol Nº 4099-03, por el demandante don José Quezada Meléndez; ello, de acuerdo con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que el primero de tales preceptos estatuye que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada.;

3º) Que el recurso de nulidad formal interpuesto se funda, en primer lugar, en el vicio contemplado en el artículo 768 número 5 del Código ya mencionado, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que han de servir de fundamento a la sentencia y carencia de enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuáles se pronuncia el fallo, respectivamente. En segundo lugar, en el mismo número 5 del artículo 768, pero ahora en conexión con el número 6 del artículo 170, del texto de ley ya referido, consistente en falt a de decisión del asunto controvertido;

4º) Que, en cuanto al primer vicio, relacionado con los número 4 y 5 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, cabe señalar que no resulta efectivo, porque los requisitos que para determinados fallos se contienen en dicha norma, se refieren a aquellos casos en que el de segunda instancia que es el impugnado- modifique o revoque en su parte dispositiva el de otro tribunal, que no es el caso de autos, porque el que se intenta impugnar por esta vía es simplemente confirmatorio, de suerte que está exento de la obligación de contener las menciones que dichos números exigen;

5º) Que, además, hay que añadir a lo anterior que las omisiones de que, según el recurrente, adolece el fallo que impugna, y que lo harían incurrir en el vicio antes señalado, carecen de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque las afirmaciones que éste contiene y que lo obligarían a cumplir en forma expresa con los requisitos de los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refieren únicamente a las alegaciones formuladas en los escritos de fs. 253 y 257, esto es, a meras argumentaciones y no a acciones;

6º) Que, en lo tocante a la falta de decisión del asunto controvertido, cabe consignar que, siendo la sentencia atacada simplemente confirmatoria, como ya se explicó, ha de entenderse que tal vicio se radica en el fallo de primer grado, pero a este respecto hay que hacer notar que no se dio cumplimiento por el recurrente al artículo 769 del Código ya mencionado, que señala que para que sea admisible la casación en la forma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que en el caso que se analiza no ocurrió. Todo lo anterior hace inadmisible el recurso de nulidad formal intentado;

7º) Que, por su parte, el artículo 782 anteriormente referido, consigna que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrante, adolece de manifiesta falta de fundamento. A esta conclusión ha llegado esta Corte, por las siguientes razones;

8º) Que la nulidad de fondo hace ver el error de derecho que se habría producido al aplicarse una ley, artículo 26 del D.F.L. Nº22 del año 1959, con una interpretación y extensión diferentes a su establecimiento y fundamento, ya que la ocupación del recurrente era debida y consentida por la Administración y su situación era diferente a la del Club de Campo que había sido arrendatario del Fisco y que tenía la Hostería y la Piscina. Además, denuncia un segundo error de derecho, aclarando que en tanto el primero se refiere a la demanda principal, el segundo comprende la demanda subsidiaria, afirmando que no se tomó en cuenta todo el Título V del Libro II del Código Civil, artículos 643 a 669, que regula un modo de adquirir el dominio y de la posesión, uso y goce de los bienes;

9º) Que, como se advierte, los planteamientos de este segundo medio de impugnación jurídico procesal parten de la base de que el recurrente tiene un título para ocupar un terreno y que habría sido consentido por el Fisco. Sin embargo, está establecido como hecho de la causa, en el motivo decimocuarto del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, que ocupó sin título ni autorización expresa del Ministerio de Bienes Nacionales, parte de un terreno ubicado en la localidad de Baños Morales, en la comuna de San José de Maipo...sobre el cual se había celebrado un contrato de arrendamiento entre el Fisco y la Sociedad Club de Campo Ltda. Además, se dice que el recurrente reconoció expresamente el dominio del Fisco sobre el Inmueble. El motivo décimo sexto afianza lo anterior consignando que se trata de una propiedad inscrita a favor del Fisco, lo que no habilita al actor para alegar la posesión irregular o la mera tenencia de ella, lo cual unido a la inexistencia de vínculo contractual a su respecto, se traducen en la falta de título o interés legítimo por parte del actor para impetrar la demanda de autos;

10º) Que, así, la nulidad de fondo va contra los hechos de la causa, finalidad que no corresponde a dicho medio de impugnación, cuyo propósito es analizar la legalidad de una sentencia, en cuanto el derecho se aplicó a determinados hechos, los que esta Corte Suprema no puede variar, pues ellos fueron soberanamente sentados por los jueces del fondo, sin que se haya denunciado la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, única herramienta de derecho que permitiría adentrarse en tal materia;

11º) Que, a todo lo anterior, hay que agregar el modo deficiente de plantearse la casación en el fondo, en cuanto, respecto del segundo error de derecho, se mencionó un grupo de disposiciones como infringidas, sin señalar particularmente el modo como lo fue cada una de ellas, lo que contraviene la normativa sobre este recurso;

12º) Que, en conclusión, ninguno de los dos recursos puede ser admitido a tramitación.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales consignadas, se declara: A) Que el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 286, contra la sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, escrita a fs. 285 es inadmisible; y B) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra el mismo fallo.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4099-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sres. Espejo y Oyrazún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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