|
Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.
Vistos: En autos rol Nº 5.272-00 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Eduardo Huenchullán Mañil deduce demanda en contra de Frigorífico OMatadero Industrial, representado por don Manuel Contreras Ramírez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y que el pago a la Caja de Compensación Los Andes, ascendente a $168.531, correspondiente al feriado proporcional a que tenía derecho el demandante, está ajustado a derecho.
El tribunal de primera instancia, en fallo de dos de mayo de dos mil dos, escrito a fojas 157, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, aumentada en un 50%, con reajustes e intereses; la rechazó por el cobro de feriado proporcional, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de enero del año en curso, que se lee a fojas 200, revocó y accedió al cobro de feriado proporcional, confirmándola en lo demás apelado, con declaración que el incremento de la indemnización por años de servicios se reduce al 20%. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que rechace la demanda totalmente , con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 1, 455 y 456 del Código del Trabajo; 22 de la Ley Nº 18.833 y 19 del Código Civil. En un primer capítulo argumenta que de acuerdo a las pruebas rendidas, especialmente testimonial, no hay duda que quien incurrió en conducta impropia fue el actor al agredir, mediante vías de hecho, a un compañero de trabajo, infringiéndose, por lo tanto, el artículo 160 Nº 1 del Código del ramo, al no resolverse de esta manera. Agrega que las sentencias desestiman las pruebas rendidas, las que dan razón a su parte, en especial, la testimonial e instrumental. Indica que de la simple lectura de los fallos no se advierte razón jurídica, lógica, técnica o de experiencia que haya permitido adoptar la decisión objetada por este recurso. En un segundo capítulo, el recurrente señala que se incurre en error de derecho al ordenar el pago de feriado proporcional en circunstancias que ya fue pagado al actor, descontado y abonado a la deuda que el trabajador mantenía con la Caja de Compensación Los Andes. Finaliza, indicando la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado cada uno de los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como ayudante de matarife de cerdos y corderos, poniéndose término a su contrato de trabajo por decisión unilateral de la demandada quien invocó la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo. b) el demandante adeuda a la Caja de Compensación Los Andes sumas de dinero por préstamo que ésta le otorgó. c) los hechos que dieron origen al despido habrían ocurrido el 8 de junio de 2000 y de acuerdo a lo sostenido por la demandada, el actor en el vestidor de la planta de cerdos habría iniciado una disputa con su compañero de trabajo, O. Solis, quien habría sido agredido por aquél con golpes de puño, lo que provocó que éste último agrediera al demandante con cuchillo causándole una herida en el rostro. d) no se probó que el otro trabajador presente lesiones, quien reconoció lo ocurrido y pidió disculpas y, además, se encuentra procesado por lesiones ante juzgado del crimen. e) no se acreditó que el demandante inició la pelea. f) la remuneración del actor ascendía a $293.554.-.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, incrementando el resarcimiento por años de servicios en un 20%. En relación al cobro de feriado proporcional estimaron que los hechos considerados para acceder a la compensación alegada no son de los que autorizan la decisión porque se trata de una deuda con un tercero que el empleador no está obligado a pagar, motivo por el cual, además, condenaron a la demandada al pago de ese rubro.
Cuarto: Que, en primer lugar, conforme a lo anotado, es dable señalar que el recurrente contraría los hechos establecidos en el fallo atacado y pretende su modificación, desde que alega que las circunstancias establecidas por su parte fueron probadas y configuran la causal de caducidad invocada para el despido del actor. Tal planteamiento conduce al rechazo del presente recurso en este capítulo, pues como se ha decidido reiteradamente por esta Corte, el establecimiento de los hechos se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por este medio, a menos que se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica, cuestión que no se advierte del examen que se realiza.
Quinto: Que, en consecuencia, dirimir la controversia, en lo atinente, importa determinar los efectos del pago realizado por la empleadora a la Caja de Compensación Los Andes, en representación del deudor, cantidad que la demandada dedujo del pago del feriado proporcional que, por término de la relación laboral, correspondía al actor, encontrándose autorizada para estos efectos.
Sexto: Que respecto a este punto, cumple tener presente que de las normas del derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago.
Séptimo: Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1448, que prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo.
Octavo: Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debió conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la Caja de Compensación de Asignaciones Familiares para solucionar parte del saldo de la deuda correspondiente al préstamo concedido por esa entidad al actor, debidamente facultado por éste último, en la medida que, según se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorización del deudor para ejecutarlo.
Noveno: Que, por otra parte, la idea de que el empleador demandado en estos autos pudo realizar válidamente el pago de parte del saldo de la deuda contraída por el actor al obtener un préstamo de la Caja de Compensación a que estaba afiliado, armoniza con la disposición del artículo 22 del Estatuto General de las Cajas de Compensación de la Asignación Familiar, aprobado por la Ley Nº 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que ordena que lo adeudado a una de esas entidades por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado sea deducido de su remuneración por el empleador, para ser retenido y remesado a la Caja acreedora respectiva. En efecto, es congruente con esta norma legal, que está dirigida a facilitar la devolución de préstamos otorgado por una Caja de Compensación, el pago de esas obligaciones por un empleador facultado por el deudor, con parte de las sumas que le corresponden por indemnizaciones u otras prestaciones a raíz del término del contrato de trabajo.
Décimo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la validez del pago de deudas ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, incurrió en un error de derecho, que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la excepción de pago parcial opuesta por la demandada, en lugar de acoger esta defensa.
Undécimo: Que en tal virtud, se hace necesario acoger el recurso de nulidad de autos para corregir vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia al abstenerse ésta de aplicar debidamente las disposiciones de los artículos 1448 y 1572 del Código Civil que contemplan la posibilidad que el pago de las obligaciones se ejecuten idóneamente por un tercero facultado al efecto por el deudor, como ocurrió en la especie. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 202, contra la sentencia de diez de enero del año en curso, escrita a fojas 200, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista.
Regístrese. Nº788-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante Sr. Juan Infante.
----------------------------------------
Santiago, treinta de octubre dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra f) del motivo noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos quinto a noveno del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado procede acoger la excepción de pago parcial opuesta por la demandada, de manera que la suma que ésta pagó, por el deudor, a la Caja de Compensación respectiva, fue correctamente imputada a la cantidad que correspondía al actor por concepto de feriado proporcional.
Tercero: Que, atendidas las circunstancias que motivaron el despido del trabajador, tal decisión no puede ser calificada de carente de motivo plausible, motivo por el cual la indemnización por años de servicios se incrementará sólo en un 20%. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, 1448, 1568 y 1572 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 157 y siguientes, con declaración que la indemnización por años de servicios que la demandada debe pagar al actor asciende a $ 1.761.324.- y el incremento del 20% se regula en $352.265.-.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº788-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante P. No firma el señor Infante por encontrarse ausente. Santiago, 30 de Octubre de 2003.
Hola, yo estoy en espera en tribunales por una demanda laboral con una empresa y tengo una deuda con una caja.... tendras algun dato de algun abogado que sea bueno?
ResponderBorrar