Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 29 de diciembre de 2004

Responsabilidad extracontractual de municipalidad por accidentes en aceras - Falta de servicio

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:
En estos autos, Rol N潞 735-1999, del S茅ptimo Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulados "Valenzuela Barrera, Marisol con Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so y otra, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 228, se rechaz贸, sin costas, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios intentada por la actora. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸, sin modificaciones, la de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del C贸digo de Procedimiento Civil; 40, 53 letra d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley N潞 382, de 1.988, del Ministerio de Obras P煤blicas; Decreto con Fuerza de Ley N潞 70, de 1.988, del Ministerio de Obras P煤blicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley N潞 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley N潞 18.965; 4 y 44 de la Ley N潞 18.575 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A y tomar sus dichos como base de una presunci贸n judicial, al tenor de lo previsto en el art铆culo 427 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se est谩 otorgando a las declaraciones de testigos inh谩biles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una p resunci贸n, conforme al art铆culo 1.712 del C贸digo Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoraci贸n de la prueba de testigos del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. Indica, adem谩s, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre s铆 e imprecisas y explica como se producen estas incongruencias. Se帽ala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provoc贸 perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una c谩mara comunitaria domiciliaria y que, por ello, s贸lo cabe concluir que se trata de una c谩mara de alcantarillado p煤blico, cuya mantenci贸n y reparaci贸n es de responsabilidad de la demandada Esval S.A. Agrega que Esval S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolecci贸n de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso p煤blico, dentro de la jurisdicci贸n concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la c谩mara que provoc贸 el accidente, tal como lo determin贸 el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valpara铆so es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por hab茅rseles denunciado con antelaci贸n por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes. En relaci贸n a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50潞 del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valpara铆so, fundado en que debe existir, como cuesti贸n de previo y especial pronunciamiento, una declaraci贸n sobre la existencia del accidente de tr谩nsito por otro tribunal del crimen o polic铆a local- conclusi贸n que atenta contra las disposiciones del art铆culo 2.314 y siguientes del C贸digo Civil y 4 y 44 de la Ley N潞 18.575. Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusi贸n reconoci贸 su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero s铆 la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acci贸n resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondr铆a la cosa juzgada.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) que el d铆a 10 de marzo de 1.998 la actora sufri贸 un accidente producto de su ca铆da en el interior de una c谩mara de desagque se encontraba destapada; b) que la c谩mara de desagdonde se produjo el accidente de autos, es una c谩mara de inspecci贸n domiciliaria que por no ser factible su ubicaci贸n en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se coloc贸 en la v铆a p煤blica, m谩s precisamente en la vereda; c) que la uni贸n domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la 煤ltima c谩mara de inspecci贸n domiciliaria exclusive, la que est谩 ubicada dentro de la propiedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la v铆a p煤blica, como es la situaci贸n de autos.

Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que la obligaci贸n de la empresa que presta un servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en lo que concierne a los hechos de la causa, s贸lo alcanza a la mantenci贸n y reparaci贸n del arranque de agua potable hasta el medidor inclusive y la uni贸n domiciliaria al alcantarillado, siendo los gastos de cuenta del usuario. En consecuencia, como la c谩mara domiciliaria de alcantarillado en que tuvo lugar el accidente de autos, formaba parte de la instalaci贸n domiciliaria respectiva, su mantenci贸n y cuidado eran de exclusiva responsabilidad y cargo del propietario del inmueble al cual beneficia y, por lo tanto, no ha podido caber responsabilidad alguna en el siniestro a la demandada Esval S.A..

Cuarto: Que respecto de la responsabilidad que se le imputa en los hechos a la Municipalidad de Valpara铆so, los jueces del grado determinaron que no es aplicable al caso de autos el art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290, argumentando para ello que la circunstancia que la Ley de Tr谩nsito se帽ale el lugar donde debe interponerse la demanda civil, da a entender que lo infraccional debe ser conocido y resuelto previamente por el Juzgado de Polic铆a Local o por el Juzgado del Crimen, en su caso, lo que en la especie no ha ocurrido. As铆, los sentenciadores asumieron que la resoluci贸n respectiva deber铆a se帽alar que el accidente se produjo por el mal estado de la v铆a p煤blica o por su falta o inadecuada se帽alizaci贸n, siendo competente, en ese evento, para conocer la demanda civil de indemnizaci贸n por los da帽os causados, el tribunal civil correspondiente. El fundamento anterior determin贸 el rechazo de la acci贸n intentada contra la entidad edilicia.

Quinto: Que en lo atinente a la alegaci贸n sobre infracci贸n a las normas que permiten al sentenciador asentar elementos f谩cticos como base de una presunci贸n judicial, cabe precisar que, efectivamente, en el motivo 24潞 del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, se estableci贸 que sin perjuicio de la inhabilidad acogida por el tribunal en relaci贸n a dos testigos presentado por la demandada Esval, sus declaraciones se tomar铆an como base de una presunci贸n judicial, al tenor de lo prescrito por el art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el fundamento 41 del mismo fallo, para calificar como domiciliaria o no a la referida c谩mara de desaglos recurridos consideraron la declaraci贸n del testigo Romero Barraza presentado por la demandante, agregando en el razonamiento siguiente que, en correspondencia con lo dicho por 茅ste, est谩n, tambi茅n las declaraciones de los testigos Morales Morales y Cortez Cuevas de parte de Esval y en cuanto sus testimonios pueden servir de base de una presunci贸n judicial, concluyeron en el considerando 43潞 que qued贸 probado en autos que se trata de una c谩mara de inspecci贸n domiciliaria.

Sexto: Que de lo anterior se desprende que no se han vulnerado las normas que se citan del C贸digo de Procedimiento Civil, ni tampoco el art铆culo 1.712 del C贸digo Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos inh谩biles, no son los 煤nicos elementos de convicci贸n que los jueces del fondo tuvieron para dar por probado el hecho antes referido, de manera que a煤n eliminando tal antecedente probatorio se encuentra la declaraci贸n de un testigo imparcial y ver铆dico, no tachado, presentado por el actor, que permite igualmente tener por establecidos en la causa los presupuestos que autorizan dar por probada la existencia, en el lugar de los hechos, de una c谩mara de inspecci贸n domiciliaria cuya mantenci贸n no es de responsabilidad de la empresa prestadora de servicios. Por lo tanto, las infracciones alegadas en el cap铆tulo referido, en todo caso, no tendr铆an influencia en lo dispositivo del fallo.

S茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que los art铆culos que se denuncian como vulnerados del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, sobre la apreciaci贸n de la prueba de presunciones y de testigos, no son normas reguladoras en esa materia y, por lo tanto, su infracci贸n no autoriza la interposici贸n de un recurso de nulidad sustantiva que es de derecho estricto. En efecto, reiteradamente ha sostenido este tribunal de casaci贸n que s贸lo tienen este car谩cter las normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisi贸n en el juzgamiento, por lo que las 煤nicas situaciones en que se pueden infringir las citadas normas son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicci贸n producidos en el proceso, siempre que ello sea obligatorio para los jueces del m茅rito; cuyo no es el caso de autos.

Octavo: Que, en este mismo orden de ideas y en relaci贸n al art铆culo 384 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, sobre el valor probatorio de la prueba de testigos, es preciso hacer presente que el legislador no fij贸 una regla de car谩cter imperativa, sino, por el contrario, la apreciaci贸n estimativa de esta prueba, o sea, el estudio y ponderaci贸n de las declaraciones de los testigos, la entreg贸 exclusivamente a la decisi贸n de los jueces de la instancia y, tal actividad, como sostenidamente lo ha resuelto este tribunal, no pude ser revisada por esta v铆a.

Noveno: Que en cuanto al cap铆tulo de nulidad que se refiere al rechazo de la acci贸n dirigida contra la Municipalidad de Valpara铆so, el recurrente sostiene, como se ha se帽alado, que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al estimar que debi贸 existir, previamente, un pronunciamiento acerca del accidente de tr谩nsito sea por el tribunal del crimen o por el juzgado de polic铆a local, competente.

D茅cimo: Que los demandantes pretenden al ejercer su acci贸n la reparaci贸n de los perjuicios, tanto materiales y morales, padecidos como consecuencia del accidente que afect贸 a la actora do帽a Marisol Valenzuela y a sus hijos menores. La re sponsabilidad imputada a la Municipalidad de Valpara铆so, conforme a los hechos denunciados, consiste en el incumplimiento de su obligaci贸n legal de administrar adecuadamente los bienes nacionales de uso p煤blico, evitando perjuicios a los usuarios que los utilicen.

Und茅cimo: Que no se encuentra discutido en autos que la denominada c谩mara de desag, ubicada en la acera por la que transitaba la actora se encontraba, a la fecha del siniestro, sin su respectiva tapa, lo que determin贸 la ca铆da de la demandante a su interior.

Duod茅cimo: Que acerca de la violaci贸n del art铆culo 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, cabe se帽alar que dicho precepto no consagra un r茅gimen especial de responsabilidad objetiva estatal, sino concede a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el da帽o, lo que permite a la justicia ordinaria conocer de acciones indemnizatorias por actos irregulares de la Administraci贸n.

D茅cimo tercero: Que es la ley la que determina la naturaleza de la responsabilidad de los 贸rganos del Estado en los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional sobre Bases de la Administraci贸n del Estado, al se帽alar, en general, que el estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la administraci贸n en el ejercicio de sus funciones y que los 贸rganos de la administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio. En el caso de las Municipalidades, su Ley Org谩nica Constitucional, N潞 18.695, repite la regla al consignar en su actual art铆culo 141, que Las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio.

D茅cimo cuarto: Que, seg煤n lo entiende la doctrina y lo ha resuelto con anterioridad este tribunal, la falta de servicio que irroga directamente responsabilidad, en los t茅rminos de las normas citadas, se produce si los 贸rganos administrativos del estado no act煤an, debiendo hacerlo, si su act uaci贸n es tard铆a o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio p煤blico y que si bien estos 煤ltimos no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acci贸n u omisi贸n personal origina la falta, en cambio, deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del 贸rgano administrativo, y que ella es la causa del da帽o experimentado por el patrimonio de la v铆ctima. 

D茅cimo quinto: Que, por otra parte, los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, consultan la regla general en materia de responsabilidad civil derivada del dolo o culpa de la acci贸n u omisi贸n causante del perjuicio, normativa expresamente invocada en el libelo pretensor como fundamento de la acci贸n.

D茅cimo sexto: Que la Municipalidad demandada en cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin desconocer las circunstancias que originaron el accidente de la actora, se exculp贸 argumentado que no le correspond铆a se帽alizar el lugar, pues se trata de una amplia acera en cuyo borde se encuentra la c谩mara de desagla que a su entender es de responsabilidad exclusiva de Esval. Agreg贸 que no recibi贸 reclamos en tal sentido por parte de los vecinos, de manera que al no tener conocimiento de ello, nada pudo hacer, de lo contrario, habr铆a notificado a Esval para que se帽alizara convenientemente si estaba ejecutando alguna obra en el lugar o repusiera la tapa inexistente. En cuanto al fondo de lo discutido se limit贸 a cuestionar la aplicaci贸n de la norma del art铆culo 174 de la Ley de Tr谩nsito, por considerar, que esa normativa regula materias de distinta naturaleza.

D茅cimo s茅ptimo: Que el art铆culo 174 de la Ley N潞 18.290 se帽ala que: La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, ser谩n responsables civilmente de los da帽os que se causaren con ocasi贸n de un accidente que sea consecuencia del mal estado de la v铆as p煤blicas o de su falta o inadecuada se帽alizaci贸n. La debida interpretaci贸n de esta norma en relaci贸n al art铆culo 1潞 del mismo texto, permite concluir que su aplicaci贸n es m谩s general, y siendo as铆 contiene normas sobre se帽alizaci贸n y sobre uso de las v铆as por peatones, por lo que no puede d谩rsele el car谩cter restringido que la demandada pretende. Por otro lado, su tenor litera l no permite arribar a la conclusi贸n del fundamento 50潞 del fallo atacado, como lo infieren los sentenciadores, toda vez que al se帽alar el tribunal competente para el conocimiento de la acci贸n reparatoria de car谩cter civil no se est谩 exigiendo un requisito de procesabilidad distinto a los que contempla la normativa general en materia de responsabilidad.

D茅cimo octavo: Que este tribunal considerando la acci贸n ejercida, los t茅rminos de la controversia, conforme a los escritos de discusi贸n de la causa, y siendo la aplicaci贸n del derecho materia de exclusiva competencia del 贸rgano jurisdiccional, no puede sino concluir que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al dejar de aplicar la legislaci贸n pertinente so pretexto de exigir el cumplimiento de un requisito que el legislador no consulta. En efecto, en la especie no existe norma que obligue a que otro tribunal deba pronunciarse previamente respecto a alguno de los elementos que conforma la responsabilidad civil que se hace valer, de manera que al decidirlo as铆, los jueces del grado han vulnerado las normas que deb铆an resolver la litis.

D茅cimo noveno: Que del contexto de la Ley N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, aparece el ineludible deber de dicho organismo de vigilancia y salvaguardia de las v铆as de tr谩nsito p煤blico en zonas urbanas, para cuyo expedito cometido se le ha dotado de facultades y atribuciones especiales, como se evidencia de sus art铆culos 1潞, 5 letras c) y d), y 10. En armon铆a con estos preceptos se encuentra el art铆culo 141, antes citado, que dispone la responsabilidad de las Municipalidades, principalmente por falta de servicio.

Vig茅simo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la responsabilidad de la Municipalidad demandada por incumplimiento al deber de comprobar que las veredas de su comuna, en 谩reas urbanas, se usen para tr谩nsito seguro de peatones, la sentencia impugnada, incurri贸 en error de derecho que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llev贸 a rechazar la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios intentada en contra de dicho organismo.

Vig茅simo primero: Que, por todo lo razonado, se hace necesario acoger el recurso de nulidad en estudio, con el objeto de corregir los errores de derecho acreditados.

Por estos fundamentos y de conformidad , adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 306, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del abogado Integrante se帽or Infante, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio por estimar que la Municipalidad de Valpara铆so, no incurri贸 en falta de servicio. En efecto, a juicio del disidente, no se encuentra acreditado en autos que dicha entidad, haya tomado conocimiento cierto y oportuno del problema que ocasionar铆a un riesgo, de manera que siendo la mantenci贸n de la c谩mara domiciliaria de cargo del propietario o propietarios que se benefician con ella, mal pudo esa demandada reaccionar para impedir perjuicios a los peatones que por dicho lugar se desplazaban a esa fecha. Reg铆strese. N潞 3051-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos 49潞 y 50潞 que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los fundamentos noveno a d茅cimo noveno del fallo de casaci贸n que para estos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que en el caso de autos resulta evidente que medi贸 falta de vigilancia oportuna de los inspectores de la Municipalidad de Valpara铆so respecto del estado en que se encontraba la vereda de Avenida Quebrada Verde a la altura de los n煤meros 555 y 559 de Playa Ancha, pues, como lo afirman los testigos de la parte demandante Natasha Aldana Ortiz, Elizabeth Carrillo Basaure y Ricardo Romero Barraza, legalmente examinados, sin tachas y dando raz贸n de sus dichos, en el lugar no exist铆a se帽alizaci贸n que advirtiera el peligro y la ausencia de la tapa en la acera, la que no era reciente, sino hab铆a permanecido por varios d铆as, lo que incluso signific贸 la presentaci贸n de algunos reclamos por parte de los vecinos a Esval S.A. Por consiguiente, con el m茅rito de la referida prueba es posible establecer que la Municipalidad, a煤n cuando no haya sido informada expresamente del problema, incurri贸 en falta de servicio al no ejercer la obligaci贸n legal de control eficiente en relaci贸n al estado de un bien nacional de uso p煤blico.

Tercero: Que siendo la causa que motiv贸 el accidente de que se trata el mal estado de la acera o vereda por la que transitaba la demandante y su hijo Tom谩s, la que se encontraba en dicho momento sin protecci贸n adecuada, ni se帽alizaci贸n de peligro, s贸lo resta concluir que la Municipalidad demandada es responsable por los da帽os sufridos por 茅stos como usuarios de esa v铆a p煤blica.

Cuarto: Que, en este orden de raciocinios, cabe ahora analizar la prueba respecto a la naturaleza, especie y monto de los perjuicios reclamados.

Quinto: Que en cuanto a los da帽os materiales la prueba aportada resulta insuficiente para tal efecto, por cuanto los testigos presentados por la demandante, en este punto, desconocen los hechos y s贸lo se refieren a los gastos que la demandante o su c贸nyuge les manifestaron, sin aportar ning煤n elemento que permita con certeza, determinar su existencia y monto. Por otro lado, la prueba documental consistente en declaraciones de algunas vecinas de fojas 44 a 48, y certificado de fojas 8, carecen de valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado en la causa como testigos para ratificarlos.

Sexto: Que con el m茅rito de la prueba documental de fojas 202, consistente en registro de hospitalizaci贸n y protocolo de operaci贸n, ha quedado asentado en autos que la demandante se帽ora Valenzuela, a raz贸n de su ca铆da sufri贸 una luxo fractura del tobillo derecho, por lo que debi贸 ser hospitalizada e intervenida quir煤rgicamente, padecimiento que la mantuvo con licencia m茅dica durante 69 d铆as, como aparece del documento de fojas 214.

S茅ptimo: Que en torno al pretendido da帽o moral reclamado por do帽a Marisol Valenzuela y sus hijos Tom谩s y Lucas, representados 茅stos por su padre, con el m茅rito de la declaraci贸n de los testigos de su parte, presenciales de la condici贸n f铆sica y psicol贸gica de la actora y sus ni帽os, unido al informe de peritos de fojas 166, analizado de conformidad a las normas de la sana cr铆tica, se encuentra probado el trastorno por estr茅s traum谩tico que el siniestro le ocasion贸, as铆 como el dolor, aflicci贸n y pesar f铆sico padecido por la actora, no s贸lo a consecuencia de las lesiones sufridas, sino producto de la incapacidad que como mujer y madre debi贸 afrontar, periodo de convalecencia y rehabilitaci贸n agravado por la incertidumbre acerca de la salud del hijo que estaba por nacer a la fecha de su ca铆da. Esta postraci贸n obviamente representa una parte de los trastornos que negativamente afectaron la vida ordinaria de la demandante y su hijo mayor, de tres a帽os a esa data, quien efectivamente particip贸 del dolor de su madre y sufri贸 un da帽o emocional propio al verse expuesto 茅l a un cambio brusco en su rutina y costumbres, todo lo cual conforman los antecedentes que este tribunal debe considerar para regular prudencialmente el da帽o moral de la demandante Marisol Valenzuela y su hijo Tomas Andr茅s V谩squez Valenzuela.

Octavo: Que, por lo antes razonado, establecida la existencia del perjuicio y siendo 茅ste una consecuencia directa de la omisi贸n imputable 煤nicamente a la responsabilidad de la demanda Municipalidad de Valpara铆so, este tribunal regula prudencialmente el da帽o moral padecido por la actora en la suma de $ 8.000.000 y el del menor en la suma de $2.000.000.

Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondi茅ndole hacerlo, no demostr贸 la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que la actora se expuso imprudentemente al riesgo.

D茅cimo: Que no se dar谩 lugar al da帽o moral reclamado para el menor Lucas V谩squez Valenzuela, por no existir elementos de prueba suficientes que permitan concluir que los hechos afectaron su salud, pues la madre, embarazada a esa fecha, no vio afectada la gestaci贸n de su hijo y 茅ste al nacer no evidencia secuelas atribuibles a ese accidente que este tribunal se encuentre en condiciones de avaluar a fin de dar por establecido un da帽o cierto y efectivo.

Und茅cimo: Que las sumas que se ordenan pagar lo ser谩n con los reajustes que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor y siendo dicho reajuste compensatorio de la depreciaci贸n monetaria, se otorgar谩 desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, m谩s intereses corrientes, en caso de que el demandado incurra en mora.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 1.437 y 2.329 del C贸digo Civil, 144 y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, Leyes N潞 18.575 y 18290, con sus modificaciones, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 288, s贸lo en aquella parte que rechaz贸 la demanda intentada en contra de la demandada Municipalidad de Valpara铆so y se decide, en cambio, que se la acoge, 煤nicamente, en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora Marisol Valenzuela Barrera y a su hijo Tom谩s Andr茅s V谩squez Valenzuela, la suma de $8.000.000 y $2.000.000, respectivamente, por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, m谩s reajustes e intereses en la forma indicada en el motivo und茅cimo de este fallo, sin costas, por no haber sido la demanda totalmente vencida. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante se帽or Infante quien estuvo por confirmar 铆ntegramente la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 3051-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Perez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con feriado. Santiago, 27 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario