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Santiago, once de noviembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a fojas 188. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que en el escrito que contiene el recurso, el recurrente se limita a señalar que asume el patrocinio del recurso de casación en el fondo del cuerpo principal de este escrito, de manera tal que el de forma planteado no cumple con el requisito legal de contar con abogado patrocinante, de modo que deberá declararse inadmisible el recurso de casación en la forma por carecer de patrocinio de abogado habilitado.
Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en estos autos por carecer de patrocinio de abogado habilitado. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente argumenta en síntesis, que en la sentencia de segunda instancia se habrían cometido errores de derecho al interpretar y aplicar los artículos 2.314, 2.320 y 1.698 del Código Civil, ello por cuanto se concluyó que en la espe cie se cometió un cuasidelito de lesiones en perjuicio de la actora, por lo que le asistiría a la demandada la obligación de indemnizar, conclusión ésta que, en concepto de la recurrente, no tendría un fundamento fáctico que lo avalare, ya que no se encontraría acreditada la negligencia dolosa y culposa que se exige para la concurrencia del cuasidelito de lesiones, como tampoco que existiera un nexo causal, ni que se hubiera acreditado que el daño fuera la consecuencia del hecho del demandado. Agrega que se habría interpretado inapropiadamente el artículo 2.320 del Código Civil, ello en razón de que sin fundamento alguno se amplió el ámbito de responsabilidad extra contractual respecto de terceros que no tienen vínculo de subordinación y dependencia con la demandada; y, finalmente, se habría aplicado indebidamente el artículo 1.698 del Código referido, al invertir la carga de la prueba y dar por establecidos hechos sin prueba alguna. Explicando la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia, expresa que la actora no probó la negligencia de la demandada, ni que el derrame del líquido que habría producido la caída de la demandante fuera obra de la demandada, sino que habría sido producto del hecho de un tercero ajeno al Supermercado, y lo fue en un lugar que no pudo ser visible para los aseadores del demandado. Agrega que no está probado que el daño se debió única y exclusivamente a la caída del líquido a que se refiere la actora, señala que se invirtió la norma del artículo 1.698 del Código Civil, haciendo recaer el onus probandi en la demandada pues habría dado por acreditado hechos que jamás fueron probados por la actora.
Quinto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la demandada no tuvo el debido cuidado de mantener los pasillos y dependencias de su establecimiento comercial en condiciones de seguridad, especialmente en cuanto al derrame de líquidos en lugares destinados al tránsito de público, para así evitar accidentes para sus clientes, b) que la demandada no probó que el derrame de líquido haya sido efectuado por un tercero ajeno al Supermercado, c) que la demandada no acreditó que el accidente sufrido por la demandante se haya debido a un caso fortuito.
Sexto: Que del examen del libelo en que se contiene el recurso de casación en el fondo en estudio, y de la lectura de los hechos reseñados precedentemente se desprende inequívocamente que lo que el recurrente pretende es alterar o modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo. Sin embargo, no debe olvidarse que el establecimiento de los hechos conforme a las probanzas rendidas, es una facultad privativa de éstos últimos, hechos que no pueden ser modificados por las partes, salvo que se invoquen como quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, pues los artículos 2.314 y 2.320 del Código Civil, son normas de carácter sustantivo y el artículo 1.698 del mismo Código, sólo se limita a reglamentar la carga de la prueba. Teniendo además presente que, por lo demás, no es efectivo que se haya alterado el onus probandi, pues es evidente que a quien le correspondía probar la debida diligencia y cuidado en el aseo del Supermercado era precisamente la demandada, lo que no hizo.
Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso de que se trata adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y, en conformidad a las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte demandada a fojas 188, contra la sentencia de ocho de julio del año en curso, escrita a fojas 185 y siguiente.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº3.281-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. Santiago, 11 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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