Santiago, tres de junio de dos mil cuatro.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento primero se reemplaza la locuci贸n compa帽ado por el sustantivo compa帽ero; b) En el considerando segundo se sustituye la expresi贸n enceuntran por la palabra encuentran ; c) En el apartado cuarto se cambian la voz Fernanado por el nombre Fernando; el nombre Jelvespor el apellido Jeldes y la locuci贸n excatamentepor el adverbio exactamente; d) Se suprime el considerado duod茅cimo.
Y se tiene, en su lugar, presente:
1潞.- Que, en la demanda de fojas 4 se ha solicitado, adem谩s del pago de las prestaciones que han sido otorgadas en el fallo que se revisa, la declaraci贸n de nulidad del despido y el pago de las remuneraciones desde la fecha de dicha separaci贸n -25 de febrero de 2.002- hasta la fecha de la comunicaci贸n que corresponde efectuar al empleador de que las imposiciones est谩n pagadas, petici贸n que reitera al adherirse en el otros铆 de fojas 75 a la apelaci贸n deducida por la demandada, explicando que le causa agravio que se haya limitado dicho pago a los seis meses siguientes a la separaci贸n de sus funciones ya que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no estableci贸 un tope en el pago de tales remuneraciones, sino una condici贸n resolutoria y el trabajador tiene derecho a que se le pa gue hasta que opere tal convalidaci贸n del despido, mediante el pago de la previsi贸n del despedido. Se a帽ade que el sentido de la ley ha sido imponer sanciones dr谩sticas a una de las mayores lacras de las relaciones laborales actuales, la evasi贸n previsionallo que al morigerarla, aun por razones de equidad y certeza jur铆dica, es vulnerar el esp铆ritu de la ley;
2潞.- Que, es efectivo que la parte demandada no ha acreditado haber satisfecho la obligaci贸n que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus art铆culos 14 y 19- lo que ha llevado al actor a deducir la acci贸n que le confieren los incisos quinto (segunda oraci贸n) y s茅ptimo del citado art铆culo 162, en el sentido que debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2.002, 茅poca de la exoneraci贸n, y la fecha en que se env铆e o entregue al trabajador la comunicaci贸n en que acredite, con documentaci贸n fehaciente emitida por la correspondiente instituci贸n previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debi贸 retener, acci贸n a la que, por consiguiente, tambi茅n se acceder谩;
3潞.- Que como se ha expuesto en resoluciones anteriores de esta Corte (sentencia de veintis茅is de abril de dos mil cuatro, en el ingreso rol N潞 2.745-03) la historia fidedigna del establecimiento del art铆culo 162 conduce a las siguientes conclusiones: 1) El empleador tiene la obligaci贸n de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican. Si no da cumplimiento a esta obligaci贸n se expone a la sanci贸n administrativa regulada en el art铆culo 477 del c贸digo, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separaci贸n las cotizaciones devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser as铆, queda subsumido en la situaci贸n infrascrita. 2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneraci贸n no pondr谩 t茅rmino al contrato. En este caso -h谩yase o no cumplido la carg a de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patr贸n deber谩 solucionar las remuneraciones y dem谩s prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aqu茅l y aquella en que env铆e o entregue al trabajador la comunicaci贸n que da cuenta de la recepci贸n del correspondiente integro en las respectivas instituciones. 3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido s贸lo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del art铆culo 171, generada) por el empleador- la exoneraci贸n se entiende pendiente nada m谩s para la soluci贸n de las cotizaciones morosas, como si el pago de 茅sas y su formal comunicaci贸n al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio. 4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso. Segundo.- La soluci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del env铆o o entrega de la carta certificada, acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepci贸n del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido. Tercero.- El env铆o o entrega de esa carta certificada. 5) El env铆o o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal. Lo que libera al empleador y valida la exoneraci贸n no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y dem谩s prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del env铆o o entrega de la carta certificada que da cr茅dito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas. 6) En la hip贸tesis definida en el primer p谩rrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se dej贸 especificadas en el n煤mero 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado art edculo 477. 7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentaci贸n, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jur铆dicamente el hecho del despido sea imperfecto s贸lo para el deudor, mas no para el operario cuya separaci贸n ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos a煤n en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los art铆culos 162 y 163;
4潞.- Que los an谩lisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acci贸n de nulidad del despido que se ha tenido por establecido. Sin embargo, resta hacerse cargo de la especie conforme a la cual la obligaci贸n impuesta por el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 solamente se extender铆a hasta el sexto mes posterior al despido. De partida debe dejarse sentado que durante la tramitaci贸n del proyecto de la Ley 19.631 no se aludi贸 de manera alguna, directa ni indirectamente, al l铆mite de seis meses o a alg煤n otro, por lo que, al menos en principio, una restricci贸n de esa clase no reconocer铆a fundamento normativo inmediato;
5潞.- Que aunque lo anterior podr铆a ser suficiente para dilucidar la materia, vayan, todav铆a, estas acotaciones: A) Para imponer el l铆mite de los seis meses se ha invocado el texto del nuevo inciso tercero del art铆culo 480, intercalado por la propia Ley 19.631, seg煤n el que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido por aplicaci贸n de lo dispuesto en el inciso quinto -oraci贸n segunda- e inciso s茅ptimo del art铆culo 162, prescribe en seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios. B) Una cosa es la prescripci贸n de la acci贸n y otra la de la obligaci贸n. El precepto del art铆culo 480 inciso tercero tiene como sujeto exclusivo la acci贸n y deja enteramente a salvo la obligaci贸n del empleador de satisfacer lo que el referido inciso s茅ptimo del art铆culo 162 le exige. Puede que el patr贸n demore m谩s de seis meses contados desde el despido en veremus, en comunicar de la manera que ha quedado establecida el hecho del pag o de lo moroso. En ese caso el trabajador ciertamente tiene derecho al cobro de todo lo que se le adeude, sin limitaci贸n alguna, aunque deba accionar de nulidad dentro del t茅rmino de seis meses, que obviamente lo es nada m谩s para presentar la demanda ante la judicatura competente, independientemente que la acci贸n recaiga sobre mayor n煤mero de mensualidades -tantas como el patr贸n tarde en convalidar- sin otras restricciones temporales que las ordinarias que establecen otros incisos del mismo art铆culo 480. Lo anterior no es extra帽o en el ordenamiento jur铆dico chileno, que contempla un sistema semejante para el cobro de pr谩cticamente todas las obligaciones de tracto sucesivo, como, v. g., el de las rentas de ocupaci贸n -futuras- en el contrato de arrendamiento. C) Si se tiene en cuenta que el evidente y asaz explicitado prop贸sito de la reforma es impeler al irrestricto respeto de la garant铆a que consagra el apartado N潞 18潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, procurando impedir que al llegar a la etapa pasiva de la vida ocupacional las personas se encuentren con vac铆os en sus cotizaciones previsionales, causantes de un odioso deterioro patrimonial, nada autoriza restringir a seis meses el alcance temporal m谩ximo de las bondades del instituto con que fue perfeccionado y ciertamente enriquecido el art铆culo 162, que en parte alguna aludi贸 a ese plazo. Hacerlo por parte de un tribunal quiz谩s importar铆a infidelidad a la muy especial obligaci贸n de supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social que el inciso final de la recientemente citada disposici贸n constitucional impone al Estado -del que esta Corte es un 贸rgano- como forma de sellar tan trascendente garant铆a. D) Sup贸nese conocida la regla cl谩sica del derecho chileno a la seguridad social, seg煤n la cual la prescripci贸n para el cobro de las cotizaciones provisionales es de cinco a帽os contados desde la cesaci贸n de los servicios. Si bien la acci贸n de nulidad en comento es distinta a la de cobro de las imposiciones adeudadas, no es posible desentenderse de la estrecha relaci贸n que se da entre ambas, si se aprecia que las remuneraciones y prestaciones a que alude el inciso s茅ptimo llevan aparejadas las cotizaciones del caso. E) Es conveniente no olvidar la tipificaci贸n de simple delito que la parte final del art铆culo 19 del Decreto Ley 3.500 asigna al no integro oportuno de las cotizaciones descontadas, lo que hace que la acci贸n penal correspondiente quede igualmente sujeta a la prescripci贸n de cinco a帽os del inciso primero del art铆culo 94 del c贸digo de su especie, de modo que a efectos de lo que regulan los art铆culos 10 incisos segundo y tercero del C贸digo de Procedimiento Penal y 171 del Org谩nico de Tribunales, en los casos en que la infracci贸n de la segunda parte del inciso quinto del art铆culo 162 ha importado retenci贸n no enterada, no se presenta coherente la reducci贸n a seis meses que se viene criticando y descartando. En consecuencia, la Corte no est谩 jur铆dicamente legitimada para imponer el l铆mite de los seis meses de que se ha venido tratando;
6潞.- Que, no obstante, podr铆a constituir un exceso, por contravenir la interdicci贸n del enriquecimiento sin causa, que la carga que deriva del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 se extendiese con el empleador remiso mas all谩 del momento en que otro patr贸n hubiere comenzado a imponer en favor del dependiente cuyo despido se halla en suspenso, en calidad de subordinado o dependiente. En ese evento parece de justicia entender agotado el derecho del trabajador despedido, a exigirle a su ex-reciente empleador el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones contractuales que se hayan devengado despu茅s del d铆a en que advino el acontecimiento que acaba de describirse. Por supuesto que una dicha circunstancia habr谩 de ser fehacientemente acreditada.
Y visto, adem谩s, lo que dispone el art铆culo 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 55 y siguientes, en cuanto por su decisi贸n I) ordena pagar al actor solamente las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y hasta seis meses posteriores a 茅ste y se decide que se acoge 铆ntegramente lo pedido en el sentido que la demandada debe satisfacer las remuneraciones completas y las respectivas cotizaciones provisionales durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2.002, 茅poca de la exoneraci贸n, y la fecha en que se env铆e o entregue al trabajador la comunicaci贸n en que acredite, co n documentaci贸n fehaciente emitida por la correspondiente instituci贸n previsional, el haber enterado las cotizaciones correspondientes, o en su caso, hasta el advenimiento de lo explicado en el motivo sexto.
Se la confirma, en lo dem谩s apelado. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Alejandro Sol铆s. N潞 4.624-2.003.- Dictada por los ministros de la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fern谩ndez, don Haroldo Brito Cruz y don Alejandro Sol铆s Mu帽oz.
Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com