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miércoles, 23 de febrero de 2005

Medidas precautorias innominadas - 11/05/04 - Rol Nº 1754-04

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que se recurre de hecho contra la resolución recaída en un procedimiento ordinario del trabajo, que no concedió una apelación contra la que denegó la solicitud de la empleadora y demandada para separar de sus funciones a la dependiente que goza de fuero maternal, mientras se resuelve su solicitud de desafuero; 2º.- Que forma parte esencial de la jurisdicción, su potestad cautelar, conforme a la cual se reserva a los jueces el derecho de amparar los intereses jurídicos cuestionados, ante la evidencia de hallarse en peligro y siempre que exista espectativa razonable de su real existencia. Tal imperio deriva de la concepción amplia del artículo 73 inciso primero de la Constitución Política de la República y está consagrada en términos amplios por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuya oración final habla de no tratándose de medidas (precautorias) expresamente autorizadas por la ley; 3º.- Que cuando el artículo 465 del estatuto de la especie consagra la impugnabilidad de las resoluciones que se pronuncian sobre medidas precautorias, no se está circunscribiendo, por consiguiente, a las nominadas de que tratan los títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, sino a cualquier arbitrio cuya naturaleza lo revista del carácter de cautelar; 4º.- Que ciertamente la decisión relativa a separar provisoriamente de sus funciones a una trabajadora aforada, por mientras se decide en forma definitiva, goza de la condición de una precautoria, cuanto más si se considera que ella está expresamente contemplada en el inciso segundo del artículo 174 del cuerpo legal del trabajo, que la menciona como medida prejudicial. Por consiguiente, no merece dudas a la Corte que la que es motivo del presente recurso de hecho es una resolución susceptible de la impugnación que en su contra se denegó como, por lo demás, lo reconoce la propia magistrado, que al disponer lo contrario incurrió en un error de apreciación. En atención, también, a lo que estatuyen los artículos 203 y 205 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie en virtud de lo que manda el 426 del del trabajo, se acoge el recurso intentado a fojas 1 en representación de Somacor Ltda. y se declara que se concede el recurso de apelación dirigido por la demandante de los autos 1.583-02 del Primer Juzgado del Trabajo de la capital, contra la resolución de dieciocho de marzo último, en el sólo efecto devolutivo. Transcríbase al mencionado tribunal a fin eleve el señalado expediente para darle curso ordinario. Regístrese y archívese. Redacción del ministro señor Cerda. Nº 1.754-2.004.

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