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martes, 14 de diciembre de 2004

Término de contrato de prestación de servicios - 07/12/04 - Rol Nº 2742-04

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 176. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados por haber trasladado el peso de la prueba al demandante en relación a la obligación de acreditar que la relación laboral con las empresas demandadas subsistió hasta la fecha del despido del actor, infringiendo de esta manera el artículo 1.698 del Código Civil, que establece que corresponde probar las obligaciones o su extinción al que lo alega, en este caso, a la demandada subsidiaria. Señala que el contrato de prestación de servicios que unía a la demandada principal y a la subsidiaria terminó en forma anticipada por exigencia de la Empresa Nacional de Petróle o (ENAP), suscribiéndose entre las empresas un finiquito a espaldas del trabajador, en virtud del cual ENAP pagó al contratista diversas indemnizaciones y se estableció en el mismo instrumento que quedaban obras pendientes, fijándose un plazo para finalizarlas hasta el 3 de marzo de 2.003, por lo que la relación entre ambas empresas permaneció vigente no obstante haberse suscrito ese finiquito. Añade que, entonces, correspondía a la demandada subsidiaria acreditar que la relación entre ambas empresas efectivamente terminó el 3 de marzo de 2.003 y que al no decidirlo así, se vulneraron las reglas de la sana crítica y el artículo 1.698 del Código Civil, así como el artículo 64 del Estatuto Laboral, éste último por falta de aplicación. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada principal desde el 6 de octubre de 2.000 hasta el 31 de mayo de 2.003, fecha ésta última en que el trabajador puso término a la relación laboral que le unía con su empleador, basado en lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171 ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empleador, y que consistió en la falta de pago de sus remuneraciones por los meses que indicó en su demanda, b) que el demandado principal se mantuvo rebelde en el juicio, c) que el demandado subsidiario alegó que al momento del despido indirecto deducido por el trabajador, la relación de trabajo que mantenía con el demandado subsidiario había llegado a su fin, motivo por el cual no le cabía responsabilidad alguna en esta causa, d) que se acreditó que la demandada principal y la subsidiaria celebraron un finiquito el 20 de febrero de 2.003, otorgándose un plazo para terminar las obras que se encontraban pendientes hasta el 3 de marzo de 2.003, e) que el actor no acreditó que la relación existente entre las empresas demandadas se extendiera más allá del 3 de marzo citado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando las probanzas e n conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron desestimar la demanda en contra del demandado subsidiario, por estimar que a la fecha del despido no existía relación laboral entre el demandado principal y el subsidiario. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente reclama por una supuesta alteración en la carga de la prueba, sosteniendo que correspondía al demandado subsidiario acreditar que la relación laboral con el demandado principal no se extendió más allá del 3 de marzo de 2.003. Sexto: Que, al respecto, cabe consignar que no se aprecia alteración alguna a las reglas del onus probandi, por cuanto existiendo un documento escrito relativo a la terminación de la relación laboral entre las empresas demandadas, el cual fijaba un plazo máximo de ejecución de las obras pendientes, correspondía al actor acreditar que esos trabajos se habían extendido más allá de la fecha citada, de manera que no se han infringido las normas denunciadas como vulneradas. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 176, contra la sentencia de treinta de abril del año en curso, que se lee a fojas 162 y siguientes. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 2.742-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 7 de diciembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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