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miércoles, 23 de febrero de 2005

Reclamación de ilegalidad contra Superintendencia de Electricidad y Combustible - 15/04/04 - Rol Nº 10260-03

Santiago, quince de abril de dos mil cuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) que, don Felipe Varas Lira, abogado, en representación de Chilectra Sociedad Anónima, ambos domiciliados en calle Santa Rosa Nº 76, piso séptimo, Santiago, interpone recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N 18.410, en contra de la Resolución Exenta Nº 2043 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, de fecha 29 de octubre de 2003, representada por el Superintendente don Sergio Espejo Yaksic, abogado, ambos domiciliados en calle Amunátegui Nº 58, Santiago. Sostiene el reclamante que con fecha 17 de enero del 2003 se suspendió el suministro de electricidad del inmueble ubicado en calle Senda de Juan Jofré Nº 3621 comuna de Peñalolén, debido a un problema administrativo en el área de facturación de Chilectra S. A. que se originó por un error en el sistema, que consideró la fecha de vencimiento de la factura del mes de diciembre del 2002 como la fecha de corte de suministro. Añade que el corte se efectuó a las 12,34 horas del día indicado y fue repuesto el suministro de electricidad a las 15,45 horas de ese mismo día, es decir, el corte de suministro se extendió por tres horas y 11 minutos. Luego con fecha 20 de enero de 2003, doña María Soledad Salgado Bustos presentó un reclamo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el que se limitó a señalar la duración del corte y que al consultar por teléfono al servicio se le indicó que se había cometido un error y que no correspondía a un corte. Por su parte mediante Oficio Ordinario Nº 4316, de fecha 14 de julio de 2003, se formul 3 el siguiente cargo a su representada: Efectuar el corte de suministro eléctrico del usuario domiciliado en calle Senda de Juan Jofré Nº 3621, comuna de Peñalolén, sin que hubiera transcurrido el plazo legal de 45 días que establece la ley y que faculta al concesionario para adoptar esa medida, contando desde la fecha de vencimiento de la boleta de consumo, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 84º, del D.F. L. Nº 1/82, y 147, del D. S., Nº 327/97, ambos de Minería. A raíz de lo anterior, con fecha 24 de julio del 2003, su representada contestó el cargo referido, aunque finalmente por Resolución Exenta Nº 2043, de fecha 29 de octubre del 2003, la Superintendencia de Electricidad y Combustible acogió el reclamo presentado por doña María Soledad Salgado Bustos y aplicó una multa a Chilectra S. A. ascendente a 50 UTM (cincuenta Unidades Tributarias mensuales). Admite el reclamante que en el presente caso el corte de suministro se debió a un error, según lo ha explicado, de lo cual se infiriere que no hubo una intencionalidad de la compañía en la comisión de la supuesta infracción. Por otra parte, sostiene que el inciso final del artículo 224 del Reglamento de Servicios Eléctricos establece: La Superintendencia podrá amonestar, multar, o adoptar las demás medidas pertinentes, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente deficiente. En la especie y respecto a este cliente, agrega, estamos frente a un caso aislado y, por consiguiente, no se ha dado cumplimiento al presupuesto que consagra la citada norma para aplicar una multa a su representada, por cuanto no hay reiteración o repetición de la conducta sancionada. Por último en relación al monto de la multa impuesta, ascendente a la suma de 50 UTM (Unidades Tributarias Mensuales) sostiene que es conveniente recordar que el artículo 16 de la Ley 18.410 señala las circunstancias que se deben tener en consideración al aplicar la sanción respectiva. Al respecto, refiere, es necesario precisar que no se ocasionó un peligro al cliente, no se afectó a un porcentaje de usuarios por la infracción; la compañía no obtuvo un beneficio económico con motivo d e ella y no hubo intención en la comisión de la misma. Por consiguiente, cabe inferir que la multa aplicada a su representada es excesivamente elevada y desproporcionada; 2) que, el Superintendente de Electricidad y Combustible informa al tenor del recurso de reclamación Nº 10.260-2003, deducido por Chilectra S. A. en contra de la Resolución Exenta Nº 2043, de fecha 29.10.03, dictada por este organismo fiscalizador, señalando que, en síntesis, mediante carta de fecha 11.02.2003, Chilectra S. A. reconoció la infracción que se le imputa e indicó que se había tratado de un error administrativo o del sistema. En consecuencia, no se ha controvertido el hecho de que el corte de suministro se haya producido sin que se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 84 del DFL 1 de 1982, de Minería, y en el artículo 147 del Decreto Supremo 327, de 1997, de Minería, esto es, que hubiese transcurrido un plazo superior a 45 días de mora. En consecuencia, esta Superintendencia procedió a formular cargo a Chilectra S. A. sobre la base de la infracción de las disposiciones antes citadas, mediante el Oficio Ordinario Nº 18.485, de fecha 14.07.2003, el que fue redactado en los siguientes términos: efectuar el corte de suministro eléctrico del usuario domiciliado en calle Senda de Juan Jofré Nº 3621, comuna de Peñalolén, sin que hubiera transcurrido el plazo legal de 45 días que establece la ley y que faculta al concesionario para adoptar esa medida, contado desde la fecha de vencimiento de la boleta de consumo, lo que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 84 del DFL 1/82, y al artículo 147 del Decreto Supremo 327/97, ambos de Minería.; 3) que, en el caso sub-lite aparece claro que la sociedad reclamante no ha controvertido los hechos sobre los que se basa la infracción que se le imputa, razón por la cual corresponde a esta Corte elucidar si dichos hechos constituyen, en efecto, una conducta que debe sancionarse por la Superintendencia de Electricidad y Combustible en los términos explicados y si la normativa legal aplicable para imponer dicha sanción se ajusta a derecho; 4) que, el artículo 2º de la ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, establece la potestad de la Superintendencia de Electricidad y Combustible de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y, normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte, y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyen peligro para las personas o cosas.. Y en su artículo 16 la faculta a imponer sanciones, entre éstas, la multa de una a quinientas unidades tributarias mensuales, para el caso que las personas o entidades sujetas a su fiscalización o supervisión incurrieren en ...infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos...; 5) que, la nombrada Superintendencia ha estimado que Chilectra S. A. (entidad sujeta a la fiscalización y supervigilancia señaladas) al proceder al corte de suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en calle Senda de Juan Jofré Nº 3621, de la comuna de Peñalolén, el que se prolongó por poca más de tres horas del 17 de enero de 2003, no obstante, no haberse encontrado en mora (del pago de los suministro de electricidad) incurrió en infracción a la normativa contemplada en los artículos 84 del DFL 1 de 1982, de Minería y en el artículo 147 del D. S. Nº 327 de 1997, de Minería; 6) que, a su vez, el artículo 221 del Decreto Supremo Nº 327 del Ministerio de Minería dispone: Los concesionarios de servicio público de distribución son responsables del cumplimiento de los estándares y normas de calidad e servicio que establece la ley y este reglamento.. El inciso 2º añade: Todo aquel que proporcione suministro eléctrico, tanto en generación, transporte o distribución, sea concesionario o no, será responsable del cumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establecen este reglamento y las normas técnicas pertinentes.. Y el artículo 222 del mismo cuerpo jurídico establece en lo pertinente: La calidad de servicio es el con junto de propiedades y estándares normales que, conforme a la ley y el reglamento, son inherentes a la actividad de distribución de electricidad concesionada y constituyen las condiciones bajo las cuales dicha actividad debe desarrollarse.. Por último, continúa la norma señalando: La calidad del servicio incluye, entre otros, los siguientes parámetros: c) la satisfacción oportuna de las solicitudes de servicio, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.; 7) que, al haber efectuado el corte del suministro en la residencia de la nombrada usuaria, no cumplió la empresa reclamante con la mantención de la calidad del servicio en los términos exigidos en la normativa comentada, pues no efectuó la oportuna satisfacción de las solicitudes de servicio en los términos y condiciones establecidos en este reglamento como tampoco se mantuvo sin motivo que se justificara la continuidad del servicio; 8) que la reclamante, la empresa Chilectra S. A.; sostiene que, la infracción que se le atribuye constituye un hecho aislado y que conforme a lo dispuesto en el artículo 224 inciso final del citado reglamento (Nº 327 del 12 de diciembre de 1997) no corresponde a la Superintendencia nombrada aplicar sanción alguna toda vez que no ha habido una reiteración de la infracción que se le atribuye; 9) que al informar el Superintendente de Electricidad y Combustible don Sergio Espejo Yaksec sostiene a fojas 28 que hay reiteración cuando se han cometido dos o más infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a doce meses. En el año 2003, a la fecha de la sanción impuesta, Chilectra ya había sido sancionada a lo menos en cinco ocasiones por motivos de deficiente calidad de servicio. De hecho, agrega, en forma paralela a este recurso de reclamación, se esta tramitando ante esta Iltma. Corte el recurso de reclamación Nº 10.113, que precisamente versa sobre la supuesta ilegalidad de la sanción que ésta Superintendencia impuso a Chilectra S. A. por una deficiente calidad de servicio. En consecuencia, el pretendido carácter de aislada que la recurrente le asigna a la infracción carece de sustento; 10) que, por un lado, la información proporcionada por el Superintendente nombrado no ha sido controvertida, por lo cual debe estimarse que la reclamante ha incurrido a las reiteraciones y repeticiones referidas por motivos de deficiente calidad de servicio y, por otro, la norma del artículo 327 del D. S. 327/97 dispone: en el caso de concesionarios de servicio público de distribución; toda infracción al artículo 222, será sancionada como deficiente calidad de servicio, conforme al reglamento de sanciones.; 11) que, por último, dado al escaso daño ocasionado a la usuaria, doña María Soledad Salgado Bustos, puesto que el corte de suministro de energía eléctrica la afectó poco más de tres horas y a objeto de que toda sanción sea proporcional a la gravedad de la infracción y al perjuicio ocasionado, se estima que corresponde rebajar la multa impuesta a Chilectra S. A. a cinco (5) unidades tributarias mensuales. Por las consideraciones anteriores se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por el abogado don Felipe Varas Lira en representación de Chilectra S. A. de fojas 18, en contra de la Resolución Exenta Nº 2043 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de 29 de octubre de 2003, con declaración de que se rebaja la multa impuesta a Chilectra S. A. a cinco (5) unidades tributarias mensuales. Redacción del ministro Juan Guzmán Tapia. Regístrese y devuélvase. Nº 10.260-2003.- Pronunciada por los Ministros de la Cuarta Sala, señores Jaime Rodríguez Espoz, y Juan Guzmán Tapia, y Jorge Dahm Oyarzún.

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