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jueves, 24 de febrero de 2005

Irreprochable conducta anterior en delito de manejo en estado de ebriedad - 06/08/04 - Rol N潞 48-04

IQUIQUE, seis de Agosto de dos mil cuatro.- VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 0400224321-6, don OCTAVIO VILLARROEL ARCOS, abogado de la Defensor铆a Penal P煤blica Licitada, actuando en representaci贸n de don CRISTIAN MANUEL AGUILAR DONOSO, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, en procedimiento simplificado, por el Sr. Juez de Garant铆a de Iquique, Rodrigo Urrutia Molina, con fecha veintitr茅s de Junio del a帽o dos mil cuatro, pidiendo en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia mencionada, dict谩ndose la correspondiente sentencia de reemplazo para que se aplique a Cristi谩n Aguilar Donoso una pena de multa como autor del il铆cito de manejo sin licencia de conducir. Sostiene el recurrente, como fundamento legal la norma del art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una err贸nea aplicaci贸n del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha aplicaci贸n err贸nea del derecho a juicio del recurrente habr铆a consistido en que el art铆culo 395 inciso segundo establece que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictar谩 sentencia inmediatamente y que en estos casos el juez aplicar谩 煤nicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposici贸n de una pena de prisi贸n, los cuales se har谩n constar en la sentencia. El recurrente, a partir de la norma reci茅n mencionada sostiene que De esta norma podemos desprender que si el imputado no posee antecedentes calificados, el magistrado debe aplicar la pena de multa, en el caso en cuesti贸n el imputado posee irreprochable conducta anterior. En la misma l铆nea de razonamiento el recurrente sostiene que el concepto de antecedentes calificados se refieren a situaciones o hechos anteriores a la materia del tipo legal que se investiga y sanciona y que en el caso de autos se trata de la infracci贸n tipificada en el art铆culo 196 letra d) de la ley 18.290. A continuaci贸n de lo anterior el recurrente hace algunas consideraciones acerca de una eventual doble valoraci贸n en perjuicio de su defendido, de la que esta sentencia se har谩 cargo m谩s adelante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que desde luego corresponde dejar establecido que el recurso de nulidad contemplado en los art铆culos 372 y siguientes persigue como regla general la invalidaci贸n tanto de la sentencia como del juicio mismo en que ella fue dictada y la excepci贸n se encuentra contenida en el art铆culo 385 que permite a la Corte invalidar s贸lo la sentencia y dictar separadamente y sin nueva audiencia la sentencia de reemplazo en los casos precisos que all铆 se mencionan: esto es cuando la causal de nulidad se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicando una pena cuando no procediere aplicar pena alguna o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere y que no corresponde en manera alguna a la situaci贸n resuelta por la sentencia cuya nulidad se persigue. Con lo razonado resulta indiscutible que el recurso no puede prosperar por ser de naturaleza estricta. SEGUNDO: Que en orden a decidir la existencia o inexistencia del vicio de nulidad en que se sustenta el recurso, resulta importante examinar el alcance de la expresi贸n antecedentes calificados que se contiene en el inciso segundo del art铆culo 395 del C贸digo Procesal Penal, teniendo presente para efecto lo que el recurrente sostiene en el sentido que el magistrado debi贸 aplicar la pena de multa porque el imputado posee irreprochable conducta anterior. De lo dicho por el recurrente se infiere que 茅l entiende que los antecedentes calificados que el juez debe examinar para decidir si aplica multa o prisi贸n tienen relaci贸n con la conducta pret茅rita del reo y no con la forma y circunstancias en que el imputado comete el il铆cito cuya responsabilidad en los hechos ha aceptado al comienzo de la audiencia del juicio simplificado. En virtud de ello termina sosteniendo que atendido que el imputado tiene conduct a anterior irreprochable el juez debi贸 aplicar 煤nicamente pena de multa. TERCERO: Que la irreprochable conducta anterior del imputado tiene relaci贸n con la actitud pret茅rita que 茅ste ha tenido en general con la sociedad en que se desenvuelve y es valorada por el sentenciador despu茅s de haber acreditado la existencia del il铆cito y la participaci贸n culpable y por lo tanto cuando el inciso segundo del art铆culo 395 del C贸digo Procesal Penal faculta al juez para aplicar una pena de prisi贸n porque concurren antecedentes calificados que lo justifiquen se est谩 refiriendo a los accidentes de tiempo, modo, lugar u otras particularidades propias de la comisi贸n del il铆cito, requisito que la sentencia cumple en su razonamiento s茅ptimo en que enumera como antecedentes calificados en la comisi贸n del il铆cito los que all铆 menciona y que no son del caso repetir aqu铆 por la claridad de los mismos. CUARTO: Que la figura penal del art铆culo 196 letra d) de la ley 18.290, consistente en conducir un veh铆culo que requiere licencia profesional es un delito de peligro, riesgo que el legislador ha tratado de evitar precisamente con la amenaza de una pena corporal y que en el caso sublite el peligro creado por la acci贸n del imputado tuvo un resultado da帽oso de un bien jur铆dico por lo que la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad es ajustada a derecho y no se divisa forma alguna que se haya cometido en la sentencia un vicio de nulidad que permita su declaraci贸n de nulidad, ni tampoco la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo. QUINTO: Que, en todo caso no resulta posible estimar que se haya impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere por todo lo razonado anteriormente y porque esa 煤ltima hip贸tesis del art铆culo 385 del C贸digo Procesal Penal se refiere al conjunto de normas que regulan la aplicaci贸n de la pena y que se contienen en el c贸digo sustantivo, normas que el recurso no ha mencionado en forma expresa ni t谩cita de manera que dicha omisi贸n impide a esta Corte hacerse cargo de ese argumento tan precariamente esbozado. SEXTO: Que en relaci贸n con una posible doble valoraci贸n en perjuicio del reo que habr铆a efectuado el sentenciador de la instancia preciso es rechazarlo, porque la pena aplicada es incluso menor a la establecida en el art dculo 196 letra d) de la ley 18.290 que la tipifica y que conmina al autor con presidio menor en su grado m铆nimo a medio y la pena impuesta por aplicaci贸n del art铆culo 395 inciso segundo del C贸digo Procesal Penal fue de treinta d铆as de prisi贸n en su grado m铆nimo. No hay entonces una violaci贸n del art铆culo 63 del C贸digo Penal, ya que no se ha producido un aumento de la pena por la v铆a de aplicar circunstancias agravantes ya consideradas en el tipo penal. SEPTIMO: Que los argumentos esgrimidos en estrados por los abogados que concurrieron a la audiencia se refirieron a los antecedentes expuestos en la primera parte de este fallo y sus razonamientos fueron recogidos en los considerandos anteriores, por lo que esta Corte concluye que los antecedentes calificados para la aplicaci贸n de la pena de prisi贸n se encuentran en la comisi贸n misma del delito en la forma recogida en el considerando s茅ptimo de la sentencia impugnada. OCTAVO: Que, por las consideraciones se帽aladas precedentemente y no habi茅ndose incurrido en el error de derecho denunciado ni haberse quebrantado el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, el presente recurso no podr谩 prosperar. Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, con los art铆culos 384 y 395 del C贸digo Procesal Penal, no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto en esta carpeta, en contra de la sentencia de fecha veintitr茅s de Junio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes y se declara, en consecuencia, que ella no es nula. Reg铆strese y d茅se a conocer a los intervinientes que asistan a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificaci贸n por el estado diario. Devu茅lvase la presente carpeta conjuntamente con el CD de registro de audiencia tenido a la vista. Redacci贸n del Ministro, se帽or Hern谩n S谩nchez Marr茅.- Rol N潞48-2004.-

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