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Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que el Colegio de Profesores, demandante en el juicio arbitral caratulado Colegio de Profesores de Chile AG. Con Sociedad Inverlink Capital Budgeting SA. que se siguió ante el Juez arbitro arbitrador, Ricardo Letelier Astorga, para resolver toda duda, cuestión o dificultad que se suscite con ocasión del convenio celebrado entre el Colegio de Profesores de Chile e Inverlink Capital B. S.A.con fecha 15 de diciembre de 2000, ha recurrido de queja en contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sra. Araneda y Sr. Fuentes, quienes que dictaron la resolución de 13 de agosto pasado, escrita a fojas 49 de los autos traídos a la vista, que acogiendo el recurso de queja de Inverlink Capital Budgeting SA., rechazaron la demanda interpuesta por el Colegio de Profesores en contra de la referida sociedad, representada por el Síndico de Quiebras, Sr. Marcos Sánchez;
2º Que, por la resolución que se impugna, se decidió dejar sin efecto lo resuelto por el arbitro, en cuanto dispone que la Sociedad Inverlink Capitales SA. debía restituir la prenda sobre 37.832.982 acciones de la AFP. Magíster S.A.;
3º) Que el recurrente sostiene en su libelo, que los recurridos desconocieron el artículo 70 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que los procesos iniciados antes de la declaratoria de quiebra no se acumulan y se siguen tramitando ante el árbitro; que las medidas prejudiciales se decretaron, notificaron y llevaron a efecto varios días antes de la declaratoria de quiebra, es decir, el juicio arbitral ya se había iniciado, el árbitro juró el cargo antes de la declaratoria de quiebra, estimando que las disposiciones que se entienden infringidas por los recurridos, esto es el artículo 66 y 76 N3 de la Ley de Quiebras, referidos a principios básicos q ue ilustran dicha ley admiten excepciones, siendo éste uno de los casos, y sin que ello suponga una infracción a la igualdad entre los acreedores. Agrega que la sentencia es un acto público conocido por los acreedores, que con la decisión que acogió el recurso se produce un enriquecimiento sin causa en beneficio de los demás acreedores en la medida que no se pagó por la fallida parte de las acciones vendidas y que la sentencia del árbitro, de carácter declarativo, sólo reconoció la obligación que contrajo la fallida en el año 2000 de restablecer la prenda voluntariamente. Pide en definitiva se deje sin efecto la sentencia y se confirme la sentencia arbitral;
4º Que, para resolver esta materia es necesario tener en consideración la naturaleza del recurso de queja, en orden a determinar si efectivamente se ha incurrido en falta o abuso grave cometida por los Jueces en el ejercicio de sus funciones que amerite su acogimiento, en cuanto a sancionarles por ello y corregir dichas situaciones por la vía disciplinaria;
5ºQue, sobre este punto, cabe tener en consideración que la materia sobre la que se pronunciaron los Ministros recurridos, dice relación con supuestas faltas o abusos cometidas en la dictación de una sentencia por parte de un juez árbitro arbitrador quien, como lo destacó en el informe que remitió a esa Corte, está obligado a fallar obedeciendo a lo que la prudencia y la equidad le dictaren, haciendo mención a los artículos 223 del Código Orgánico de Tribunales, y 637 y 640 del Código de Procedimiento Civil;
6º Que, del estudio de los antecedentes que motivaron la decisión impugnada a través de este recurso, se constata que los cuestionamientos que se efectuaron a la decisión del árbitro, están referidos a la forma de interpretar los preceptos que ilustran la institución de la quiebra, en la medida que el libelo sostenía que la falta o abuso consistía en haber ordenado a una sociedad en quiebra, restituir una prenda voluntariamente alzada por el favorecido por ella, afectando los derechos de terceros extraños al juicio arbitral, con infracción a las normas del Código Orgánico de Tribunales y a la Ley 18.175, normas de orden público que es el marco regulador del juez árbitro.
7º Que, como puede advertirse del tenor de la sentencia que acogió el recurso de queja, las faltas o abusos que se consideró habría incurrido el juez árbitro, se hicieron consistir en no haberse ponderado por éste, en su decisión de obligar al Síndico a restituir la prenda, las normas de orden público de la Ley 18.175, los efectos que produce la declaratoria de quiebra tanto para el fallido cuanto para los acreedores y la inoponibilidad a la masa de determinados actos.
8º Que, de esta manera, entonces, las faltas o abusos a que se ha hecho referencia, dicen relación, no con arbitrariedades en el desempeño ministerial del juez en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, ni tampoco en un comportamiento reprochable en cuanto sea una sentencia ostensiblemente absurda, carente de sentido o contradictoria sino por el contrario, en diversos puntos de vista en cuanto a las normas que rigen la materia, esto es, un problema de interpretación de la ley, que no es susceptible de ser enmendado por la vía disciplinaria, ya que la errada calificación jurídica si existiere- no es suficiente para acoger un recurso de queja, mas aún cuando aquellas, se refieren a la decisión de un árbitro arbitrador, que falla conforme a la prudencia y la equidad.
9º Que, la Corte entonces, carecía de facultades para acoger el recurso disciplinario, fundado en una simple divergencia en la interpretación de la ley en relación con una resolución que es de carácter hermenéutico.
10º Que, en consecuencia, los jueces reclamados al acoger el recurso de queja en contra del Juez árbitro han cometido falta que por su gravedad corresponde a esta Corte enmendar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 540, 545 inciso tercero y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13, por el Colegio de Profesores A. G., en contra de los Jueces recurridos que dictaron la sentencia de trece de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 49 de los autos sobre recurso de queja Rol Nº 4830-2003 tenidos a la vista, y, poniendo pronto remedio al mal que lo motiva se deja sin efecto la referida sentencia y en su lugar se declara que se rechaza el recurso que a su vez dedujo el Síndico Titular de la Quiebra de la Sociedad Inverlink Capital Budgeting S.A, hoy Inverlink Capitales S.A. en contra de la sentencia dictada por el Juez Arb itro Ricardo Letelier Astorga, la que mantiene entonces su vigencia. Habiéndose acogido el recurso de queja respecto de una resolución que no tiene el carácter de jurisdiccional, se prescinde de poner estos antecedentes en conocimiento del Tribunal Pleno.
Regístrese, agréguese copia de la presente resolución en el expediente principal y en el de juicio arbitral. Archívese. Rol Nº 3447-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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