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viernes, 14 de enero de 2005

Quiebra - 14/06/04 - Rol N潞 1095-03

San Miguel, catorce de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 1149-01 del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto la demandante Banco Do Brazil S.A. representada por don Luis Calabria a fojas14 solicit贸 la quiebra de Transportes Santiago Puente Alto 80 S.A., en su calidad de acreedor de varias obligaciones mercantiles, entre ellas dos pagar茅s. La solicitante se帽al贸 que se trataba de un deudor calificado por su giro y los pagares adeudados representaban obligaciones mercantiles, cumpli茅ndose dice en consecuencia, la causal de quiebra contemplada en el art铆culo 43 N潞 1 de la Ley 18175. Que a fojas 33 el demandado solicit贸 el rechazo de la quiebra teniendo en consideraci贸n que los pagares en que se sustenta la demanda est谩n siendo objeto de un juicio ejecutivo ante el 29潞 Juzgado Civil de Santiago, 茅l que se encuentra en actual tramitaci贸n, por lo que existir铆a litispendencia. En subsidio solicita el rechazo de la declaratoria de quiebra argumentando que los pagares carecen de m茅rito ejecutivo, que se encuentran prescritos, que existi贸 novaci贸n de obligaciones y por 煤ltimo, aduce la excepci贸n de pago. Que el tribunal a quo cit贸 a una audiencia de designaci贸n de peritos contables con el objeto de establecer la efectividad de las causales invocadas por la solicitante. Que a fojas 136 se agreg贸 el informe pericial contable el que se tuvo por evacuado por el tribunal. Que a fojas184 la sociedad demandada interpuso un incidente de nulidad procesal en contra de la resoluci贸n que tuvo por evacuado el informe pericial contable, por haberse agregado sin apercibimiento legal, lo que a su juicio vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia y lo hace susceptible del vicio de casaci贸n contemplado en el art铆culo 795N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber omitido un tramite esencial. A mayor abundamiento agrega que el referido informe fue acompa帽ado fuera del plazo contemplado en el art铆culo 159 del C贸digo de Procedimiento Civil. Que a fojas 267 el Tribunal de primera instancia rechaz贸 el incidente de nulidad procesal promovido por la demandada, resoluci贸n apelada por la incidentista a fojas 285 y concedido el recurso a fojas 288. Que a fojas 177 el tribunal a quo declar贸 la quiebra de la Sociedad de Transportes Santiago Puente Alto 80 S.A. Que a fojas209 la sociedad fallida dedujo en contra de la sentencia que la declar贸 en quiebra el recurso especial de reposici贸n basado en que la aludida sentencia se fundamenta en el indicado informe pericial, que seg煤n sostiene, no fue acompa帽ado bajo apercibimiento legal y que en su concepto adolece de imprecisiones en sus conclusiones. Agrega, que la expresada sentencia no consider贸 las alegaciones efectuadas por la defensa bas谩ndose exclusivamente en los dichos de la solicitante, por lo que omite pronunciarse respecto del asunto controvertido. Que a fojas 326 el Tribunal rechaz贸 el recurso especial de reposici贸n interpuesto, resoluci贸n respecto de la cual la fallida dedujo a fojas 327 los recursos de apelaci贸n y casaci贸n en la forma y que fueron concedidos por el tribunal de primera instancia a fojas 337. Que a fojas 340 se trajeron los autos en relaci贸n para conocer la admisibilidad de los recursos de apelaci贸n y de casaci贸n en la forma deducidos por la fallida, los que a fojas 351 fueron declarados admisibles por una sala de este Tribunal y a fojas 353 se trajeron los autos en relaci贸n, para conocer de ellos. Que a fojas 354 con fecha 17 de noviembre del a帽o 2003, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 66 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se dispuso por esta Corte la acumulaci贸n del recurso de apelaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n que no dio lugar al incidente de nulidad procesal, con los de apelaci贸n y de casaci贸n en la forma interpuestos en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 el recurso especial de reposici贸n, para su vista conjunta y simult谩nea en una misma Sala. A continuaci贸n se agregaron las compulsas que obraban en autos. CONSIDERANDO: I RESPECTO DEL RECURSO DE APELACI脫N INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCI脫N QUE RECHAZ脫 EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandada interpuso el recurso de apelaci贸n en contra de aquella resoluci贸n que rechaza el incidente de nulidad procesal deducido por su parte. Funda la apelaci贸n en el hecho que la sentencia que declara la quiebra de su mandante se basa exclusivamente en el informe pericial contable para dar por establecida la cesaci贸n de pago de la fallida, indica que 茅l fue agregado a los autos sin apercibimiento legal. Expone que de esta manera se vulneraron las normas reguladoras de la prueba y se omiti贸 la pr谩ctica de un tr谩mite esencial, por lo que solicit贸 la revocaci贸n de la resoluci贸n apelada, que se acoja el incidente de nulidad procesal deducido y se ordene que el informe pericial mencionado sea agregado a los autos con citaci贸n, dejando, en consecuencia, sin efecto todo lo obrado desde el veinticinco de octubre del dos mil dos, en adelante. Segundo: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto sometido a la decisi贸n de esta Corte es necesario precisar que el informe pericial decretado por el Tribunal, como aparece de la propia resoluci贸n de fojas119, tuvo por objeto establecer la efectividad de las causales invocadas por la solicitante y de conformidad con la obligaci贸n que impone el art铆culo 45 de la Ley 18175, que en su parte pertinente establece como imperativo para el juez el cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas. De manera que la diligencia decretada por el Tribunal fue dispuesta de oficio por 茅ste en cumplimiento de la norma citada de la Ley de quiebras. Tercero: Que por lo expuesto no es dable sostener, como lo efect煤a la apelante, que el tantas veces aludido informe haya debido ser agregado a los autos con citaci贸n, pues como se ha dejado establecido precedentemente no se trata de un documento emanado de alguna de las partes, en cuyo caso si habr铆a estado afecto a la obligaci贸n de ser acompa帽ado bajo apercibimiento legal. Tampoco se puede afirmar que 茅ste se haya agregado fuera del plazo establecido por la ley, y en consecuencia se encontrara caducado, por no tratarse en la especie de una medida para mejor resolve r dispuesta de conformidad con lo previsto en el art铆culo 159 del C贸digo de Procedimiento Civil, sino que ella corresponde como ya se expres贸 al cumplimiento de la obligaci贸n que la Ley N潞 18.175, sobre quiebras, impone al Juez en su art铆culo 45 de cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas al solicitarla. Cuarto: Que por lo razonado precedentemente procede confirmar la resoluci贸n apelada, en cuanto rechaza la solicitud de nulidad de lo obrado deducida por la demandada. II En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Quinto: Que la fallida interpuso en contra de la resoluci贸n que no da lugar al recurso especial de reposici贸n de veintid贸s de mayo del dos mil tres rolante a fojas326 de estos autos, recurso de casaci贸n en la forma, fundado en las causales contempladas en el art铆culo 768 N潞 5 y N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 170 y 795 del mismo cuerpo legal. En primer t茅rmino la demandada impugna la resoluci贸n dictada por haber omitido la obligaci贸n que contempla el art铆culo 170 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la falta de decisi贸n del asunto controvertido, acerca de las defensas y alegaciones de pago opuestas por su parte. Afirma que el tribunal a quo dict贸 la resoluci贸n impugnada bas谩ndose s贸lo en los dichos de la solicitante, incurriendo de 茅sta manera en el vicio por 茅l se帽alado. Sexto: Que sobre el particular debe tenerse presente, que la resoluci贸n respecto de la cual se ha deducido casaci贸n, es aquella que no di贸 lugar al recurso especial de reposici贸n interpuesto en contra de la sentencia que declar贸 la quiebra, a la que no le es exigible cumplir con todos los requisitos formales que se帽ala el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, sobre la redacci贸n de las sentencias, ya que est谩n insertos en el fallo que se mantiene, y si ello no fuera suficiente, la naturaleza del vicio que se invoca no hace indispensable la anulaci贸n de la sentencia, toda vez que las omisiones que se reclaman pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada conociendo del recurso de apelaci贸n, raz贸n por la cual el recurso de casaci贸n en este aspecto ser谩 desestimado. S茅ptimo: Que la segunda situaci 3n alegada por la sociedad fallida, consiste en que la resoluci贸n impugnada fue dictada con inobservancia de un tramite esencial dispuesto por la ley, al no haber sido acompa帽ado el informe pericial contable bajo apercibimiento legal, lo que sostiene le impidi贸 realizar objeciones y/o observaciones al mismo. Octavo: Que en este cap铆tulo del recurso tambi茅n deber谩 ser desestimado, teniendo en consideraci贸n al respecto la naturaleza jur铆dica de la diligencia dispuesta por la Sra. Juez a quo, la que como ya se ha dejado establecido, fue ejercida de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 45 de la Ley de Quiebras, por lo que no correspond铆a que fuera agregado bajo apercibimiento legal alguno, por no tratarse de documentos emanados de las partes o acompa帽ados por 茅stas. Tampoco el informe pericial est谩 caducado como lo sostiene la recurrente, ya que como tambi茅n se expres贸 precedentemente no se trata de una medida para mejor resolver de aquellas a que se refiere el art铆culo 159 del C贸digo de Procedimiento Civil y en consecuencia no le afecta el plazo dispuesto en dicha norma. III RESPECTO DEL RECURSO DE APELACI脫N: Noveno: Que, adem谩s a fojas 327 la sociedad demandada deduce el recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de fojas 326 de veintid贸s de mayo del a帽o pasado que rechaza el recurso especial de reposici贸n interpuesto por su parte en contra de aquella que declara su quiebra. Se帽ala que la declaratoria de quiebra no observ贸 las normas reguladoras de la prueba al basarse en un informe pericial caducado, el que adem谩s no se acompa帽贸 bajo apercibimiento legal. Agrega que la sentencia no observ贸 los requisitos contemplados en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil al no haber efectuado an谩lisis de las alegaciones formuladas por su parte. D茅cimo: Que de la presentaci贸n efectuada por el apelante se desprende que 茅ste no impugna el fondo de la causal por la cual se declar贸 en quiebra a la Sociedad de Transportes Santiago Puente Alto 80 S.A, al no desconocer la calidad de deudor comerciante, ni el hecho de haber incurrido en la causal de cesaci贸n de pago contemplada en el art铆culo 43 de la ley 18175, sino que alega cuestiones s贸lo de 铆ndole formal, como son las ya referidas respecto a que la sentencia i mpugnada se basa en un informe pericial caducado, que no agreg贸 con citaci贸n y que omiti贸 pronunciarse respecto del asunto controvertido. Und茅cimo: Que en cuanto a las dos primeras alegaciones, este Tribunal las desestimar谩 teniendo en consideraci贸n los argumentos expuestos en el considerando octavo que precede, el que para estos efectos se da por reproducido. Duod茅cimo: Que en lo relativo a la falta de decisi贸n del asunto controvertido, fundada en que el Tribunal no consider贸 las alegaciones formuladas por la fallida, tambi茅n ser谩 desestimada teniendo para ello presente, que dicha argumentaci贸n corresponde a las excepciones opuestas por la misma en el juicio ejecutivo seguido ante el 29潞 Juzgado Civil de Santiago, que fueron tra铆dos a la vista, y que por mandato legal, tal como lo ordena la declaraci贸n de quiebra deber谩 acumularse a 茅sta y es en consecuencia en la sentencia que en dicho juicio se dicte, donde ellas deber谩n ser resueltas. Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 43 y siguientes de la ley de quiebras, y 82, 84, 170, 768 y 795 del C贸digo de Procedimiento Civil se resuelve: 1. Que se CONFIRMA, la resoluci贸n apelada de quince de enero del dos mil tres, escrita a fojas 267. 2. Que se rechaza el RECURSO DE CASACION EN LA FORMA deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 327 en contra de la resoluci贸n de veintid贸s de mayo del dos mil tres, escrita a fojas 209, la que no es nula. 3. Que se CONFIRMA, en lo apelado, la misma resoluci贸n. Reg铆strese y devu茅lvanse con las custodias tenidas a la vista. Redacci贸n del Ministro Sr. Jorge Pizarro Almarza. N潞 1095-2003 Pronunciada por los Ministros se帽ores Pizarro, Villavicencio y Abogado Integrante se帽or Iturra. Autoriza Secretaria Titular se帽ora Sep煤lveda. San Miguel, catorce de junio de dos mil cuatro, notifique por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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