Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 14 de enero de 2005

Prescripción adquisitiva de servidumbre - 13/01/05 - Rol Nº 1586-03

Santiago, trece de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 2.836, del Juzgado de Letras de Tierra del Fuego, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción adquisitiva de servidumbre, caratulados Sociedad Agrícola Sacor Ltda. con Dante Vukasovic Tomasevic y otra, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 675, acogió, con costas, la demanda y declaró que la sociedad demandante ha adquirido por prescripción un derecho real de servidumbre voluntaria denominada de aguas servidas que beneficia a su predio rural, en la forma consignada en el considerando vigésimo tercero de dicha sentencia. Los demandados deducen recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 795, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que ha habido falta de decisión del asunto controvertido, según pasa a explicar: La sentencia de segunda instancia en su considerando 38, no se pronuncia sobre la petición subsidiaria de los demandados del capítulo VIII de la contestación de lademanda, en orden a que si se accedía a la servidumbre de aguas servidas solicitada, conforme a los artículos 82, 94 y 95 del Código de Aguas, debía ser indemnizada por el precio total de la superficie de los predios sirvientes. En efecto, agrega, dicho considerando expresamente se remite al fundamento 22 del fallo de primer grado, que tampoco se pronuncia sobre tal petición, por considerar que dicha pretensión debía solicitarse como demanda reconvencional. Luego, lo decidido, estima el recurrente, no constituye un pronunciamiento de fondo sobre la petición, sino más bien es un pronunciamiento formal que ataca la admisibilidad de la alegación de los demandados y no la sustancia de la pretensión; SEGUNDO: Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que él contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre todas las peticiones realizadas por los actores y por los demandados. Cuestión diferente es que lo resuelto por los jueces del fondo no satisfaga las aspiraciones, en este caso, de los demandados, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto; TERCERO: Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima que se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adoptó su decisión. En efecto, sostiene que la sentencia de segunda instancia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la petición subsidiaria de indemnización de perjuicios, toda vez que los motivos 15 y 38 del fallo de segundo grado son incompatibles entre sí y se destruyen unos con otros, produciendo como efecto el vicio de casación en la forma ya denunciado; CUARTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un fallo, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y raciocinio, en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, lo que no ocurre en el caso de autos; QUINTO: Que, en la especie se observa que la sentencia contiene los fundamentos necesarios para decidir como lo hizo, y de la lectura de los considerandos que el recurrente estima que serían antagónicos, se desprende que más bien son complementarios y por lo mismo el fallo impugnado cumple con las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado también el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada; SEXTO: Que, en tercer lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, ello en relación con la sentencia de primera instancia y sus considerandos 15, 16, 20 y 23 segunda parte que están en contradicción con el considerando 23 primera parte y parte resolutiva NºIII. Así, sostiene que, como se reclamó oportunamente, por un lado la sentencia de primera instancia declaraba a favor del demandante un derecho de servidumbre en la forma solicitada en la demanda de autos sobre la superficie total de los predios sirvientes, pero por otro lado, en los considerandos citados más arriba se reconocía que la servidumbre se manifestaba en el terreno sobre el trazado del conducto de las aguas servidas; SEPTIMO: Que del análisis de los fundamentos y decisión impugnada, no se advierte la existencia del vicio que se denuncia, queda claro que la servidumbre no se ha solicitado sobre todo el terreno, y así lo han resuelto los jueces del fondo, lo que hará que sea desestimado también el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada; OCTAVO: Que, en cuarto lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada con el vicio de ultra petita. En efecto, sostiene que el demandante pidió se declare la adquisición por prescripción de las servidumbres de aguas servidas sobre predios rústicos y al contestar su parte señaló que existía contradicción en el libelo de autos por lo que debía rechazarse. En su oportunidad, no se recibió a prueba la causa en relación con la par te de terreno afectada por el ducto ya que el demandante no había pedido una servidumbre de acueducto, sino una de aguas servidas. Finalmente, del considerando 23 de la sentencia de primer grado aparecería concedida la servidumbre de aguas servidas sobre la totalidad de los predios de los demandados, sin embargo, al señalar como se manifiesta dicha servidumbre materialmente, aparece otorgando una de acueducto o de derrame sobre la franja de terreno donde se ubica el ducto; NOVENO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia especifica del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo; DECIMO: Que del mérito de autos se observa que lo que ha resuelto el tribunal, está acorde con lo pedido por la demandante, esto es la adquisición por prescripción del derecho real de una servidumbre voluntaria de aguas servidas que beneficia a su predio rural, por lo que cabe concluir que no se ha fallado ultra petita; UNDECIMO: Que, de lo dicho resulta que la sentencia impugnada no adolece de los vicios de casación formal que han sido denunciados, consiguientemente, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: DUODECIMO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: 1.- Falta de aplicación de leyes reguladoras de la prueba en relación a la prueba documental: a) Infracción de los artículos 1698 inciso 2º del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar en sus considerandos 13 y 34 como medio de prueba, el documento constituido por el certificado e informe del laboratorio TECNOLAB, que acreditaba la contaminación del agua. El error de derecho, a juicio del recurrente, consiste en no otorgarle valor probatorio a un documento, reconocido por la parte demandante, al no o bjetarlo dentro del plazo de citación y reconocido por el representante legal del laboratorio que elaboró el informe, que tiene el valor de escritura pública, por el hecho de haber sido reconocido en juicio y debió ser admitido como medio de prueba para acreditar la contaminación y los perjuicios; b) Como consecuencia de la infracción anterior, también se vulneran los artículos 1700 inciso 1º y 1702 del Código Civil, que otorga el valor de escritura pública a los instrumentos privados reconocidos por la parte a quien se opone o que se ha mandado ha tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley; c) Las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba también se han producido por la inobservancia del artículo 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. Al no aplicar esta disposición, la sentencia ha impedido que los hechos de la causa se fijen con arreglo a la ley; d) Se infringen igualmente los artículos 1698 inciso 2º en relación con los artículos 1712 incisos 1º y 3º del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se podría estimar que los instrumentos privados emanados de terceros reconocidos en juicio, tienen el valor de presunciones judiciales que sirven de complemento a la prueba testimonial. El fallo impugnado vulnera estas normas porque ni siquiera le da valor de presunción judicial al informe de TECNOLAB; 2.- Falta de aplicación de las leyes reguladoras de la prueba en relación con la prueba testimonial rendida en Punta Arenas. El considerando 14 del fallo de primer grado dice que no analiza la declaración de testigos que indica, porque fue realizada fuera del plazo, y el considerando 13 de la sentencia de segunda instancia rechaza tal prueba por haber sido rendida fuera del término ordinario de prueba, de lo anterior se desprende que: a) Se infringen los artículos 1698 inciso 2º del Código Civil y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que las declaraciones de los testigos de la parte demandada se recibieron por exhorto en la ciudad de Punta Arenas fuera del término ordinario de prueba, no es menos cierto, que el vicio fue saneado, dado que la demandante no alegó ni solicitó la nulidad de dicha actuación y no hubo declaración de nulidad alguna. Mientras una prueba testimonial no haya sido declarada nula por sentencia judicial, dicha actuación ha seguido produciendo todos sus efectos, y por ello debió ser admitida como medio de prueba propiamente tal, y debió otorgársele el valor legal que le correspondía; b) La sentencia de segunda instancia a más de infringir las normas referidas precedentemente, no observó los principios de la nulidad procesal regulada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 83 inciso 1º , en cuanto debe ser declarada y no produce efectos de pleno derecho; c) Es errada, también, la referencia que al artículo 84 inciso 4º realiza el fallo de segundo grado en su fundamento 13, puesto que la prohibición que contiene dicha norma es un impedimento impuesto al juez para subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado en la ley, sin embargo lo que ocurrió en la especie fue algo distinto, toda vez que lo que se reprocha es la falta de actuación de la parte demandante destinada a pedir la nulidad, situación que escapa a la hipótesis que señala la norma citada; 3.- Infracción de los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política, 82, 94 y 95 del Código de Aguas. Los demandados en su contestación, en forma subsidiaria, solicitaron que conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 94 y 95 del Código de Aguas se indemnizaran los perjuicios a los propietarios de los predios por la servidumbre, indemnización que debía pagarse sobre el valor total de los terrenos, porque la servidumbre se pidió sobre la superficie total de los predios sirvientes. La sentencia de primer grado señaló que no le corresponde resolver dicha acción en este proceso, por cuanto no se ha deducido la demanda reconvencional respectiva. Por su parte, la sentencia de segunda instancia, sobre esta materia, hace suyo lo decidido por el de primera, y añade que la pretensión sería confusa. a) Infringe, luego, el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política, puesto que al acoger la demanda debió también acceder al pago de la indemnización de perjuicios reclamada por los demandados y especialmente prevista por el artículo 82 del Código de Aguas, ya que se está haciendo soportar a los dueños de los predios sirvientes un gravamen en forma permanente vulnerando la esencia misma del derecho de propiedad, siendo lógico que el dueño del predio sirviente sea indemnizado por una servidumbre de acueducto o de derrame; b) Se infringe además los artículos 82, 94 y 95 del Código de Aguas al negar la indemnización solicitada en forma subsidiaria, por el hecho de que no se la hubiera demandado en forma reconvencional. La indemnización solicitada por los demandados es un derecho que se establece expresamente en la ley y forma parte de las condiciones de establecimiento de la servidumbre; 4.- Infracción a las leyes del medio ambiente en razón de no haberse aplicado dichas normas legales. a) Artículo 19 Nº8 de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todas las personas el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, debiendo el Estado velar porque este derecho no sea afectado y cuidar por la preservación de la naturaleza; b) artículo 800 del Código Civil que prohíbe la constitución de una servidumbre contraria al orden público y a las leyes; c) artículos 2 letras c), e), ll) y 52 de la Ley Nº 19.300 que fija los conceptos de contaminación y medio ambiente, y regula la responsabilidad ambiental; d) artículos 1 y 2 de la Ley Nº3.133 dictada en 1916 sobre neutralización de residuos provenientes de establecimientos industriales, que se refiere a la contaminación de cauces, ríos y aire; e) artículos 79 y 80 del Código Sanitario que regula la instalación de acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras o desperdicios de cualquier naturaleza. Se requiere la aprobación previa del Servicio de Salud para proceder a la construcción, ampliación, reparación y modificación de cualquier planta de basura y desperdicios; f) artículos 9 y 11 del Decreto ley Nº3.557 de 1981 sobre protección de aguas en pro de la agricultura y la salud de los habitantes, que establece las medidas técnicas y prácticas para evitar o impedir la contaminación; g) artículos 142 incisos 1º y 6º, 144, 144 del Decreto Ley Nº2.222 que regula las actividades relacionadas con la navegación, que establece normas sobre contaminación de aguas y otra s sustancias nocivas y las responsabilidades de la fuente emisora; h) artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº34/31 modificado por la ley Nº18.129 que regula la industria pesquera y sus derivados, y prohíbe introducir al mar, lagos o cualquier cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos y físicos, que puedan causar alteraciones a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados. La sentencia de primer grado rechaza la infracción a las normas constitucionales, legales y reglamentarias invocadas, porque a juicio del juez no habrían sido violentados con motivo de la pretensión de la parte demandante y que algunos de dichos cuerpos normativos por tener el carácter reglamentario y no estar relacionados con la materia discutida, no correspondía que fueran analizados ni impedían la declaración de prescripción de la servidumbre de aguas servidas. Se reclamó esta materia a través del recurso de casación en la forma y el de apelación y los jueces de segundo grado consideraron que las normas legales invocadas no se encontrarían infringidas porque no estaría acreditada la contaminación. Ello no es así, afirma el recurrente, la contaminación fue acreditada en autos mediante la prueba documental, testimonial y de presunciones judiciales, por lo que la sentencia que no lo considera de esta forma infringe las disposiciones legales que se han citado; DECIMO TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, den tro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios; DECIMO CUARTO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 341, 346 Nº1, 426, 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698 inciso 2º, 1700 inciso 1º, 1702 y 1712 incisos 1º y 3º del Código Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma solamente determina a quién corresponde el peso de la prueba y fija los medios en que ella consiste, y se la infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, o si no admite los medios probatorios que la ley consagra, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En cuanto a las normas relativas a la prueba testimonial, documental y de presunciones que reclama el recurrente, también debe ser desestimada, pues los jueces del fondo han valorado la declaración de los testigos y analizado los documentos acompañados de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casación las conclusiones y decisiones que al efecto realicen. En todo caso resulta contradictorio el fundamento de las infracciones referidas al informe de TECNOLAB, puesto que por un lado se pretende que se le de valor de un instrumento público, y por otro que se le considere para los efectos de ser base de una presunción judicial; DECIMO QUINTO: Que, por otra parte y en cuanto a las demás infracciones denunciadas, útil resulta para la resolución del recurso tener presente los siguientes antecedentes: a) que la Sociedad Agrícola Sacor Ltda.. deduce acción ordinaria, en contra de don Ante Vukasovic Tomasic y doña Ruzica Vukasovic Tomasic, con el objeto que se declare a su favor la adquisición por prescripción del derecho real de servidumbre voluntaria de aguas servidas según indica en su demanda de fojas 1; b) que los demandados solicitaron e l rechazo de la acción, en subsidio de ello, y si tribunal declara que demandante ha adquirido por prescripción la servidumbre, y dado que ella correspondería en la forma pedida a una de derrame o drenaje, pide se ordene indemnizar los perjuicios correspondientes conforme a derecho; c) que el tribunal de primer grado acogió la acción intentada, y los demandados lo impugnaron a través de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en su contra, siendo rechazado el primero y confirmado el fallo de primer grado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; DECIMO SEXTO: Que los jueces del fondo han establecido en autos los siguientes hechos: a) que la Sociedad Agrícola Sacor Limitada es dueña de un predio rural de 16 hectáreas, en el que se encuentra la Planta Faenadota de carnes Porvenir, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Porvenir a fojas 28 vta. Nº39, del año 1991; b) que los demandados son propietarios de dos inmuebles, uno de 463 hectáreas y el otro de 40 hectáreas, adquiridos en los años 1996 y 1997, los que fueron subdivididos en 186 sitios, según dan cuenta los documentos acompañados a los autos; c) que desde el año 1973 existe sobre el predio, actualmente de los demandados, un ducto de aproximadamente 4300 metros de largo, que ha sido utilizado en forma continua e ininterrumpida para arrojar los líquidos resultantes del proceso de faenamiento provenientes de la Planta, actualmente de propiedad de la demandante; d) que la actora ha utilizado el ducto que atraviesa el predio de los demandados desde 1991 a la fecha, en forma continua e ininterrumpida arrojando a través del mismo los líquidos resultantes del proceso de faenamiento de animales; e) que el ducto que atraviesa el predio de los demandados y que corre bajo tierra, es perfectamente visible por la existencia de cámaras colocadas cada 40 metros ; f) que los demandados adquirieron sus propiedades con el ducto instalado y en funcionamiento, teniendo ambos pleno conocimiento de esta circunstancia; g) que la servidumbre resulta de utilidad para la actora, en tanto el ducto es utilizado en forma permanente para la evacuación de líquidos derivados de los procesos de faenamiento de animales, y personal de su dependencia en forma permanente realiza labores de aseo y mantención del ducto, permitiendo los demandados el ingreso a su propiedad para tal efecto; h) que ninguno de los anteriores propietarios del predio por donde atraviesa el ducto exigió algún tipo de indemnización por la existencia del mismo; i) que en inspección personal del tribunal, llevada a cabo en dos oportunidades, estando en una de ellas la Planta en pleno funcionamiento, se percibió alteraciones mínimas en el medio ambiente; j) que en los meses de abril y julio del año 2000 se realizaron pruebas de aguas a petición de los demandados, las que fueron realizadas por el Laboratorio Tecnolab, que concluyó que el líquido analizado contiene un importante aporte de materias orgánicas; k) que ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago se tramitó causa rol 3882-2000, caratulada Vukasovic Ante con Sacor, por infracción a la Ley Nº19.300, y por sentencia de primer grado de 25 de septiembre de 2001, la que no se encuentra ejecutoriada, fue rechazada la demanda interpuesta; l) que la actora ha probado una posesión pacífica, pública, ininterrumpida, aparente y continua por más de cinco años, y por ello, corresponde acceder a la declaración que se demanda; ll) que a juicio del tribunal resulta insuficiente la prueba presentada por la demandada en orden a acreditar los supuestos perjuicios que el ejercicio de la servidumbre ha provocado en su predio. En lo referente al informe pericial evacuado ante el 29 Juzgado Civil en la causa sobre infracción a la Ley Nº 19.300, y al emanado del Laboratorio Tecnolab acompañado a estos autos, no resulta prueba contundente en orden a acreditar un daño material ocasionado a la totalidad del predio mismo del que sea responsable la actora en forma directa; m) que luego de un análisis de los cuerpos normativos invocados por la parte demandada como infringidos por el actuar de la actora, no aparece que ellos sean violentados, y no aparece acreditado por los demandados que los predios de su dominio, atravesados por el ducto de aguas servidas provenientes de la Planta Sacor, hayan sido objeto de contaminación en los niveles y en la magnitud que reclaman; n) que la petición de indemnización de perjuicios es rechazada por cuanto ella no se solicitó por vía reconvencional; DECIMO SEPTIMO : Que las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en los Nºs 3 y 4 del motivo duodécimo de este fallo de casación, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa; Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado a este respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Guillermo Piedrabuena Keymer, en lo principal y primer otrosí de fojas 824, en representación de los demandados, en contra de la sentencia definitiva de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 795. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 1586-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario