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viernes, 6 de mayo de 2005

Cobro de pagaré - 03/05/05 - Rol Nº 4496-03

Santiago, tres de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 727-2001, del Primer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Importadora Matus y Cía Ltda. con Renta Equipos Las Cañas Ltda., la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 179, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la sociedad demandada, y desestimó las del artículo 464 Nºs 4, 7 y 14 del mismo cuerpo legal opuestas por el demandado Christian Molina Bauer, acogiéndose respecto de éste último la contenida en el Nº17 de la disposición citada, esto es la prescripción de las cinco primeras cuotas del pagaré cobrado en autos, condenándose en costas a los ejecutados. En contra del fallo los ejecutados dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dos de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 212, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, no emitiendo pronunciamiento respecto de las otras excepciones opuestas. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de autos los siguientes hechos para una adecuada decisión del negocio: a) a fojas 7 Importadora Matus y Cia Ltda. interpone demanda ejecutiva en contra de Renta Equipos Las Cañas Ltda., en calidad de deudora principal y contra don Cristian Esteban Molina Bauer, en calidad de aval, p idiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $18.689.403, intereses y costas, acompañando al efecto copia autorizada del pagaré en que aparece la deuda de autos; b) a fojas 14 Renta Equipos La Cañas Limitada, opuso excepciones a la ejecución, incluida la establecida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada en el hecho de haberse acompañado a la demanda copia autorizada del pagaré respectivo y no su original, y a fojas 18, el juez de la causa confirió traslado; c) en el primer otrosí de fojas 22 se acompañó el original del pagaré objeto de la ejecución para tenerlo como título ejecutivo en que se funda la demanda para todos los efectos legales, el que se tuvo por acompañado, con citación por resolución de 13 de agosto de 2001, escrita a fojas 25 el que no fue objetado por los ejecutados; d) a fojas 42 el 7 de septiembre del 2001 el Tribunal repuso la resolución aludida en la letra b) de este fundamento por no haber sido requeridos de pago los ejecutados y se negó lugar a proveer las excepciones opuestas a fojas 14; e) requeridos de pago los ejecutados en lo principal de los escritos de fojas 46 y 90, opusieron a la ejecución, respectivamente, entre otras excepciones la del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en lo que interesa, en la circunstancia que el documento acompañado a la demanda no es el pagaré original, sino que una copia autorizada ante Notario, instrumento que de acuerdo con el artículo 434 Nº 7 del referido Código no tiene mérito ejecutivo; SEGUNDO: Que la sentencia recurrida para acoger la aludida excepción del Nº 7 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sostiene que, siendo el título que sirvió de base a la ejecución de autos una copia autorizada del pagaré cuando el artículo 434 del referido Código no concede dicho mérito a las copias autorizadas de dichos documentos, no alterando esta conclusión que el original del pagaré se haya acompañado después de ordenado el mandamiento y notificado el deudor principal por que el título debe cumplir los requis itos que la ley exige al momento de interponer la acción ejecutiva; TERCERO: Que la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia que se agregó al expediente como título fundante de la demanda ejecutiva el pagaré original, antes que los deudores fueran requeridos de pago y que de acuerdo con los artículos 443 Nº 1, 459 y 462 del Código de Enjuiciamiento Civil, el requerimiento de pago es en el juicio ejecutivo el punto de partida para la determinación de los derechos que en el se ventilan; CUARTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamentó, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiere deducirse y resolverse en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la especie como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede; QUINTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado, ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento; SEXTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por no haber comparecido estos a estrados; Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de dos de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 212. Díctese la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 217. Regístrese Redacción del Ministro señor Kokisch Nº 4496-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, tres de mayo de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a derecho: Vistos: De la sentencia en alzada se elimina su fundamento primero. Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que en lo principal de los escritos de fojas 46 y 90, los ejecutados Renta Equipos Las Cañas Limitada y Cristian Esteban Molina Bauer, opusieron a la ejecución, respectivamente, entre otras excepciones, la del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundando dicha excepción en dos aspectos diferentes, siendo uno de ellos la circunstancia de que el documento acompañado a la demanda no es el pagaré original sino que una copia autorizada ante Notario del mismo, instrumento que de acuerdo con el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil no tiene mérito ejecutivo, excepción que en definitiva fue rechazada por el juez a-quo; SEGUNDO: Que de estos autos aparecen los siguientes antecedentes que inciden en la decisión de la referida excepción: a) a fojas 7 Importadora Matus y Cia Ltda. interpone demanda ejecutiva en contra de Renta Equipos Las Cañas Ltda., en calidad de deudora principal y contra don Crisitan Esteban Molina Bauer, en calidad de avalista, pidiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $18.689.403, intereses y costas, acompañando al efecto copia autorizada del pagaré en que aparece la deuda de autos; b) a fojas 14 Renta Equipos La Cañas Limitada, opuso excepciones a la ejecución, incluida la establecida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada en el hecho de haberse acompañado a la demanda copia autorizada del pagaré respectivo y no su original, y a fojas 18, el juez de la causa confirió traslado. c) en el primer otrosí de fojas 22 se acompañó el original del pagaré objeto de la ejecución para tenerlo como título ejecutivo en que se funda la demanda para todos los efectos legales, el que se tuvo por acompañado, con citación por resolución de 13 de agosto de 2001, escrita a fojas 25, el que no fue objetado por los ejecutados; d) a fojas 42 el 7 de septiembre del 2001 el Tribunal repuso la resolución aludida en la letra b) de este fundamento por no haber sido requeridos de pago los ejecutados y se negó lugar a proveer las excepciones opuestas a fojas 14; e) requeridos de pago los ejecutados opusieron en lo principal de los escritos de fojas 46 y 90, respectivamente, la referida excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que de lo reseñado resulta evidente que el tribunal tuvo por acompañando el original del pagaré objeto de la ejecución para tenerlo como título ejecutivo en que se funda la demanda para todos los efectos legales, el que no fue objetado por los ejecutados, los que con posterioridad fueron requeridos de pago y opusieron, entre otras, la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que conforme al artículo 462 del citado Código el término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago y que dichas excepciones enumeradas taxativamente en la ley, no son sino capítulos de impugnación del titulo que debe estar acompañado al expediente antes que esté trabada la litis, lo que precisamente ocurre con el requerimiento de pago del deudor en que se le emplaza al juicio ejecutivo; QUINTO: Que, por consiguiente, en la especie el título ejecutivo fue el pagare original, el que fue oportunamente acompañado para todos los efectos legales y que los ejecutados tuvieron oportunidad de impugnar através de las excepciones legales; SEXTO: Que, en estas condiciones la excepción indicada en el primer considerando de este fallo, también debe ser rechazada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 179 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Kokisch. Nº 4496-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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