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mi茅rcoles, 23 de febrero de 2005

Prenda sin desplazamiento - 22/01/03 - Rol N潞 1150-01

Santiago, veintid贸s de enero de dos mil tres. Vistos y teniendo, adem谩s, presente 1.- Que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, en茅rgica forma de expresi贸n del C贸digo Civil en su art铆culo 1545, y que consagra varios principios que lo inspiran, a saber: la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda), la autonom铆a de la voluntad y su corolario la libertad contractual, y la relatividad de los efectos de los contratos. Este 煤ltimo principio determina que los derechos y obligaciones que engendra, se radiquen en las partes que han contratado siendo ineficaces frente a terceros, siendo 茅stos penitus extranei (etimol贸gicamente, profundamente extranjeros) por no haber participado en el contrato, ni personalmente, ni representados, por lo que no est谩n ligados jur铆dicamente con las partes por v铆nculo alguno. Frente a ellos, el contrato es res inter allios acta, no les empece. 2.- Que se ha tra铆do a colaci贸n esta breve explicaci贸n doctrinaria con el fin de delimitar la cuesti贸n de fondo debatida en la incidencia de nulidad planteada por el ejecutado, qui茅n, frente a la acci贸n ejecutiva de realizaci贸n de prenda sin desplazamiento d e la ley N潞 18.112, intentada por el ejecutante, hace presente que si bien la prenda se constituy贸 por escritura p煤blica de 1潞 de diciembre de 1999, otorgada ante el notario F茅lix Jara Cadot y se public贸 en el diario oficial en extracto, no se acompa帽an las anotaciones prendarias correspondientes a dos camiones sobre los que se hace recaer las garant铆as prendarias, exigencia prevista en el inciso 2潞 del art铆culo 8潞 de la ley N潞 18.112 que dispone en el caso de los veh铆culos motorizados, esta escritura se anotar谩 al margen de la inscripci贸n del veh铆culo en el Registro de Veh铆culos Motorizados por lo que, concluye, que el tribunal ad-quo, con arreglo a lo prescrito en los art铆culos 441 y 442 del C贸digo de Procedimiento Civil y 8潞 y 20潞 de la ley 18.112, no debi贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo respecto de los camiones prendados por no haber acreditado la ejecutante, que jur铆dicamente, era titular de la acci贸n ejecutiva prendaria como consecuencia de disponer del Derecho Real de Prenda. 3.- Que las argumentaciones de la ejecutada para aseverar que el actor carec铆a del derecho Real de Prenda por no haberse anotado al margen de las inscripciones en el Registro de Veh铆culos Motorizados de los dos camiones objeto de la controversia, adolece de un error conceptual que es necesario aclarar. 4.-Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1潞 del art铆culo 8潞 de la ley N潞 18.112 la tradici贸n del derecho real de prenda se efectuar谩 por escritura p煤blica en que el constituyente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo. Esta escritura podr谩 ser la misma del acto o contrato. En el caso de los veh铆culos motorizados, esta escritura debe anotarse al margen de la inscripci贸n del veh铆culo en el Registro de Veh铆culos Motorizados. Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda ser谩 inoponible a terceros. De la lectura de esta disposici贸n aparece de manifiesto que de la sola escritura p煤blica de constituci贸n de la prenda nace el Derecho Real de Prenda porque la escritura p煤blica es solemnidad del acto y al mismo tiempo tradici贸n. Situaci贸n similar a la tradici贸n de las servidumbres activas en que 茅sta se efect煤a por escritura p煤blica en que el tradente exprese co nstituirlo, y el adquirente aceptarlo; esta escritura podr谩 ser la misma del acto o contrato (art铆culo 698 del C贸digo Civil). En consecuencia, el Derecho Real de Prenda nace de su sola constituci贸n por escritura p煤blica. La inscripci贸n marginal en el Registro de Veh铆culos Motorizados tiene por objeto hacerlo oponible a terceros. Es una medida de publicidad, que sino se cumple hace inoponible a terceros el Derecho Real de Prenda, es decir no surte efectos frente a los terceros, pero si frente a las partes contratantes, por lo que el actuar del a quo al despachar el mandamiento de ejecuci贸n y embargo se ajust贸 plenamente a derecho, toda vez que el t铆tulo que se le present贸 reun铆a los requisitos legales para iniciar la ejecuci贸n. Se confirma la resoluci贸n en alzada de fecha once de diciembre de 2002, escrita a fojas 27, con costas. Reg铆strese y devu茅lvase. Ingreso N潞 1150-2001 Redacci贸n del abogado integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia. Pronunciada por los Ministros de la Sexta Sala se帽ora Sonia Araneda Briones, se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante se帽or Oscar Herrera Valdivia.

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