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jueves, 18 de noviembre de 2004

Recálculo de pensión de jubilación - 19/11/03 - Rol Nº 2276-02

DOCTRINA:
  • Interpretación de ley 15.386, art. 132 del Estatuto Administrativo y Decreto Ley Nº2.448, de 1979 en relación al recalculo de pensión de jubilación de ex empleado del Banco del Estado.
  • Requisitos para beneficios del art. 132 del Estatuto Administrativo
  • Tope de las pensiones de jubilacion de la ley 15.386
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General


Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Vigésimo Octavo Juzgado civil de Santiago, en autos Rol N 3.128-95, don Rafael Villaseñor Cruz, deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la ex-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, a fin que se declare que el demandado deberá proceder a recalcular su pensión de jubilación, considerando como base el último sueldo percibido a la fecha en que se acogió a jubilación en la forma establecida en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, sin promediar ni limitar en forma alguna el último sueldo imponible percibido en actividad, desde la fecha de concesión del beneficio, como, asimismo, los incrementos con que se haya acrecentado, más los reajustes que correspondan de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, intereses y costas.

El demandado, al evacuar el traslado, alegó que el actor carece del derecho que reclama, por las razones que explica y que son improcedentes los intereses y las costas.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrito a fojas 111, acogió, sin costas, la demanda en cuanto ordenó que el Instituto de Normalización Previsional proceda a reliquidar la pensión de jubilación del actor, considerando como base la última renta imponible asignada al empleo en que jubiló, más los reajustes e intereses que se indican en lo resolutivo del fallo y la rechazó en cuanto a la solicitud de que no se aplique la limitación contenida en el artículo 25º de la Ley 15.386.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 185, la revocó en la parte que acogía la demanda y declaró que la acción queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

El demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda instancia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma:


Primero: Que el presente recurso se sustenta en la causal de los numerales 4º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a consideración del tribunal y en contener decisiones contradictorias. Respecto de la primera causal, el recurrente sostiene que con el escalafón del Banco del Estado se acreditó que desempeñaba un cargo correspondiente a la 1categoría. En consecuencia, a su juicio, en el considerando 5º del fallo atacado, los sentenciadores se extendieron a un punto no sometido a la decisión del tribunal y confundieron la calidad de abogado jefe del demandante con la categoría de su empleo. Agrega, en relación a las decisiones contradictorias que reprocha, que el fallo reconoce que el actor tuvo motivo plausible para litigar, lo que demuestra que la demanda se habría acogido en parte, pues aplicarle la regla del artículo 132 del D.F.L. 338 de 1960, implica, necesariamente, que el actor había demostrado que jubiló con los antecedentes legales que el caso requiere. Por ello, al rechazar su acción en todas sus partes el fallo impugnado incurre, entonces, en una contradicción.


Segundo: Que, como reiteradamente se ha resuelto por este tribunal, el vicio de ultra petita se produce si el fallo no se conforma con el objeto o causa de pedir que se invoca, así como cuando se acoge una acción o se acepta una excepción por una causa de pedir no alegada o distinta d e la invocada, evento en que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.


Tercero: Que, en la especie, los sentenciadores recurridos, con nuevas reflexiones, revocaron parcialmente el fallo de primer grado y desestimaron, en consecuencia, íntegramente la demanda, analizando materias que fueron debatidas en la instancia, razón por la cual el vicio denunciado no se ha configurado en el presente caso.


Cuarto: Que en lo referente a la segunda causal, que consiste en que el fallo atacado contendría decisiones contradictorias, la lectura del mismo es suficiente para concluir que ello no ocurre en la especie. En efecto, este vicio supone la existencia de, a lo menos, dos resoluciones distintas y opuestas entre sí, de manera que ellas se anulen o pugnen, siendo imposible su cumplimiento, situación que no puede tener lugar en el presente caso, por cuanto, como antes se dijo, la sentencia rechazó íntegramente la demanda, sin costas. En cuanto al recurso de casación en el fondo:


Quinto: Que el demandado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, denunciando como infringidos los artículos 25 de la ley 15.386, 132 del Estatuto Administrativo, Decreto con Fuerza de Ley Nº338, de 1960 y Decreto Ley Nº2.448, de 1979. En primer lugar, plantea conforme al análisis de las disposiciones que cita, que el propio legislador consideró la norma del artículo 132 del Estatuto Administrativo, como un beneficio, y en dichos términos mantuvo vigente la regla de los incisos 3º y 4º del precepto, razón por cual, a su juicio, no han podido los sentenciadores entenderlo derogado. Agrega que al dictarse el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/ 2.758, de 1979, expresamente se dispuso que las nuevas normas sobre negociación colectiva no afectarían el régimen previsional de los trabajadores y, así, el artículo 14 transitorio de la Ley Nº18.834 mantuvo la vigencia de sus disposiciones sobre jubilación para los beneficiarios actuales, como es el caso del actor. En cuanto a la oposición entre el citado artículo 132 del Estatuto Administrativo y el artículo 25 de la Ley Nº15.386, entiende el recurrente que debe primar la regla especial de la primera disposición, ya que al aplicarse el l ímite de la segunda, se elimina el efecto jurídico del beneficio, contrariando su espíritu. Expone, sobre este punto, que el propio legislador se encargó en forma especial de señalar en el artículo 1º inciso 5º de la Ley Nº15.386, que las disposiciones de dicha ley, de la cual forma parte el artículo 25, no se aplicarán a las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho a un reajuste automático en relación a su similar en servicio activo Explicando como los errores de derecho influyen en lo resolutivo del fallo, señala que de no haberse producido las infracciones anotadas los jueces recurridos necesariamente se habrían abstenido de aplicar el tope del artículo 25 de la Ley 15.386 al actor, acogiendo la apelación de su parte.


Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor se desempeñó en el Banco del Estado de Chile hasta el 2 de mayo de 1994, luego de 41 años de servicios, y que su último cargo fue el de Abogado Jefe, fuera de categoría D, calificado por esa institución como de cargo superior; b) el demandante no demostró que al 6 de diciembre de 1980, fecha de entrada en vigencia del D.L. 3.529, de 1980, reunía los requisitos para poder jubilar ni que ocupara un cargo que constituyera el tope máximo de su escalafón; c) de acuerdo al Escalafón General del Banco del Estado de Chile, año 1997, el actor se encontraba en 1Categoría y tenía la calidad de Abogado Jefe, sin pertenecer al grado de Jefe de Servicio, reservado por la Ley 18.091 al Vicepresidente y al Gerente General del Banco;

Séptimo: Que sobre la base de los hechos descritos, estimando que con posterioridad a la dictación del D.L. 3529, de 1980, para que un ex-funcionario pueda optar al beneficio del artículo 132 del Estatuto Administrativo, es necesario que acredite que a la fecha de vigencia de dicho cuerpo legal cumplía con los requisitos para poder jubilar y con los señalados en el Estatuto Administrativo, lo que el demandante no hizo y considerando, además, que la calificación del cargo desempeñado como de rango superior se refería a las relaciones del personal con la Institución bancaria empleadora, por lo que no cabe aplicarlo en el ámbito previsional, concluyeron que al actor no se asiste el derecho a percibir el beneficio reclamado y por tanto, rechazaron íntegramente la demanda.


Octavo: Que el recurrente centra sus alegaciones en explicar que el beneficio que reclama se encuentra vigente y que el tope del artículo 25 de la Ley Nº15.386 es una norma general que no puede primar sobre la regla especial del artículo 132 del Estatuto Administrativo.


Noveno: Que, conforme a lo razonado, la argumentación del recurrente para sostener la infracción de ley que denuncia, carece de influencia en lo resolutivo de la misma y prescinde de la parte pertinente del contenido de la sentencia, a cuyo respecto nada se ha denunciado en el recurso. En efecto, no se reclama, como error de derecho, de la aplicación del Decreto Ley Nº2.758, de 1979, que reglamenta la negociación colectiva, incluyó en ella al personal del Banco del Estado de Chile y ni la del posterior Decreto Ley Nº3.529, de 1980, que prescribió que a estos funcionarios dejaría de serles aplicable el artículo 132 del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de mantener por excepción la aplicación del inciso 2º de la norma para aquellos que ya tenían cumplido los requisitos para jubilar.


Décimo: Que, en esta forma, el recurrente no controvirtió la aplicación de los preceptos que, en definitiva, determinaron el rechazo de la acción. Por consiguiente, como sostenidamente se ha resuelto por este Tribunal, no se ha dado cumplimiento en la especie a las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que el recurrido se limita a mencionar errores de derecho cometidos en una sentencia distinta a la impugnada, sin indicar en relación a ésta el quebrantamiento de las normas sustantivas que decidieran la litis y la forma como ellas habrían influido en lo dispositivo del fallo atacado.


Undécimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá, tratándose de empleados del Banco del Estado, ex-imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo de la misma entidad, que si bien el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, dispuso "Los empleados del Banco tendrán la calidad jurídica de empleados particulares y seguirán afectos al régimen de previsión a que se encuentren acogidos"..., y que la disposición del artículo 14 transitorio del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, prescribió: "No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y en uno o más actos, modifique el régimen jurídico de las empresas del Estado, con el exclusivo objeto de que puedan someterse a las disposiciones de esta ley. Para ello podrá derogar las normas limitativas de remuneraciones actualmente aplicables a su persona; establecer el régimen laboral a que éste quedará sujeto; designar sus órganos internos encargados de conducir la negociación colectiva, y reglamentar las relaciones entre la respectiva empresa y el Ministerio de Hacienda, durante el proceso de negociación. El ejercicio de esta facultad no podrá afectar el régimen previsional de estos trabajadores"., no es menos cierto que el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-2.758, de 1979, estableció: En las empresas del Estado que a continuación se indican, podrá haber negociación colectiva, en los términos establecidos en el Decreto Ley Nº2.758, de 1979: Banco del Estado de Chile... y que a su turno el artículo 2º del Decreto Ley Nº3.529, de 1980, prescribió: No obstante lo dispuesto en la frase final del artículo 14 transitorio del Decreto Ley Nº2.758, de 1979, no se aplicará a los funcionarios de las entidades del sector público que pasen a regirse por las normas del sector privado, en virtud de la legislación sobre negociación colectiva, lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley 338, de 1960.. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, conservarán el derecho al beneficio establecido en el artículo 132 referido, en relación a las remuneraciones imponibles que tenían con anterioridad a la negociación colectiva, más los reajustes generales del sector público, los funcionarios que tengan cumplidos, a la fecha de publicación de este decreto ley, todos los requisitos para obtener pensión y los que exige dicho artículo..


Duodécimo: Que de las normas precedentemente transcritas se desprende que, a la época en que jubiló el actor -5 de mayo de 1994- regí a el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980, según el cual, para hacerse acreedor del beneficio estatuido en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, era menester tener cumplidos a la fecha de publicación de esa norma -6 de diciembre de 1980- todos los requisitos para obtener pensión y los que exigía el citado artículo 132, es decir, entre otros, ocupar un cargo que constituyera el tope máximo de su escalafón al citado 6 de diciembre de 1980.


Decimotercero: Que, conforme a los hechos establecidos en la sentencia impugnada, resulta que el demandante no acreditó ocupar un cargo de la naturaleza antedicha, a la fecha requerida, de manera que carecía de los requisitos prescritos por el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, razón por la cual, tal como lo decidieron los jueces recurridos, no le asiste tal beneficio y, por consiguiente, al no haberse determinado su pensión de acuerdo a dicha norma, el demandado se ajustó a derecho.


Decimocuarto: Que, por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, preceptúa "A contar desde la vigencia de la presente ley ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a...", es decir, tal artículo ha establecido un tope máximo inicial a las pensiones de jubilación que perciba cualquiera persona, sin excepción, regla que resulta del todo aplicable al demandante, motivo por el cual, al haberse ceñido el demandado a tal límite, actuó conforme a la ley.


Decimoquinto: Que por lo razonado se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que por esta vía se denuncia y, en consecuencia, el recurso de casación en examen debe ser desestimado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación del Instituto de Normalización Previsional, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 185 y siguientes.


Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº2.276-02.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se 'f1ores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firman los Integrantes señores Fernández y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. 19 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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