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viernes, 17 de diciembre de 2004

Quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba - 16/12/04 - Rol N潞 2958-04

Santiago, diecis茅is de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 187. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, indicando al efecto, el art铆culo 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil; 162 del Estatuto Laboral y 19 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que ello se configura al haber revocado la sentencia de primera instancia, liberando de responsabilidad a las dos demandadas subsidiarias, aplicando err贸neamente las reglas de la sana cr铆tica al apreciar los medios de pruebas rendidas en la causa, por cuanto, en su concepto, con los antecedentes allegados a la causa, los cuales detall贸 pormenorizadamente, afirma que se acredit贸 plenamente, la relaci贸n que vinculaba al demandado principal Cetel S. A. y Telef贸nica M贸vil de Chile S.A. Agrega que la sentencia que se impugna en forma arbitraria, sin expresar las razones jur铆dicas, simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en virtud de lo cual rest贸 todo m茅rito probatorio a las pruebas aportadas por su parte. Finalmente, expresa que se infringe el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al efectuar una interpretaci贸n restrictiva de dicha norma, dando lugar al pago de las remuneraciones y prestaciones correspondientes fijando, al efecto, un plazo m谩ximo para ello, no obstante que la normativa legal no contiene limitaci贸n alguna. Tercero: Que, en primer lugar, cabe precisar, que si bien el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, en la especie, menciona una norma del C贸digo de Procedimiento Civil, la cual no recibe aplicaci贸n en la materia de que se trata, encontr谩ndose las pertinentes en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, art铆culos que no fueron mencionados por el recurrente. Cuarto: Que, en segundo lugar, de las alegaciones efectuadas por el recurrente, resulta evidente que la demandante, en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acredit贸 la existencia de relaci贸n laboral que mantuvo tanto con su empleador, como con las demandadas subsidiarias e insta por su alteraci贸n. Quinto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta v铆a, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, finalmente y, en relaci贸n a la supuesta infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe recordarse que, sostenidamente a concluido este Tribunal, que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y s u interpretaci贸n en el fallo, concuerda con lo resuelto reiteradamente por esta Corte, que se帽ala que, en general, la obligaci贸n del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieran devengado con posterioridad al despido producido en la forma referida, es s贸lo por el lapso m谩ximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretaci贸n del inciso 5潞 del art铆culo 162 en armon铆a con el art铆culo 480, ambos del C贸digo del Trabajo, seg煤n el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior, en raz贸n de la necesidad de cautelar una debida certeza jur铆dica y de guardar una adecuada armon铆a con lo dispuesto en el inciso 3潞 del art铆culo 480 del mismo texto legal, motivo por el cual no se ha cometido la infracci贸n de derecho denunciada a este respecto. S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por la parte demandante a fojas 187, contra la sentencia de tres de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 184 y siguiente. Reg铆strese en lo pertinente. Para conocer del recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante a fojas 187, tr谩iganse estos autos en relaci贸n. N 2.958-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Domingo Yurac S., Jorge Medina C., se帽orita Maria Antonia Morales V. y se帽or Adalis Oyarz煤n M.. Santiago, 16 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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