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jueves, 24 de febrero de 2005

Irreprochable conducta anterior en delito de manejo en estado de ebriedad - 06/08/04 - Rol Nº 48-04

IQUIQUE, seis de Agosto de dos mil cuatro.- VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 0400224321-6, don OCTAVIO VILLARROEL ARCOS, abogado de la Defensoría Penal Pública Licitada, actuando en representación de don CRISTIAN MANUEL AGUILAR DONOSO, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, en procedimiento simplificado, por el Sr. Juez de Garantía de Iquique, Rodrigo Urrutia Molina, con fecha veintitrés de Junio del año dos mil cuatro, pidiendo en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia mencionada, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo para que se aplique a Cristián Aguilar Donoso una pena de multa como autor del ilícito de manejo sin licencia de conducir. Sostiene el recurrente, como fundamento legal la norma del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha aplicación errónea del derecho a juicio del recurrente habría consistido en que el artículo 395 inciso segundo establece que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente y que en estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. El recurrente, a partir de la norma recién mencionada sostiene que De esta norma podemos desprender que si el imputado no posee antecedentes calificados, el magistrado debe aplicar la pena de multa, en el caso en cuestión el imputado posee irreprochable conducta anterior. En la misma línea de razonamiento el recurrente sostiene que el concepto de antecedentes calificados se refieren a situaciones o hechos anteriores a la materia del tipo legal que se investiga y sanciona y que en el caso de autos se trata de la infracción tipificada en el artículo 196 letra d) de la ley 18.290. A continuación de lo anterior el recurrente hace algunas consideraciones acerca de una eventual doble valoración en perjuicio de su defendido, de la que esta sentencia se hará cargo más adelante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que desde luego corresponde dejar establecido que el recurso de nulidad contemplado en los artículos 372 y siguientes persigue como regla general la invalidación tanto de la sentencia como del juicio mismo en que ella fue dictada y la excepción se encuentra contenida en el artículo 385 que permite a la Corte invalidar sólo la sentencia y dictar separadamente y sin nueva audiencia la sentencia de reemplazo en los casos precisos que allí se mencionan: esto es cuando la causal de nulidad se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicando una pena cuando no procediere aplicar pena alguna o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere y que no corresponde en manera alguna a la situación resuelta por la sentencia cuya nulidad se persigue. Con lo razonado resulta indiscutible que el recurso no puede prosperar por ser de naturaleza estricta. SEGUNDO: Que en orden a decidir la existencia o inexistencia del vicio de nulidad en que se sustenta el recurso, resulta importante examinar el alcance de la expresión antecedentes calificados que se contiene en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, teniendo presente para efecto lo que el recurrente sostiene en el sentido que el magistrado debió aplicar la pena de multa porque el imputado posee irreprochable conducta anterior. De lo dicho por el recurrente se infiere que él entiende que los antecedentes calificados que el juez debe examinar para decidir si aplica multa o prisión tienen relación con la conducta pretérita del reo y no con la forma y circunstancias en que el imputado comete el ilícito cuya responsabilidad en los hechos ha aceptado al comienzo de la audiencia del juicio simplificado. En virtud de ello termina sosteniendo que atendido que el imputado tiene conduct a anterior irreprochable el juez debió aplicar únicamente pena de multa. TERCERO: Que la irreprochable conducta anterior del imputado tiene relación con la actitud pretérita que éste ha tenido en general con la sociedad en que se desenvuelve y es valorada por el sentenciador después de haber acreditado la existencia del ilícito y la participación culpable y por lo tanto cuando el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar una pena de prisión porque concurren antecedentes calificados que lo justifiquen se está refiriendo a los accidentes de tiempo, modo, lugar u otras particularidades propias de la comisión del ilícito, requisito que la sentencia cumple en su razonamiento séptimo en que enumera como antecedentes calificados en la comisión del ilícito los que allí menciona y que no son del caso repetir aquí por la claridad de los mismos. CUARTO: Que la figura penal del artículo 196 letra d) de la ley 18.290, consistente en conducir un vehículo que requiere licencia profesional es un delito de peligro, riesgo que el legislador ha tratado de evitar precisamente con la amenaza de una pena corporal y que en el caso sublite el peligro creado por la acción del imputado tuvo un resultado dañoso de un bien jurídico por lo que la aplicación de una pena privativa de libertad es ajustada a derecho y no se divisa forma alguna que se haya cometido en la sentencia un vicio de nulidad que permita su declaración de nulidad, ni tampoco la dictación de una sentencia de reemplazo. QUINTO: Que, en todo caso no resulta posible estimar que se haya impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere por todo lo razonado anteriormente y porque esa última hipótesis del artículo 385 del Código Procesal Penal se refiere al conjunto de normas que regulan la aplicación de la pena y que se contienen en el código sustantivo, normas que el recurso no ha mencionado en forma expresa ni tácita de manera que dicha omisión impide a esta Corte hacerse cargo de ese argumento tan precariamente esbozado. SEXTO: Que en relación con una posible doble valoración en perjuicio del reo que habría efectuado el sentenciador de la instancia preciso es rechazarlo, porque la pena aplicada es incluso menor a la establecida en el art dculo 196 letra d) de la ley 18.290 que la tipifica y que conmina al autor con presidio menor en su grado mínimo a medio y la pena impuesta por aplicación del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal fue de treinta días de prisión en su grado mínimo. No hay entonces una violación del artículo 63 del Código Penal, ya que no se ha producido un aumento de la pena por la vía de aplicar circunstancias agravantes ya consideradas en el tipo penal. SEPTIMO: Que los argumentos esgrimidos en estrados por los abogados que concurrieron a la audiencia se refirieron a los antecedentes expuestos en la primera parte de este fallo y sus razonamientos fueron recogidos en los considerandos anteriores, por lo que esta Corte concluye que los antecedentes calificados para la aplicación de la pena de prisión se encuentran en la comisión misma del delito en la forma recogida en el considerando séptimo de la sentencia impugnada. OCTAVO: Que, por las consideraciones señaladas precedentemente y no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado ni haberse quebrantado el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el presente recurso no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con los artículos 384 y 395 del Código Procesal Penal, no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto en esta carpeta, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de Junio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes y se declara, en consecuencia, que ella no es nula. Regístrese y dése a conocer a los intervinientes que asistan a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Devuélvase la presente carpeta conjuntamente con el CD de registro de audiencia tenido a la vista. Redacción del Ministro, señor Hernán Sánchez Marré.- Rol Nº48-2004.-

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