Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 11.535 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, don Marco Aurelio Cares Cuevas deduce demanda en contra de don Daniel Jos茅 Dur谩n Chiuminatto, a fin que se declare que su despido fue nulo, en subsidio, injustificado y se condene a su empleador a pagarle las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra alegando que las cotizaciones previsionales se encuentran al d铆a y que fue el trabajador quien no se reintegr贸 a sus labores, despu茅s de hacer uso de licencia m茅dica, circunstancia comunicada a la Inspecci贸n del Trabajo. Por 煤ltimo, controvirti贸 la remuneraci贸n alegada por el actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 65, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 al demandado al pago de la remuneraci贸n del mes de diciembre de 2000 y diecisiete d铆as del mes de enero de 2001, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de dieciocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 113, revoc贸 la sentencia apelada y, en su lugar, acogi贸 la demanda subsidiaria por despido injustificado, dando lugar al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, incrementada en un 20% y confirm贸, en lo dem谩s, sin costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidien do que esta Corte la invalide y dicte sentencia de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relaci贸n y se invit贸 al abogado que compareci贸 a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de casaci贸n en la forma de oficio. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 7 exige que el fallo contenga la resoluci贸n de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal con expresa determinaci贸n de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que de la lectura de la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por la de segunda instancia, aparece que se decidi贸 que el despido del actor es injustificado, sin embargo, no se advierte resoluci贸n alguna, ni negativa ni positiva, acerca del pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, condena inherente a la declaraci贸n realizada. A ello cabe agregar que el demandante se alz贸 contra el fallo de primer grado y pidi贸, entre otros rubros, que se condenara al empleador al pago de dicha indemnizaci贸n. Cuarto: Que en atenci贸n a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resoluci贸n de una de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casaci贸n en la forma citada en el motivo segundo que precede, raz贸n que conduce a concluir su invalidaci贸n, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable s贸lo con la anulaci贸n del mismo. Por estas consideracio nes y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 113, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 116. Reg铆strese. N潞 4.336-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimos茅ptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que del m茅rito de la prueba rendida por el actor, referida en los motivos quinto y sexto reproducidos, se desprende que efectivamente fue despedido sin causa legal el d铆a 24 de enero de 2001, luego que deb铆a reintegrarse a sus funciones el d铆a anterior, por haber hecho uso de licencia medica por el t茅rmino de cinco d铆as. En efecto, adem谩s de as铆 declararlo sus testigos, ello se deduce de las presentaciones realizadas ante la Inspecci贸n del Trabajo, tanto porque el empleador se neg贸 a tramitar su licencia m茅dica, como porque el actor se present贸 ante la autoridad administrativa el mismo d铆a 24 de enero de 2001 a reclamar por su despido. Segundo: Que, habi茅ndose acreditado por el actor el hecho del despido, correspond铆a al demandado acreditar la justificaci贸n del mismo, cuesti贸n que no hizo, en consecuencia, debe darse lugar a la petici贸n subsidiaria contenida en la demanda en este sentido. Tercero: Que para los efectos indemnizatorios se tendr谩 como remuneraci贸n del trabajador la suma de $125.000.- que aparece en las liquidaciones de sueldo acompa帽adas por el empleador y reconocidas por el actor en la absoluci贸n de posiciones. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, b se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, s贸lo en cuanto rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena al demandado, don Daniel Jos茅 Dur谩n Chiuminatto a pagar al demandante, don Marco Aurelio Cares Cuevas, las siguientes sumas: a) $125.000.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $1.125.000.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $225.000.- `por concepto de incremento del 20% a la indemnizaci贸n indicada en la letra anterior. Las cantidades ordenadas pagar deber谩n aumentarse con los intereses y reajustes establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.336-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimos茅ptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que del m茅rito de la prueba rendida por el actor, referida en los motivos quinto y sexto reproducidos, se desprende que efectivamente fue despedido sin causa legal el d铆a 24 de enero de 2001, luego que deb铆a reintegrarse a sus funciones el d铆a anterior, por haber hecho uso de licencia medica por el t茅rmino de cinco d铆as. En efecto, adem谩s de as铆 declararlo sus testigos, ello se deduce de las presentaciones realizadas ante la Inspecci贸n del Trabajo, tanto porque el empleador se neg贸 a tramitar su licencia m茅dica, como porque el actor se present贸 ante la autoridad administrativa el mismo d铆a 24 de enero de 2001 a reclamar por su despido. Segundo: Que, habi茅ndose acreditado por el actor el hecho del despido, correspond铆a al demandado acreditar la justificaci贸n del mismo, cuesti贸n que no hizo, en consecuencia, debe darse lugar a la petici贸n subsidiaria contenida en la demanda en este sentido. Tercero: Que para los efectos indemnizatorios se tendr谩 como remuneraci贸n del trabajador la suma de $125.000.- que aparece en las liquidaciones de sueldo acompa帽adas por el empleador y reconocidas por el actor en la absoluci贸n de posiciones. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, b se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, s贸lo en cuanto rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se condena al demandado, don Daniel Jos茅 Dur谩n Chiuminatto a pagar al demandante, don Marco Aurelio Cares Cuevas, las siguientes sumas: a) $125.000.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $1.125.000.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $225.000.- `por concepto de incremento del 20% a la indemnizaci贸n indicada en la letra anterior. Las cantidades ordenadas pagar deber谩n aumentarse con los intereses y reajustes establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.336-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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