Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco.
Vistos:
En autos rol N潞 10.094-02 del Juzgado de Letras de Illapel, don H茅ctor Iv谩n Ch谩vez Garc铆a y otros deducen demanda en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, representada por don Jorge G贸mez D铆az, a fin que se declare que sus despidos han sido indebidos y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que se帽alan, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculaci贸n hasta el pago de las cotizaciones adeudadas, m谩s reajustes, intereses y costas.
El demandado principal, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5, esto es, conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato y que por un error se consign贸 en las cartas las necesidades de la empresa. Adem谩s, expres贸 que se dio el aviso de despido con la anticipaci贸n necesaria, se帽al贸 que eran excesivos los cobros por feriado proporcional y que nada se adeuda por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por 煤ltimo, que no procede la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando los actores han iniciado una nueva relaci贸n laboral, como ser铆a en el caso. La demandada subsidiaria, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusi贸n y, en la contestaci贸n a la demanda, argument贸 que dio cumplimiento a sus obligaciones legales y que su responsabilidad se circunscribir铆a, en caso de existir, a las obligaciones laborales y previ sionales.
Por sentencia de primera instancia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 236, se acogi贸 la demanda en la forma que se se帽ala e impuso las costas a la demandada, accediendo, adem谩s, a la demanda intentada en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 266, invalid贸 de oficio el fallo de primer grado y en la sentencia de reemplazo, de igual fecha, rechaz贸 la objeci贸n de documentos y las excepciones de ineptitud del libelo y beneficio de excusi贸n opuestas por la demandada subsidiaria, acogi贸 la demanda y conden贸 a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con el recargo del 30%, remuneraciones adeudadas por d铆as de los meses de septiembre y octubre de 2002, asignaciones familiares, compensaci贸n de feriado anual y proporcional e imposiciones adeudadas, sin costas.
En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 162, 455, 456 y 64 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Analiza el citado art铆culo 162 y las consecuencias de despedir a un trabajador sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, esto es, que el despido no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo y que se devengan las remuneraciones pertinentes. Agrega que el demandado principal no prob贸 haber enterado y pagado las cotizaciones de los demandantes, ni haber informado por escrito el estado de pago de ellas, al momento del despido, cuesti贸n que se ve confirmada por el hecho que fue condenado a pagar las imposiciones adeudadas, Indica que, como no lo prob贸, corresponde aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del ramo y que no resulta l贸gico rechazar la petici贸n por no haber reclamado la nulidad del despido, exigencia no contemplada en el citado precepto, que si bien util iza la expresi贸n nulidad no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado anterior, de lo contrario no se podr铆a declarar injustificado el despido. Adem谩s, expresa el recurrente que queda claro que cada uno de los demandantes pidi贸 el pago de las remuneraciones por aplicaci贸n de la disposici贸n en examen. Por 煤ltimo, manifiesta que no existe incompatibilidad alguna, por cuanto el art铆culo 162 no regula una indemnizaci贸n distintas a las regladas en el C贸digo del Trabajo y la 煤nica es la establecida en el art铆culo 176 del texto legal referido. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) resulta fuera de toda duda que la causal invocada por el empleador y comunicada a los trabajadores para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral fue la del art铆culo 161, esto es, necesidades de la empresa, seg煤n se desprende de los instrumentos de fojas 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de estos autos. b) ...fundada dicha causal, respecto de todos los demandantes, en el hecho que a partir del d铆a 17 de septiembre de 2002, por prohibici贸n de Minera Los Pelambres, se les impidi贸 el ingreso a la faena donde el empleador entregaba los servicios y los demandantes trabajaban, raz贸n por la cual no se pod铆a seguir contando con los servicios de los trabajadores. c) Del an谩lisis de estos antecedentes, no objetados, se puede concluir que la prohibici贸n de ingreso ordenada por Minera Los Pelambres se debi贸 al incumplimiento de contrato en que incurri贸 la empresa Orazio Pellegrini, consistente en no adoptar medidas de seguridad para la protecci贸n de sus propios trabajadores y que los servicios prestados por la demandada principal a Minera Los Pelambres ten铆an el car谩cter de transitorios. d) ...los trabajadores demandantes ten铆an un contrato indefinido.... e) conforme a estas pruebas y que se han detallado en los considerandos duod茅cimo, decimotercero y decimocuarto del fallo reproducido, analizadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, consistentes en documental, testimonial y confesional, permiten tener por acreditada la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, tiempo trabajado por cada uno de ellos, fecha en que se dio inicio y se puso t茅rmino a los respectivos contratos y el despido de que fueron objeto. f) ...tendr谩n tambi茅n por acreditado que la empresa de Orazio Pellegrini Vecchiola era contratista de Minera Los Pelambres.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento anterior, los jueces del grado concluyeron que el impedimento impuesto por la demandada subsidiaria fue causado por un hecho propio de la demandada principal; que los hechos no configuran la causal invocada por el empleador para el despido de los actores; que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios son incompatibles con las indemnizaciones por no encontrarse el empleador al d铆a en el pago de las imposiciones, la que supone el ejercicio de la acci贸n de nulidad del despido, no intentada por los actores y que la demandada subsidiaria es responsable en tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. Por tales razones se acogi贸 la demanda intentada en los t茅rminos ya se帽alados, desestimando la aplicaci贸n del art铆culo 162, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jur铆dica radica en determinar la naturaleza de la figura contenida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, introducidos por la Ley N潞 19.631, de 28 de septiembre de 1999.
Quinto: Que esta Corte ya ha se帽alado reiteradamente que el objetivo del legislador, al dictar la Ley citada, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que hab铆an efectuado la retenci贸n de los dineros respectivos, a煤n cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido, alcance que se corresponde con la equidad y la intenci贸n legislativa.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es necesario se帽alar adem谩s que la propia ley se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligaci贸n de estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al depe ndiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una sever铆sima sanci贸n -no constituye una indemnizaci贸n-, cual es, la obligaci贸n de pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligaci贸n que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses despu茅s de la desvinculaci贸n seg煤n lo ha precisado este Tribunal.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora -el empleador- en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acci贸n le basta con solicitar la aplicaci贸n de la sanci贸n respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la instituci贸n en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino s贸lo el efecto espec铆fico prescrito por la ley.
Octavo: Que, asimismo, la solicitud de aplicaci贸n de la disposici贸n examinada en forma coet谩nea con la injustificaci贸n del despido, no son incompatibles. En efecto, en el evento que el despido sea convalidado, deja de estar en suspenso y recobra su vigencia, de manera que se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la justificaci贸n o injustificaci贸n del mismo, a objeto de determinar las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y con el fin, adem谩s, de evitar un nuevo juicio y la posible caducidad de las acciones pertinentes.
Noveno: Que, en consecuencia, al haberse rechazado en la sentencia impugnada la petici贸n relativa al pago de las remuneraciones, formulada expresamente por los actores en su libelo, porque 茅stas tendr铆an la naturaleza de indemnizaciones y ser铆an, por ello, incompatibles con los resarcimientos inherentes a la declaraci贸n de injustificado del despido, se ha incurrido en error de derecho al interpretar equivocadamente la naturaleza de la figura establecida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a privar a los trabajadores de prestaciones que les correspond铆an por expresa disposici贸n de ley.
D茅cimo: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n deducido por la demandante ser谩 acogido para corregir los errores sustantivos anotados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 279, en contra de la sentencia de reemplazo de diecisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 267, rectificada el doce de diciembre del mismo a帽o, seg煤n aparece de fojas 297, la que, en consecuencia, se invalida y se la sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 317-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: A fojas 4 comparece don 脕lvaro P茅rez Verde-Ramo, abogado, domiciliado en calle Constituci贸n N660, 2 Piso, Comuna de lIIapel, en representaci贸n, seg煤n acredita, de don H茅ctor Iv谩n S谩nchez Garc铆a, Jos茅 Domingo Moyano Barraza, Estenio Nu帽ez Cort茅s, Adolfo Floridor Jopia Cabrera, Julia Pamela Arias Pasten, Luis Eduardo Alarc贸n Campos y Robinson Eduardo Coz Ossandon, todos trabajadores domiciliados para 茅stos efectos en calle Constituci贸n N660, 2 Piso, Comuna de lIIapel, quien interpone demanda en contra de don Orazio Pellegrini Vecchiola, empresario, domiciliado en Parcela N23, Sector Santa Rosa, Comuna de Salamanca y, subsidiariamente, en contra de Minera los Pelambres, empresa del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Jorge G贸mez D铆az, gerente general, ambos con domicilio en calle Ahumada N11, 7 piso, Comuna de Santiago Centro, a fin que se declaren indebidos los despidos de que fueron objeto sus representados y condene a las demandadas a pagarles las prestaciones se帽aladas, con reajustes, intereses y expresa condena en costas. Funda la acci贸n en que sus representados comenzaron a trabajar, bajo vinculo de subordinaci贸n y dependencia, para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo: H茅ctor Chavez, el d铆a 21 de febrero de 1998; Jos茅 Moyano, el d铆a 1潞 de octubre de 1989; Estenio Nu帽ez, el d铆a 20 de diciembre de 1985; Adolfo Jopia, el d铆a 24 de diciembre de 1997; Julia Arias, el 23 de febrero de 1999; Luis Alarc贸n, el 1潞 de febrero de 2001 y Robinson Coz, el d铆a 8 de enero de 1998 y se puso t茅rmino a los mismos con fecha 25 de octubre para Julia Arias y 9 de octubre para los dem谩s, por la contraria, en forma indebida, invocando como causal la establecida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Se帽ala que la demandada no cumpli贸 a cabalidad las obligaciones que le impone el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Expresa que para los efectos del c谩lculo de las indemnizaciones que demandan sus representados se encontraban contratados en las funciones y con la 煤ltima remuneraci贸n mensual que indica: H茅ctor Ch谩vez, como maestro y $246.757.-; Jos茅 Moyano, como bodeguero y $226.757.-; Estenio Nu帽ez, Adolfo Jopia y Robinson Coz, como ch贸feres y $268.450.-, $246.757.- y $266.757, respectivamente; Julia Arias como secretaria contable y $236.093.- y Luis Alarc贸n como administrativo adquisiciones y $245.132.-. Sostiene, adem谩s, que la responsabilidad subsidiaria de la demandada en ese car谩cter emana del hecho de que la demandada principal era due帽a de la faena a la que prestaban sus servicios los demandantes, responsabilidad que adem谩s la establece el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. Por 煤ltimo, se帽ala que las demandadas adeudan a sus representados las siguientes prestaciones de tipo laboral: H茅ctor Ch谩vez Garc铆a: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $616.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163, en relaci贸n con los art铆culos 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.084.463.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as del mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $172.730.-. 4.- Asignaciones familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior, ascendente a la suma de $9.825.-. 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 39.5 d铆as, ascendente a la suma de $464.726.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del. C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Jos茅 Moyano Barraza: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $566.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $6.235.818.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y a los 9 d铆as trabajados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $158.730.-. 4.- Asignaciones familiares, por igual per铆odo que el punto anterior, ascendente a $2.351.-. 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 30.33 d铆as, ascendente a la suma de $327.513.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo. Previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Estenio Nu帽ez Cort茅s: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo , aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $671.125.-. 2.- Indemnizaci贸n por anos de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $7.382.375.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de Septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $187.915.-. 4.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 42.83 d铆as, ascendente a la suma de $553.275.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Adolfo Jopia Cabrera: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $616.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.084.453.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $172.730.-. 4.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 41.91 d铆as, ascendente a la suma de $500.999.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Julia Arias Pasten: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $590.233.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $2.360.930.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 25 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $290.394.-. 4.- Asignaciones Familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior, ascendentes a$4.316.-. 5.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 40,08 d铆as, ascendente a la suma de $449.206.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Luis Alarc贸n Campos: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $612.830.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $1.225.260.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $171.592.-. 4.- Asignaciones Familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior, ascendentes a$2.466.-. 5.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 40,08 d铆as, ascendente a la suma de $263.108.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enterada s al organismo previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Robinson Eduardo Coz Ossand贸n: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $666.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.334.463.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $186.730.-. 4- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 41,25 d铆as, ascendente a la suma de $535.737.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. A fojas 21, contesta la demandada subsidiaria. A fojas 37, contesta la demandada principal. A fojas 65 se recibi贸 la causa a prueba, complementada a fojas 199. A fojas 207 y siguientes, se agrega el acta del comparendo de conciliaci贸n y prueba, con la asistencia de las partes, rindi茅ndose la prueba que obra en autos. A fojas 228, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia.
Considerando: En cuanto a la solicitud de apercibimiento de fojas 223:
Primero: Que los actores solicitan se tenga por incurso en el apercibimiento establecido en el art铆culo 445 inciso final del C贸digo del Trabajo, al representante de la demandada subsidiaria, por cuanto la pregunta que se le formula es materia de la litis y ten铆a conocimiento de ella antes de comparecer, a lo que agregan que la situaci贸n se ha conversado en reuniones del directorio.
Segundo: Que el tribunal no dar谩 lugar a la solicitud realizada por los demandantes, en atenci贸n a que, trat谩ndose del gerente general de una empresa, resulta razonable estimar que desconozca la individualizaci贸n de cada uno de los contratistas de esa empresa. En cuanto a la objeci贸n de documentos de fojas 197:
Tercero: Que la parte demandante objeta las solicitudes de feriado acompa帽adas por el demandado principal, argumentando que ellas son eminentemente falsas.
Cuarto: Que el empleador manifest贸, al evacuar el traslado, que no se expondr铆a a presentar pruebas falsas en un juicio.
Quinto: Que no obstante no haberse acreditado la veracidad de las firmas de los documentos adjuntos a fojas 79 y siguientes, ser谩 rechazada la objeci贸n planteada por la parte demandante, por cuanto, se trata de documentos originales, com煤nmente utilizados en las vinculaciones como las de que se trata y constituyen antecedentes que, unidos a las restantes pruebas allegadas al proceso, podr谩n permitir la convicci贸n de los sentenciadores en cuanto al beneficio del feriado.
En cuanto a las excepciones dilatorias: a) Ineptitud del libelo.
Sexto: Que en lo principal de fojas 21, la demandada subsidiaria opone la excepci贸n dilatoria contemplada en el N4 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art铆culo 426 y Nros. 4 y 5 del art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 254 Ns. 4 y 5 tambi茅n del C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta la demandada que el art铆culo 439 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, se帽ala: "La demanda se interpondr谩 por escrito y deber谩 contener la exposici贸n clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y la enunciaci贸n precisa y clara de las peticiones que se someten a la resoluci贸n del Tribunal, agregando que la demanda tanto principal, como subsidiaria que se interponen en contra de su representada, resulta confusa y no cumple con el requisito de establecer, con un adecuado nivel de precisi贸n, los fundamentos de hecho en que se basa para reclamar las prestaciones que se pretenden, lo que deja en situaci贸n de indefensi贸n a su parte, por cuanto al no conocer en forma acabada y acotada los hechos y las consideraciones f谩cticas en que se sustenta dicho libelo, dificulta efectuar una adecuada defensa de sus intereses. Sostiene que, en el caso, se advierte adem谩s de la falta de precisi贸n en cuanto a la responsabilidad objetiva que los demandantes asignan a su representada (ya que confunden los alcances de la responsabilidad subsidiaria con la del empleador directo y terminan pidiendo se les condene a ambos en forma simult谩nea) una ausencia de los hechos en que se apoyan las pretensiones, ya que no desarrollan los fundamentos f谩cticos de la calificaci贸n de indebido que dan al despido de que fueron objeto, limit谩ndose a aludir al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el que se refiere a diversas materias, por lo tanto, podr铆a especularse que se refieren al incumplimiento de las formalidades all铆 establecidas y no a que contrar铆an los fundamentos del despido. En fin, dice que la demanda podr铆a llevar a concluir cualquier otra cosa. A帽ade que tampoco se expresa el v铆nculo que habr铆a existido entre los actores y Minera Los Pelambres que har铆a exigible la responsabilidad subsidiaria de esta 煤ltima.
S茅ptimo: Que los demandantes, contestando el traslado conferido, sostienen que no es efectivo lo que se帽ala la demandada subsidiaria en cuanto a que la demanda sea inepta, ya que de una somera lectura de ella puede observarse que contiene todas y cada una de las exigencias contempladas en el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo. Alegan que su contradictor comete serias imprecisiones al se帽alar como fundamento de su excepci贸n los requisitos exigidos en el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, la alegaci贸n de la contraria en cuanto a lo solicitado por su parte, dice relaci贸n con una materia de fondo y con la prueba que en su oportunidad deber谩 rendirse, no guardando ello relaci贸n alguna con la formalidad del libelo incoado. Alegan que la demanda contiene una petici贸n precisa, cual es que se condene a las demandadas principal y subsidiaria, en tal car谩cter, al pago de las prestaciones adeudadas y que nacen de la relaci贸n laboral habida entre las partes y de la declaraci贸n de que sus despidos han sido indebidos. A帽aden que no se puede dar lugar a la excepci贸n interpuesta desde que la demanda contiene las enunciaciones precisas y claras de los hechos, pues en ella se indica que los actores se encontraban contratados por la demandada principal, la funci贸n que cumpl铆an, la fecha de inicio y t茅rmino de la relaci贸n laboral que les un铆a, sus remuneraciones y la causal invocada para su despido; igualmente contiene las peticiones que se someten a la resoluci贸n del Tribunal, pudiendo de tales enunciaciones concluirse acerca de lo pedido. Por lo dem谩s, act煤a de mala fe la demandada subsidiaria, ya que en todo momento ha estado en pleno conocimiento de la situaci贸n de sus representados. Octavo: Que bastando la sola lectura de la demanda para advertir que ella contiene la exposici贸n clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y la enunciaci贸n precisa y clara, consignada en la conclusi贸n, de las peticiones que se someten al fallo de este tribunal, lo que, adem谩s, aparece de la defensa realizada por la demandada subsidiaria, esta excepci贸n ser谩 desestimada. b) Beneficio de excusi贸n.
Noveno: Que, por otra parte, la demandada subsidiaria opone la excepci贸n dilatoria contemplada en el art铆culo 303 N5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusi贸n. A este respecto se帽ala que, como se aprecia de la sola lectura de la demanda, los demandados incurren en confusiones e imprecisiones que se hace necesario aclarar, pues no queda del todo claro lo concerniente a la aseveraci贸n de su responsabilidad subsidiaria, ni a sus alcances, ya que su parte utiliz贸 los servicios de la demandada principal en forma discontinua e intermitente y para ellos el empleador , a su vez, contrat贸 diversos trabajadores, respecto de los cuales la Inspecci贸n del Trabajo emiti贸 los certificados pertinentes que eran los determinantes para dar curso a los pagos por su representada. A帽ade que, adem谩s, se solicita por los actores la condena simult谩nea de las demandadas, alterando los efectos de una eventual responsabilidad subsidiaria, pues la transforman en solidaria, cuesti贸n que se aclar贸 por la Ley N潞 19.666 que permiti贸 la demanda en contra de la responsable subsidiaria, pero en esa calidad, de modo que no es procedente accionar contra el responsable subsidiaria, si no se han agotado todos los medios en contra del principal, indicando finalmente que la ley le permite usar el beneficio de excusi贸n, de lo contrario, la responsabilidad se har铆a solidaria.
D茅cimo: Que, en este sentido, los actores se帽alan que la demandada subsidiaria intenta sorprender al Tribunal, alegando que lo que se pretende es que se condene a ambas demandadas a pagar en forma simult谩nea y conjunta las prestaciones demandadas, dichas aseveraciones arrancan de su mala fe, ya que de una adecuada lectura de la parte petitoria de la demanda queda claro que se solicita que en el car谩cter que tienen tanto la demandada principal como la subsidiaria, se les condene al pago de las prestaciones que correspondan, obligaci贸n que emana de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que tal como se ha manifestado, Minera Los Pelambres, era due帽a de las faenas y obras que realizaban sus representados en virtud de sus respectivos contratos de trabajo. S贸lo por error se se帽al贸 que la responsabilidad de 茅sta arrancaba del hecho de que "la demandada principal era due帽a...", debiendo haber dicho "la demandada subsidiaria era due帽a...", situaci贸n que no obsta a la responsabilidad que tal empresa tiene en virtud de haberse se帽alado que dicha responsabilidad emana, adem谩s, de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, lo que subsana cualquier error cometido al respecto, m谩xime si se considera que la demandada subsidiaria estaba en pleno conocimiento de la situaci贸n de sus representados, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 bis del C贸digo referido.
Und茅cimo: Que en lo atinente con esta defensa, ella ser谩 tambi茅n rechazada, en la medida en que el beneficio alegado debe ser hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente y es la propia ley la que ha permitido a los actores accionar en contra de la responsable subsidiaria, en esta sede, como ocurre en el caso.
En cuanto al fondo:
Duod茅cimo: Que a fojas 4 comparecen, representados por don 脕lvaro P茅rez Verde Ramo, los actores ya individualizados en la parte expositiva de la sentencia, quienes enderezan su acci贸n en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola, como demandado principal y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, ya singularizados, a fin que se declaren indebidos los despidos de que fueron objeto sus representados y condene a las demandadas a pagarles las presta ciones que se detallan en la parte expositiva de esta sentencia, m谩s intereses, reajustes y costas.
Decimotercero: Que la demandada subsidiaria solicita el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, alegando que siempre cumpli贸 con sus obligaciones y que antes de cursar los pagos al empleador directo, deb铆a exhib铆rsele un certificado de la Inspecci贸n del Trabajo donde constara la ausencia de deudas por parte de aqu茅l, de manera que la acci贸n deber谩 deducirse en contra de quien corresponda, agregando que su vinculaci贸n con el empleador de los actores concluy贸 el 17 de septiembre de 2002. En seguida, expresa que establecido que la demanda interpuesta en su contra s贸lo podr铆a derivar de su eventual calidad de due帽a de la obra, empresa o faena, acotado a los servicios efectivamente prestados, por el tiempo de 茅stos y referidos a los trabajadores utilizados en ellos, lo que habr谩 de ser establecido en el estadio procesal respectivo, dado que el principal obligado y por ende, demandado principal, seg煤n se determine, es el ex empleador de los actores. Agrega que la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales, tanto del contratista como del sub-contratista, a que se refiere la disposici贸n del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, s贸lo puede estar referida a los trabajadores ocupados por 茅stos en la respectiva obra, empresa o faena y por los montos devengados durante su ejecuci贸n y no por los dem谩s trabajadores del contratista o sub-contratista, que no laboran en tal obra, empresa o faena y, adem谩s, s贸lo por las deudas de esta naturaleza, devengadas durante la ejecuci贸n de las mismas, por ende, corresponde a cada uno de los demandantes acreditar la circunstancia anterior, dado que la ex empleadora prest贸 servicios discontinuos no s贸lo a su representada, sino que tambi茅n a otras empresas, sin perjuicio de sus propias actividades comerciales e industriales, algunas de 铆ndole agr铆cola. Lo anterior constituye, en consecuencia, un hecho controvertido en esta causa, lo que deber谩 ser acreditado legalmente. En efecto, si el due帽o de la obra, empresa o faena debiera responder subsidiariamente por obligaciones de trabajadores ocupados por el contratista o subcontratista en otras obras y en otras oportunidades, como se pretende en la especie, se incurrir谩 en el absurdo de estimar que el legislador habr铆a marginado o liberado de responsabilidad laboral y previsional a los otros due帽os de obras, empresas o faenas que tambi茅n hubieren contratado o contraten los servicios del contratista o 茅ste de sus sub-contratistas, si de todas ellas respondieran s贸lo un due帽o de obra, empresa o faena. Sostiene que, de este modo, la responsabilidad legal subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, comprende s贸lo las obligaciones laborales y previsionales del contratista o sub-contratista, seg煤n el caso, por los trabajadores de 茅stos que hubieren laborado en la misma obra, empresa o faena y 煤nicamente por el tiempo en que ello ocurri贸. Hace presente a este respecto que do帽a Julia Arias Pasten, no labor贸 para el contratista en las obras civiles que, en su oportunidad, le fueron encomendadas por su representada, por lo que no procede acoger esa demanda. Agrega que los servicios discontinuos del demandado principal, s贸lo se extendieron hasta el 17 de septiembre de 2002, por que su responsabilidad como mandante hasta esa fecha abarca y no m谩s all谩. Indica que en relaci贸n a la indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido e indemnizaci贸n por a帽os de servicios, cabe precisar lo siguiente: En primer lugar, que en el caso de demanda por despido indebido, la fuente de la obligaci贸n de pago de las indemnizaciones se encuentra en la declaraci贸n que hace el Tribunal de que dicho despido tiene el car谩cter de injustificado, improcedente o indebido, o bien es nulo. Lo anterior, conforme lo disponen los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, de esta forma la responsabilidad subsidiaria que le asistir铆a a su representada, no se podr谩 hacer extensiva a las indemnizaciones se帽aladas, por emanar de una fuente distinta de aqu茅lla que dispone en forma expresa el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. En efecto, la disposici贸n antes aludida establece la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas o, como en este caso, a los subcontratistas, as铆, no teniendo la naturaleza jur铆dica de responsabilidades laborales ni previsionales, a que se refiere la cita legal antes mencionada, las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y las indemnizaciones por a帽os de servicios -m谩s el aumento recl amado- y las remuneraciones a partir de la fecha del despido, no resulta procedente que ellas sean demandadas a su representada, por lo que as铆 deber谩 ser declarado para el caso que en la sentencia de t茅rmino se diere lugar a la demanda de autos. Igual comentario hace en relaci贸n con las remuneraciones devengadas por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y concluye, analizando la naturaleza de las obligaciones laborales y previsionales de que debe responder, que no pueden ser ellas imputadas a su parte.
Decimocuarto: Que la demandada principal contesta la demanda se帽alando que su representado conformaba junto a la empresa Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt y a la Empresa Orazio Pellegrini y Compa帽铆a Limitada, un Holding de empresas que prestaba servicios a la Minera Los Pelambres desde Mayo de 1979, cuando inclusive ten铆a otros propietarios y otra raz贸n social. Se帽ala, adem谩s, que todos los trabajadores de dichas empresas, tal como se indica en sus respectivos contratos ten铆an tal calidad "en establecimientos de contratista en prestaci贸n de servicios, ubicada en Faena Minera Los Pelambres" y que lamentablemente con fecha 26 de Agosto de 2002, ocurri贸 un accidente en el cual falleci贸 un trabajador, por un error no imputable a las empresas de su representado, sin embargo, en forma totalmente arbitraria y sin esperar los resultados de las investigaciones que al efecto realizaba en el momento el Ministerio P煤blico para determinar las eventuales responsabilidades en los hechos, Minera los Pelambres, termin贸 en forma unilateral cualquier relaci贸n con las empresas ya mencionadas, en circunstancias que el trabajador fallecido, s贸lo trabajaba para la empresa Orazio Pellegrini Vecchiola, a tal punto de prohibir inclusive el ingreso a la Mina de cualquier trabajador vinculado al Holding de empresas mencionado y que en ese contexto su representado se vio en la imperiosa necesidad y contra su voluntad debi贸 dar t茅rmino a todos los contratos de trabajo de sus trabajadores por haber concluido la raz贸n que motiv贸 su contrataci贸n, por tal motivo es que ha estimado procedente exponer ese marco o contexto, en el cual se efectuaron los despidos para sostener que Minera los Pelambres, es desde el punto de vista moral al menos, la verdadera causante del conflicto laboral de autos. En cuanto a la indemnizaci贸n por aviso de despido cobrada, sos tiene que respecto de todos los trabajadores partes en el proceso, se dio oportunamente la correspondiente comunicaci贸n escrita de aviso de despido, con la anticipaci贸n legal requerida, raz贸n por la cual dicho 铆tem de la demanda es totalmente improcedente. En relaci贸n con el feriado proporcional, se帽ala que las cantidades exigidas son excesivas y en cuanto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sostiene que dado lo expuesto en los antecedentes generales la verdadera causal por la cual se puso t茅rmino a los contratos de trabajo, es la contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato y que s贸lo por un error administrativo en la respectiva carta aviso se menciona la causal "necesidades de la empresa", haciendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 162 del C贸digo del Trabajo, los errores u omisiones en que se incurra con ocasi贸n de estas comunicaciones que no tengan relaci贸n con la obligaci贸n de pago integro de las imposiciones previsionales, no invalidar谩n la terminaci贸n del contrato, por lo tanto desde el punto jur铆dico, la causal establecida en el N5 del art铆culo 159 del cuerpo legal ya referido, no da derecho al cobro de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, lo que hace improcedente este 铆tem de la demanda. Por 煤ltimo, sostiene que las remuneraciones que se devenguen entre la fecha de despido y la fecha de pago de las imposiciones adeudadas son improcedentes, ya que los demandantes han iniciado nuevas relaciones laborales, lo que se acreditar谩 en la oportunidad procesal correspondiente, cesando, por lo tanto, respecto de ellos estas prestaciones.
Decimoquinto: Que, en orden a probar los fundamentos de su acci贸n, la demandante rindi贸 la prueba documental, no objetada por la contraria, consistente en contratos de trabajo de los actores que se agregan de fojas 96 a 111; cartas de t茅rmino de la relaci贸n laboral de los demandantes, agregadas de fojas 112 a 118; Actas de comparecencia ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, agregadas de fojas 119 a 137; Certificados de cotizaciones previsionales de los demandantes, agregados de fojas 138 a 163; liquidaciones de sueldos de fojas 164 a 184 y carta ingresada el 14 de octubre de 2002 a la Inspecci贸n del Trabajo, bajo el N 2.916, del Gerente de Servicios de Minera Los Pelambr es, agregada a fojas 204. Adem谩s, a solicitud de los actores, se agreg贸 a fojas 231 un oficio de la Inspecci贸n del Trabajo, al que se adjunta una lista de trabajadores que recibieron remuneraciones pendientes por agosto y septiembre del a帽o 2002 de parte de Minera Los Pelambres y una carta de 茅sta 煤ltima en la que detalla su origen como sociedad.
Decimosexto: Que la demandante tambi茅n rindi贸 prueba confesional al tenor del pliego de posiciones acompa帽ado a fojas 214 y en ella el demandado principal, don Orazio Elio Pellegrini Vecchiola, reconoce que los demandantes de autos trabajaron en faenas de propiedad de Minera Los Pelambres y que las sumas pretendidas son parte de lo que se les adeuda, adem谩s, que es cierto que su empresa ejecutaba prestaciones de servicios con sus trabajadores para Minera Los Pelambres, continuadora entre otras de Minera Anaconda, Minera El Chacay, desde el a帽o 1979.
Decimos茅ptimo: Que, asimismo, la demandante rindi贸 prueba confesional en relaci贸n al pliego de posiciones, acompa帽ado a fojas 222, consistente en los dichos del representante de la demandada subsidiaria, don Jorge Antonio G贸mez D铆az, quien responde que las relaciones con las distintas empresas contratistas es funci贸n de la gerencia de servicios y que su cargo es el de gerente general, por lo tanto, no le consta que el demandado principal era contratista de Minera Los Pelambres.
Decimoctavo: Que los actores rindieron tambi茅n prueba testimonial, consistente en las declaraciones de Luis Ad谩n Lara Lara y de Sergio Hern谩n Santana Ibacache, quienes, en s铆ntesis, expresaron que las remuneraciones que se les adeudan a los demandantes son el 40% del mes de septiembre, d铆as de octubre, mes por a帽o, a帽os de servicios, asignaciones familiares, vacaciones proporcionales, imposiciones y Ley Bustos, agregando que la carta de despido lleg贸 de repente, aunque no recuerdan cu谩ntos d铆as antes y que todos los demandantes prestaron servicios en faenas de Minera Los Pelambres, en forma ininterrumpida, al igual que do帽a Julia Arias Pasten, detallando la actividad de cada uno de ellos y que fueron despedidos el 9 y 25 de octubre de 2002.
Decimonoveno: Que la demandada principal s贸lo rindi贸 prueba documental, consistente en carta, agregada a fojas 67, de 24 de octubre de 2002, suscrita por el Gerente de Serv icios de Minera Los Pelambres, en la que se se帽ala que, a partir del 17 de septiembre de 2002, se suspendi贸 el ingreso a las dependencias de la minera de los trabajadores del demandado principal y se le pide retire instalaciones pendientes; en un acta de visita e inspecci贸n realizada el 23 de septiembre de 2002, por un Notario P煤blico, el cual constata la imposibilidad de acceso al sector El Chacay Los Portones de propiedad de Minera los Pelambres por parte de los trabajadores de la empresa Pevec Limitada; siete avisos de t茅rmino de contrato, de 9 de octubre de 2002, en las que se registra la firma del trabajador, a quienes se les comunica el t茅rmino de los servicios, a contar del 9 de octubre y 25 de octubre en el caso de la demandante Arias, por la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo; tres fichas sobre el Derecho a Saber de fojas 76 y siguientes; trece solicitudes de feriado anual agregadas a fojas 79 y siguientes, cuya objeci贸n fue rechazada.
Vig茅simo: Que la demandada subsidiaria no rindi贸 prueba alguna tendiente a acreditar sus argumentaciones.
Vig茅simo primero: Que de los documentos relacionados en el motivo decimoquinto precedente, se desprende la existencia de la relaci贸n laboral entre los actores y el demandado principal, habi茅ndose iniciado con fechas 21 de febrero de 1998 en el caso del demandante H茅ctor Ch谩vez; 1潞 de octubre de 1989 para don Jos茅 Moyano; 20 de diciembre de 1985 para don Estenio Nu帽ez; el 24 de diciembre de 1997 para don Adolfo Jopia; el 23 de febrero de 1999, en el caso de Julia Arias; el 1潞 de febrero de 2001 para don Luis Alarc贸n y el 8 de enero de 1998 para don Robinson Coz y concluido el 9 de octubre de 2002 en relaci贸n con todos los actores, excepto do帽a Julia Arias cuya terminaci贸n de servicios se produjo el 25 del mismo mes y a帽o y con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $246.757.- para H茅ctor Ch谩vez y Adolfo Jopia; a $226.757 para don Jos茅 Moyano; $268.450.- para don Estenio N煤帽ez; a $236.093.- para do帽a Julia Arias; a $245.132.- para don Luis Alarc贸n y a $267.257.- para don Robinson Coz.
Vig茅simo segundo: Que, no obstante que la demandada principal, en su contestaci贸n, ha se帽alado que se invoc贸 erradamente la causal de necesidades de la empresa para despedir a los trabajadores, en circunstancias que debi贸 ser la establecida en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por las razones que esgrime y que se han consignado en el fundamento decimocuarto, este Tribunal se estar谩 a las comunicaciones que, con fecha 9 de octubre de 2002, el empleador envi贸 a los trabajadores, avis谩ndoles que, a contar de esa misma fecha, se pon铆a t茅rmino al contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, las que bas贸 en una baja ostensible de la carga de trabajo, excepto trat谩ndose de la trabajadora Julia Arias, a quien se le puso t茅rmino a sus servicios a contar del 25 de octubre de 2002, como ya se dijo.
Vig茅simo tercero: Que se resolver谩 de la manera antedicha debido a que, sin perjuicio que es el tribunal quien determina el derecho a aplicar a los hechos probados en la litis, las argumentaciones dadas por el empleador en el sentido de haberse visto obligado a poner t茅rmino a los contratos con sus trabajadores debido a la actitud de Minera Los Pelambres, provocada por un accidente ocurrido en las faenas, resultan insuficientes para tener por acreditada la causal invocada en la contestaci贸n a la demanda, ya que ciertamente, el hecho de acaecer un accidente de trabajo, a煤n cuando no se encontrara precisamente determinada la responsabilidad, lo obliga a adoptar mayores y mejores medidas de seguridad, lo que le fue exigido por la due帽a de la obra, responsable subsidiaria, a lo que no dio cumplimiento, seg煤n se desprende del documento agregado a fojas 67, por el propio empleador. A ello cabe agregar que la causal verdaderamente esgrimida ante los trabajadores no ha resultado acreditada en su fundamentos f谩cticos, pues la prueba rendida se extendi贸 a temas diversos.
Vig茅simo cuarto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendr谩 por injustificado, debiendo ordenarse el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo solicitada, ya que conforme se expres贸, el demandado principal no dio el aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral con la antelaci贸n requerida por la ley. Tambi茅n se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, en los casos en que procede, la que deber谩 incrementarse en un 30%, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, por haberse aplicado en forma improcedente la causal establecida en el art铆culo 161 del mismo texto legal, sin que sea atendible la solicitud de los actores en orden a incrementar esta indemnizaci贸n en un 150% debido a que no se ha tratado del procedimiento previsto en el art铆culo 169 del C贸digo del ramo. Tampoco es procedente aumento alguno, por expresa disposici贸n de ley, en relaci贸n con la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
Vig茅simo quinto: Que, adem谩s, corresponde otorgar la compensaci贸n de feriado legal y proporcional solicitadas, en la medida que el empleador no acredit贸, correspondi茅ndole hacerlo, que todos los demandantes hayan hecho uso 铆ntegro del beneficio, ni que lo indemniz贸 en dinero al t茅rmino de la relaci贸n laboral y desde que se impone la confesi贸n del empleador de adeudarlos realizada en la Inspecci贸n del Trabajo y en la contestaci贸n a la demanda al limitarse a se帽alar que los montos aparecen excesivos.
Vig茅simo sexto: Que, asimismo, el demandado principal no ha negado encontrase moroso en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores y restantes prestaciones reclamadas en la demanda, sumas que por lo dem谩s tampoco prob贸 haber solucionado, incluidas las asignaciones familiares reclamadas por cuatro de los actores y a las que ten铆an derecho, seg煤n aparece de las liquidaciones de sueldo agregadas al proceso, motivo por el cual se dar谩 lugar al cobro de estos conceptos. La deuda previsional tambi茅n aparece de los certificados adjuntos de fojas 138 a 163.
Vig茅simo s茅ptimo: Que, por 煤ltimo, la calidad de due帽a de la obra o faena de la demandada subsidiaria fluye de sus propios dichos expresados en la contestaci贸n a la demanda y del documento agregado a fojas 67, de manera que le asiste la responsabilidad establecida en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, norma amplia que se refiere a las obligaciones laborales y previsionales, en t茅rminos generales, de manera que en el concepto deben incluirse aquellas a las que se condena al empleador en este fallo, pero limitadas a las que se originaron durante el per铆odo en que se mantuvo la vinculaci贸n entre demandadas principal y subsidiaria, esto es, entre el mes de mayo de 1979 -seg煤n se reconoce en la contestaci贸n a la demanda- y el 17 de septiembre de 2002 y a la extensi贸n de la relaci贸n laboral con cada demandante, ya fijada en este fallo, per铆odo este 煤ltimo en que los actores sirvieron a su empleador en las obras de la demandada subsidiaria, seg煤n se desprende de algunos de los contratos de trabajo acompa帽ados a los autos, de la confesi贸n realizada por el demandado principal y de los dichos de los testigos presentados por los actores.
Vigesimoctavo: Que, en relaci贸n con las cotizaciones previsionales adeudadas, ellas deben ser pagadas a los actores y para ello deber谩 oficiarse a la entidad respectiva, en la etapa de cumplimiento de este fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda.
Vig茅simo noveno: Que, por 煤ltimo, en lo atinente con las remuneraciones que se cobran por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, ellas deben ser otorgadas a los actores, en la medida en que fueron despedidos por el empleador, quien se encontraba moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, seg煤n ya se estableci贸, sin que pueda admitirse el argumento del demandado principal en el sentido que dicha norma no es aplicable en el caso que el trabajador haya obtenido una nueva fuente de ingresos, pues el esp铆ritu del legislador ha sido sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones, no obstante haberlas retenido, cuyo es el caso. De ellas tambi茅n es responsable la demandada subsidiaria y en tal calidad, en la medida que debi贸 fiscalizar el entero de ellas hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que se desvincul贸 de la demandada principal, 茅poca dentro de la cual los actores prestaron servicios a esta 煤ltima, quien era, a su vez, contratista de aqu茅lla, quien ostentaba el car谩cter de due帽a de la obra, desestim谩ndose su argumentaci贸n en el sentido que dio cumplimiento a sus obligaciones exigiendo un certificado de la Inspecci贸n del Trabajo respectiva en el que constara la ausencia de deudas por parte del demandado principal, ya que, concedi茅ndole la ley los instrumentos para la fiscalizaci贸n efectiva, no fueron utilizados debidamente. Tal sanci贸n se aplicar谩 por los seis meses posteriores al despido, armonizando as铆 con la disposici贸n contenida en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 10, 41, 64, 64 bis, 159 N潞 5, 161, 162, 163, 172, 425, 426, 439, 443, 444, 446, 448, 449, 451, 455, 456, Y 458 del C贸digo del Trabajo, 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1698 del C贸digo Civil, se decide: I.- Que se desestima la solicitud de la parte demandante de fojas 223. II.- Que se rechaza la objeci贸n de documentos de fojas 197. III.- Que se rechazan las excepciones de ineptitud del libelo y beneficio de excusi贸n opuestas por la demandada subsidiaria. IV.- Que se acoge la demanda de fojas 4, interpuesta en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola y, declar谩ndose injustificado el despido de los actores, se condena al demandado principal, al pago de las prestaciones que a continuaci贸n se indican, por los conceptos que se se帽alan, a los actores que se individualizan: 1.- H茅ctor Ch谩vez Garc铆a: a) $246.757.- por omisi贸n del aviso de despido. b) $1.233.785.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $370.135.- por concepto de incremento del 30% a la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $172.728.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as del mes de octubre del a帽o 2002. e) $9.825.-, por concepto de asignaciones familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior. f) $324.887.-, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 39.5 d铆as g) $1.480.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 2.- Jos茅 Moyano Barraza: a) $226.757.-, por concepto de indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido. b) $2.494.327.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $748.298.-, por concepto del 30% de incremento de la indemnizaci贸n referida en la letra anterior. d) $158.734.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y a los 9 d铆as trabajados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $2.351.-, por concepto de asignaciones familiares, por igual per铆odo que el punto anterior. f) $229.264.-, como compensaci贸n del feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 30.33 d铆as. g) $1.360.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas e ntre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 3.- Estenio Nu帽ez Cort茅s: a) $268.450.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido. b) $2.952.950.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $885.885.-, por concepto del incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $187.912.-, remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $383.242.-, compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 42.83 d铆as. f) $.1610.700.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 4.- Adolfo Jopia Cabrera: a) $246.757.-, indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido b) $1.233.785.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) c) $370.135.- por concepto de incremento del 30% a la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $172.728.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as del mes de octubre del a帽o 2002. e) $344.710.-, por compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 41.91 d铆as. f) $1.480.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 5.- Julia Arias Pasten: a) $236.093.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido b) $944.372.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $283.312.-, por incremento del 30% a la indemnizaci贸n se帽alada en la letra anterior. d) $291.182.-, por remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 25 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $4.316, por asignaciones Familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior. f) $315.430.-, por compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 40,08 d铆as. g) $1.416.558.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 6.- Luis Alarc贸n Campos: a) $245.132.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido b) $490.264.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $147.079.-, por concepto de 30% de incremento de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra anterior. d) $171.591.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $2.466, por asignaciones familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior. f) $163.420.- compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 20 d铆as, ascendente a la suma de $263.108.-. g) $1.470.792.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 7.- Robinson Eduardo Coz Ossand贸n: a) $267.257.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido. b) $1.336.285.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $400.886.-, por concepto del 30% de incremento de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra anterior. d) $187.083.-, por remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $367.496.-, compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 41,25 d铆as. f) $1.603.542.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. V.- Adem谩s, se condena al demandado principal a enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, a cuyo efecto se oficiar谩 al ente previsional respectivo, a fin que proceda como en derecho corresponda. VI.- Se acoge, adem谩s, la demanda interpuesta en contra de Minera Los Pelambres, quedando, en consecuencia, 茅sta condenada en calidad de responsable subsidiaria en relaci贸n con todas las prestaciones a que ha sido condenado el demandado principal en favor de cada uno de los actores, pero limitada a aquellas prestaciones que se hayan originado hasta el 17 de septiembre de 2002. VII.- Las cantidades ordenadas pagar se aumentar谩n en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, conforme a la liquidaci贸n que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo. VIII.- Se impone el pago de las costas a ambas demandadas.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n, s贸lo en cuanto estuvieron por no condenar a la demandada Minera Los Pelambres en calidad de responsable subsidiaria, en lo que dice relaci贸n con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y su incremento y compensaci贸n de feriados, conforme a los siguientes razonamientos:
1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..
2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto labo ral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
3潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
4潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
5潞) Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, es to es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 317-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En autos rol N潞 10.094-02 del Juzgado de Letras de Illapel, don H茅ctor Iv谩n Ch谩vez Garc铆a y otros deducen demanda en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, representada por don Jorge G贸mez D铆az, a fin que se declare que sus despidos han sido indebidos y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que se帽alan, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculaci贸n hasta el pago de las cotizaciones adeudadas, m谩s reajustes, intereses y costas.
El demandado principal, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5, esto es, conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato y que por un error se consign贸 en las cartas las necesidades de la empresa. Adem谩s, expres贸 que se dio el aviso de despido con la anticipaci贸n necesaria, se帽al贸 que eran excesivos los cobros por feriado proporcional y que nada se adeuda por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por 煤ltimo, que no procede la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando los actores han iniciado una nueva relaci贸n laboral, como ser铆a en el caso. La demandada subsidiaria, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusi贸n y, en la contestaci贸n a la demanda, argument贸 que dio cumplimiento a sus obligaciones legales y que su responsabilidad se circunscribir铆a, en caso de existir, a las obligaciones laborales y previ sionales.
Por sentencia de primera instancia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 236, se acogi贸 la demanda en la forma que se se帽ala e impuso las costas a la demandada, accediendo, adem谩s, a la demanda intentada en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de diecisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 266, invalid贸 de oficio el fallo de primer grado y en la sentencia de reemplazo, de igual fecha, rechaz贸 la objeci贸n de documentos y las excepciones de ineptitud del libelo y beneficio de excusi贸n opuestas por la demandada subsidiaria, acogi贸 la demanda y conden贸 a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con el recargo del 30%, remuneraciones adeudadas por d铆as de los meses de septiembre y octubre de 2002, asignaciones familiares, compensaci贸n de feriado anual y proporcional e imposiciones adeudadas, sin costas.
En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 162, 455, 456 y 64 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Analiza el citado art铆culo 162 y las consecuencias de despedir a un trabajador sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, esto es, que el despido no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo y que se devengan las remuneraciones pertinentes. Agrega que el demandado principal no prob贸 haber enterado y pagado las cotizaciones de los demandantes, ni haber informado por escrito el estado de pago de ellas, al momento del despido, cuesti贸n que se ve confirmada por el hecho que fue condenado a pagar las imposiciones adeudadas, Indica que, como no lo prob贸, corresponde aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del ramo y que no resulta l贸gico rechazar la petici贸n por no haber reclamado la nulidad del despido, exigencia no contemplada en el citado precepto, que si bien util iza la expresi贸n nulidad no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado anterior, de lo contrario no se podr铆a declarar injustificado el despido. Adem谩s, expresa el recurrente que queda claro que cada uno de los demandantes pidi贸 el pago de las remuneraciones por aplicaci贸n de la disposici贸n en examen. Por 煤ltimo, manifiesta que no existe incompatibilidad alguna, por cuanto el art铆culo 162 no regula una indemnizaci贸n distintas a las regladas en el C贸digo del Trabajo y la 煤nica es la establecida en el art铆culo 176 del texto legal referido. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) resulta fuera de toda duda que la causal invocada por el empleador y comunicada a los trabajadores para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral fue la del art铆culo 161, esto es, necesidades de la empresa, seg煤n se desprende de los instrumentos de fojas 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de estos autos. b) ...fundada dicha causal, respecto de todos los demandantes, en el hecho que a partir del d铆a 17 de septiembre de 2002, por prohibici贸n de Minera Los Pelambres, se les impidi贸 el ingreso a la faena donde el empleador entregaba los servicios y los demandantes trabajaban, raz贸n por la cual no se pod铆a seguir contando con los servicios de los trabajadores. c) Del an谩lisis de estos antecedentes, no objetados, se puede concluir que la prohibici贸n de ingreso ordenada por Minera Los Pelambres se debi贸 al incumplimiento de contrato en que incurri贸 la empresa Orazio Pellegrini, consistente en no adoptar medidas de seguridad para la protecci贸n de sus propios trabajadores y que los servicios prestados por la demandada principal a Minera Los Pelambres ten铆an el car谩cter de transitorios. d) ...los trabajadores demandantes ten铆an un contrato indefinido.... e) conforme a estas pruebas y que se han detallado en los considerandos duod茅cimo, decimotercero y decimocuarto del fallo reproducido, analizadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, consistentes en documental, testimonial y confesional, permiten tener por acreditada la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, tiempo trabajado por cada uno de ellos, fecha en que se dio inicio y se puso t茅rmino a los respectivos contratos y el despido de que fueron objeto. f) ...tendr谩n tambi茅n por acreditado que la empresa de Orazio Pellegrini Vecchiola era contratista de Minera Los Pelambres.
Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento anterior, los jueces del grado concluyeron que el impedimento impuesto por la demandada subsidiaria fue causado por un hecho propio de la demandada principal; que los hechos no configuran la causal invocada por el empleador para el despido de los actores; que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios son incompatibles con las indemnizaciones por no encontrarse el empleador al d铆a en el pago de las imposiciones, la que supone el ejercicio de la acci贸n de nulidad del despido, no intentada por los actores y que la demandada subsidiaria es responsable en tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. Por tales razones se acogi贸 la demanda intentada en los t茅rminos ya se帽alados, desestimando la aplicaci贸n del art铆culo 162, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jur铆dica radica en determinar la naturaleza de la figura contenida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, introducidos por la Ley N潞 19.631, de 28 de septiembre de 1999.
Quinto: Que esta Corte ya ha se帽alado reiteradamente que el objetivo del legislador, al dictar la Ley citada, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que hab铆an efectuado la retenci贸n de los dineros respectivos, a煤n cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido, alcance que se corresponde con la equidad y la intenci贸n legislativa.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es necesario se帽alar adem谩s que la propia ley se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligaci贸n de estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al depe ndiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una sever铆sima sanci贸n -no constituye una indemnizaci贸n-, cual es, la obligaci贸n de pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligaci贸n que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses despu茅s de la desvinculaci贸n seg煤n lo ha precisado este Tribunal.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora -el empleador- en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acci贸n le basta con solicitar la aplicaci贸n de la sanci贸n respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la instituci贸n en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino s贸lo el efecto espec铆fico prescrito por la ley.
Octavo: Que, asimismo, la solicitud de aplicaci贸n de la disposici贸n examinada en forma coet谩nea con la injustificaci贸n del despido, no son incompatibles. En efecto, en el evento que el despido sea convalidado, deja de estar en suspenso y recobra su vigencia, de manera que se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la justificaci贸n o injustificaci贸n del mismo, a objeto de determinar las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y con el fin, adem谩s, de evitar un nuevo juicio y la posible caducidad de las acciones pertinentes.
Noveno: Que, en consecuencia, al haberse rechazado en la sentencia impugnada la petici贸n relativa al pago de las remuneraciones, formulada expresamente por los actores en su libelo, porque 茅stas tendr铆an la naturaleza de indemnizaciones y ser铆an, por ello, incompatibles con los resarcimientos inherentes a la declaraci贸n de injustificado del despido, se ha incurrido en error de derecho al interpretar equivocadamente la naturaleza de la figura establecida en los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a privar a los trabajadores de prestaciones que les correspond铆an por expresa disposici贸n de ley.
D茅cimo: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n deducido por la demandante ser谩 acogido para corregir los errores sustantivos anotados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 279, en contra de la sentencia de reemplazo de diecisiete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 267, rectificada el doce de diciembre del mismo a帽o, seg煤n aparece de fojas 297, la que, en consecuencia, se invalida y se la sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 317-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: A fojas 4 comparece don 脕lvaro P茅rez Verde-Ramo, abogado, domiciliado en calle Constituci贸n N660, 2 Piso, Comuna de lIIapel, en representaci贸n, seg煤n acredita, de don H茅ctor Iv谩n S谩nchez Garc铆a, Jos茅 Domingo Moyano Barraza, Estenio Nu帽ez Cort茅s, Adolfo Floridor Jopia Cabrera, Julia Pamela Arias Pasten, Luis Eduardo Alarc贸n Campos y Robinson Eduardo Coz Ossandon, todos trabajadores domiciliados para 茅stos efectos en calle Constituci贸n N660, 2 Piso, Comuna de lIIapel, quien interpone demanda en contra de don Orazio Pellegrini Vecchiola, empresario, domiciliado en Parcela N23, Sector Santa Rosa, Comuna de Salamanca y, subsidiariamente, en contra de Minera los Pelambres, empresa del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Jorge G贸mez D铆az, gerente general, ambos con domicilio en calle Ahumada N11, 7 piso, Comuna de Santiago Centro, a fin que se declaren indebidos los despidos de que fueron objeto sus representados y condene a las demandadas a pagarles las prestaciones se帽aladas, con reajustes, intereses y expresa condena en costas. Funda la acci贸n en que sus representados comenzaron a trabajar, bajo vinculo de subordinaci贸n y dependencia, para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo: H茅ctor Chavez, el d铆a 21 de febrero de 1998; Jos茅 Moyano, el d铆a 1潞 de octubre de 1989; Estenio Nu帽ez, el d铆a 20 de diciembre de 1985; Adolfo Jopia, el d铆a 24 de diciembre de 1997; Julia Arias, el 23 de febrero de 1999; Luis Alarc贸n, el 1潞 de febrero de 2001 y Robinson Coz, el d铆a 8 de enero de 1998 y se puso t茅rmino a los mismos con fecha 25 de octubre para Julia Arias y 9 de octubre para los dem谩s, por la contraria, en forma indebida, invocando como causal la establecida en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Se帽ala que la demandada no cumpli贸 a cabalidad las obligaciones que le impone el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Expresa que para los efectos del c谩lculo de las indemnizaciones que demandan sus representados se encontraban contratados en las funciones y con la 煤ltima remuneraci贸n mensual que indica: H茅ctor Ch谩vez, como maestro y $246.757.-; Jos茅 Moyano, como bodeguero y $226.757.-; Estenio Nu帽ez, Adolfo Jopia y Robinson Coz, como ch贸feres y $268.450.-, $246.757.- y $266.757, respectivamente; Julia Arias como secretaria contable y $236.093.- y Luis Alarc贸n como administrativo adquisiciones y $245.132.-. Sostiene, adem谩s, que la responsabilidad subsidiaria de la demandada en ese car谩cter emana del hecho de que la demandada principal era due帽a de la faena a la que prestaban sus servicios los demandantes, responsabilidad que adem谩s la establece el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. Por 煤ltimo, se帽ala que las demandadas adeudan a sus representados las siguientes prestaciones de tipo laboral: H茅ctor Ch谩vez Garc铆a: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $616.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163, en relaci贸n con los art铆culos 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.084.463.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as del mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $172.730.-. 4.- Asignaciones familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior, ascendente a la suma de $9.825.-. 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 39.5 d铆as, ascendente a la suma de $464.726.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del. C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Jos茅 Moyano Barraza: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $566.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $6.235.818.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y a los 9 d铆as trabajados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $158.730.-. 4.- Asignaciones familiares, por igual per铆odo que el punto anterior, ascendente a $2.351.-. 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 30.33 d铆as, ascendente a la suma de $327.513.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo. Previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Estenio Nu帽ez Cort茅s: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo , aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $671.125.-. 2.- Indemnizaci贸n por anos de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $7.382.375.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de Septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $187.915.-. 4.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 42.83 d铆as, ascendente a la suma de $553.275.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Adolfo Jopia Cabrera: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $616.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.084.453.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $172.730.-. 4.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 41.91 d铆as, ascendente a la suma de $500.999.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Julia Arias Pasten: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $590.233.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $2.360.930.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 25 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $290.394.-. 4.- Asignaciones Familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior, ascendentes a$4.316.-. 5.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 40,08 d铆as, ascendente a la suma de $449.206.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Luis Alarc贸n Campos: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $612.830.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $1.225.260.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $171.592.-. 4.- Asignaciones Familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior, ascendentes a$2.466.-. 5.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 40,08 d铆as, ascendente a la suma de $263.108.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enterada s al organismo previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Robinson Eduardo Coz Ossand贸n: 1.- Indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido, conforme lo disponen los art铆culos 162, 168 Y 169 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $666.893.-. 2.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, conforme lo disponen los art铆culos 163 con relaci贸n al art铆culo 168 y 169 del C贸digo del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.334.463.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del presente a帽o, ascendente a la suma de $186.730.-. 4- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 41,25 d铆as, ascendente a la suma de $535.737.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deber谩n ser calculadas y enteradas al organismo previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, c谩lculo que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. A fojas 21, contesta la demandada subsidiaria. A fojas 37, contesta la demandada principal. A fojas 65 se recibi贸 la causa a prueba, complementada a fojas 199. A fojas 207 y siguientes, se agrega el acta del comparendo de conciliaci贸n y prueba, con la asistencia de las partes, rindi茅ndose la prueba que obra en autos. A fojas 228, se cit贸 a las partes a o铆r sentencia.
Considerando: En cuanto a la solicitud de apercibimiento de fojas 223:
Primero: Que los actores solicitan se tenga por incurso en el apercibimiento establecido en el art铆culo 445 inciso final del C贸digo del Trabajo, al representante de la demandada subsidiaria, por cuanto la pregunta que se le formula es materia de la litis y ten铆a conocimiento de ella antes de comparecer, a lo que agregan que la situaci贸n se ha conversado en reuniones del directorio.
Segundo: Que el tribunal no dar谩 lugar a la solicitud realizada por los demandantes, en atenci贸n a que, trat谩ndose del gerente general de una empresa, resulta razonable estimar que desconozca la individualizaci贸n de cada uno de los contratistas de esa empresa. En cuanto a la objeci贸n de documentos de fojas 197:
Tercero: Que la parte demandante objeta las solicitudes de feriado acompa帽adas por el demandado principal, argumentando que ellas son eminentemente falsas.
Cuarto: Que el empleador manifest贸, al evacuar el traslado, que no se expondr铆a a presentar pruebas falsas en un juicio.
Quinto: Que no obstante no haberse acreditado la veracidad de las firmas de los documentos adjuntos a fojas 79 y siguientes, ser谩 rechazada la objeci贸n planteada por la parte demandante, por cuanto, se trata de documentos originales, com煤nmente utilizados en las vinculaciones como las de que se trata y constituyen antecedentes que, unidos a las restantes pruebas allegadas al proceso, podr谩n permitir la convicci贸n de los sentenciadores en cuanto al beneficio del feriado.
En cuanto a las excepciones dilatorias: a) Ineptitud del libelo.
Sexto: Que en lo principal de fojas 21, la demandada subsidiaria opone la excepci贸n dilatoria contemplada en el N4 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art铆culo 426 y Nros. 4 y 5 del art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo y art铆culo 254 Ns. 4 y 5 tambi茅n del C贸digo de Procedimiento Civil. Argumenta la demandada que el art铆culo 439 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, se帽ala: "La demanda se interpondr谩 por escrito y deber谩 contener la exposici贸n clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y la enunciaci贸n precisa y clara de las peticiones que se someten a la resoluci贸n del Tribunal, agregando que la demanda tanto principal, como subsidiaria que se interponen en contra de su representada, resulta confusa y no cumple con el requisito de establecer, con un adecuado nivel de precisi贸n, los fundamentos de hecho en que se basa para reclamar las prestaciones que se pretenden, lo que deja en situaci贸n de indefensi贸n a su parte, por cuanto al no conocer en forma acabada y acotada los hechos y las consideraciones f谩cticas en que se sustenta dicho libelo, dificulta efectuar una adecuada defensa de sus intereses. Sostiene que, en el caso, se advierte adem谩s de la falta de precisi贸n en cuanto a la responsabilidad objetiva que los demandantes asignan a su representada (ya que confunden los alcances de la responsabilidad subsidiaria con la del empleador directo y terminan pidiendo se les condene a ambos en forma simult谩nea) una ausencia de los hechos en que se apoyan las pretensiones, ya que no desarrollan los fundamentos f谩cticos de la calificaci贸n de indebido que dan al despido de que fueron objeto, limit谩ndose a aludir al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el que se refiere a diversas materias, por lo tanto, podr铆a especularse que se refieren al incumplimiento de las formalidades all铆 establecidas y no a que contrar铆an los fundamentos del despido. En fin, dice que la demanda podr铆a llevar a concluir cualquier otra cosa. A帽ade que tampoco se expresa el v铆nculo que habr铆a existido entre los actores y Minera Los Pelambres que har铆a exigible la responsabilidad subsidiaria de esta 煤ltima.
S茅ptimo: Que los demandantes, contestando el traslado conferido, sostienen que no es efectivo lo que se帽ala la demandada subsidiaria en cuanto a que la demanda sea inepta, ya que de una somera lectura de ella puede observarse que contiene todas y cada una de las exigencias contempladas en el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo. Alegan que su contradictor comete serias imprecisiones al se帽alar como fundamento de su excepci贸n los requisitos exigidos en el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, la alegaci贸n de la contraria en cuanto a lo solicitado por su parte, dice relaci贸n con una materia de fondo y con la prueba que en su oportunidad deber谩 rendirse, no guardando ello relaci贸n alguna con la formalidad del libelo incoado. Alegan que la demanda contiene una petici贸n precisa, cual es que se condene a las demandadas principal y subsidiaria, en tal car谩cter, al pago de las prestaciones adeudadas y que nacen de la relaci贸n laboral habida entre las partes y de la declaraci贸n de que sus despidos han sido indebidos. A帽aden que no se puede dar lugar a la excepci贸n interpuesta desde que la demanda contiene las enunciaciones precisas y claras de los hechos, pues en ella se indica que los actores se encontraban contratados por la demandada principal, la funci贸n que cumpl铆an, la fecha de inicio y t茅rmino de la relaci贸n laboral que les un铆a, sus remuneraciones y la causal invocada para su despido; igualmente contiene las peticiones que se someten a la resoluci贸n del Tribunal, pudiendo de tales enunciaciones concluirse acerca de lo pedido. Por lo dem谩s, act煤a de mala fe la demandada subsidiaria, ya que en todo momento ha estado en pleno conocimiento de la situaci贸n de sus representados. Octavo: Que bastando la sola lectura de la demanda para advertir que ella contiene la exposici贸n clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y la enunciaci贸n precisa y clara, consignada en la conclusi贸n, de las peticiones que se someten al fallo de este tribunal, lo que, adem谩s, aparece de la defensa realizada por la demandada subsidiaria, esta excepci贸n ser谩 desestimada. b) Beneficio de excusi贸n.
Noveno: Que, por otra parte, la demandada subsidiaria opone la excepci贸n dilatoria contemplada en el art铆culo 303 N5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusi贸n. A este respecto se帽ala que, como se aprecia de la sola lectura de la demanda, los demandados incurren en confusiones e imprecisiones que se hace necesario aclarar, pues no queda del todo claro lo concerniente a la aseveraci贸n de su responsabilidad subsidiaria, ni a sus alcances, ya que su parte utiliz贸 los servicios de la demandada principal en forma discontinua e intermitente y para ellos el empleador , a su vez, contrat贸 diversos trabajadores, respecto de los cuales la Inspecci贸n del Trabajo emiti贸 los certificados pertinentes que eran los determinantes para dar curso a los pagos por su representada. A帽ade que, adem谩s, se solicita por los actores la condena simult谩nea de las demandadas, alterando los efectos de una eventual responsabilidad subsidiaria, pues la transforman en solidaria, cuesti贸n que se aclar贸 por la Ley N潞 19.666 que permiti贸 la demanda en contra de la responsable subsidiaria, pero en esa calidad, de modo que no es procedente accionar contra el responsable subsidiaria, si no se han agotado todos los medios en contra del principal, indicando finalmente que la ley le permite usar el beneficio de excusi贸n, de lo contrario, la responsabilidad se har铆a solidaria.
D茅cimo: Que, en este sentido, los actores se帽alan que la demandada subsidiaria intenta sorprender al Tribunal, alegando que lo que se pretende es que se condene a ambas demandadas a pagar en forma simult谩nea y conjunta las prestaciones demandadas, dichas aseveraciones arrancan de su mala fe, ya que de una adecuada lectura de la parte petitoria de la demanda queda claro que se solicita que en el car谩cter que tienen tanto la demandada principal como la subsidiaria, se les condene al pago de las prestaciones que correspondan, obligaci贸n que emana de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que tal como se ha manifestado, Minera Los Pelambres, era due帽a de las faenas y obras que realizaban sus representados en virtud de sus respectivos contratos de trabajo. S贸lo por error se se帽al贸 que la responsabilidad de 茅sta arrancaba del hecho de que "la demandada principal era due帽a...", debiendo haber dicho "la demandada subsidiaria era due帽a...", situaci贸n que no obsta a la responsabilidad que tal empresa tiene en virtud de haberse se帽alado que dicha responsabilidad emana, adem谩s, de lo dispuesto en el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, lo que subsana cualquier error cometido al respecto, m谩xime si se considera que la demandada subsidiaria estaba en pleno conocimiento de la situaci贸n de sus representados, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 64 bis del C贸digo referido.
Und茅cimo: Que en lo atinente con esta defensa, ella ser谩 tambi茅n rechazada, en la medida en que el beneficio alegado debe ser hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente y es la propia ley la que ha permitido a los actores accionar en contra de la responsable subsidiaria, en esta sede, como ocurre en el caso.
En cuanto al fondo:
Duod茅cimo: Que a fojas 4 comparecen, representados por don 脕lvaro P茅rez Verde Ramo, los actores ya individualizados en la parte expositiva de la sentencia, quienes enderezan su acci贸n en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola, como demandado principal y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, ya singularizados, a fin que se declaren indebidos los despidos de que fueron objeto sus representados y condene a las demandadas a pagarles las presta ciones que se detallan en la parte expositiva de esta sentencia, m谩s intereses, reajustes y costas.
Decimotercero: Que la demandada subsidiaria solicita el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, alegando que siempre cumpli贸 con sus obligaciones y que antes de cursar los pagos al empleador directo, deb铆a exhib铆rsele un certificado de la Inspecci贸n del Trabajo donde constara la ausencia de deudas por parte de aqu茅l, de manera que la acci贸n deber谩 deducirse en contra de quien corresponda, agregando que su vinculaci贸n con el empleador de los actores concluy贸 el 17 de septiembre de 2002. En seguida, expresa que establecido que la demanda interpuesta en su contra s贸lo podr铆a derivar de su eventual calidad de due帽a de la obra, empresa o faena, acotado a los servicios efectivamente prestados, por el tiempo de 茅stos y referidos a los trabajadores utilizados en ellos, lo que habr谩 de ser establecido en el estadio procesal respectivo, dado que el principal obligado y por ende, demandado principal, seg煤n se determine, es el ex empleador de los actores. Agrega que la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales, tanto del contratista como del sub-contratista, a que se refiere la disposici贸n del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, s贸lo puede estar referida a los trabajadores ocupados por 茅stos en la respectiva obra, empresa o faena y por los montos devengados durante su ejecuci贸n y no por los dem谩s trabajadores del contratista o sub-contratista, que no laboran en tal obra, empresa o faena y, adem谩s, s贸lo por las deudas de esta naturaleza, devengadas durante la ejecuci贸n de las mismas, por ende, corresponde a cada uno de los demandantes acreditar la circunstancia anterior, dado que la ex empleadora prest贸 servicios discontinuos no s贸lo a su representada, sino que tambi茅n a otras empresas, sin perjuicio de sus propias actividades comerciales e industriales, algunas de 铆ndole agr铆cola. Lo anterior constituye, en consecuencia, un hecho controvertido en esta causa, lo que deber谩 ser acreditado legalmente. En efecto, si el due帽o de la obra, empresa o faena debiera responder subsidiariamente por obligaciones de trabajadores ocupados por el contratista o subcontratista en otras obras y en otras oportunidades, como se pretende en la especie, se incurrir谩 en el absurdo de estimar que el legislador habr铆a marginado o liberado de responsabilidad laboral y previsional a los otros due帽os de obras, empresas o faenas que tambi茅n hubieren contratado o contraten los servicios del contratista o 茅ste de sus sub-contratistas, si de todas ellas respondieran s贸lo un due帽o de obra, empresa o faena. Sostiene que, de este modo, la responsabilidad legal subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, comprende s贸lo las obligaciones laborales y previsionales del contratista o sub-contratista, seg煤n el caso, por los trabajadores de 茅stos que hubieren laborado en la misma obra, empresa o faena y 煤nicamente por el tiempo en que ello ocurri贸. Hace presente a este respecto que do帽a Julia Arias Pasten, no labor贸 para el contratista en las obras civiles que, en su oportunidad, le fueron encomendadas por su representada, por lo que no procede acoger esa demanda. Agrega que los servicios discontinuos del demandado principal, s贸lo se extendieron hasta el 17 de septiembre de 2002, por que su responsabilidad como mandante hasta esa fecha abarca y no m谩s all谩. Indica que en relaci贸n a la indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido e indemnizaci贸n por a帽os de servicios, cabe precisar lo siguiente: En primer lugar, que en el caso de demanda por despido indebido, la fuente de la obligaci贸n de pago de las indemnizaciones se encuentra en la declaraci贸n que hace el Tribunal de que dicho despido tiene el car谩cter de injustificado, improcedente o indebido, o bien es nulo. Lo anterior, conforme lo disponen los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, de esta forma la responsabilidad subsidiaria que le asistir铆a a su representada, no se podr谩 hacer extensiva a las indemnizaciones se帽aladas, por emanar de una fuente distinta de aqu茅lla que dispone en forma expresa el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo. En efecto, la disposici贸n antes aludida establece la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas o, como en este caso, a los subcontratistas, as铆, no teniendo la naturaleza jur铆dica de responsabilidades laborales ni previsionales, a que se refiere la cita legal antes mencionada, las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y las indemnizaciones por a帽os de servicios -m谩s el aumento recl amado- y las remuneraciones a partir de la fecha del despido, no resulta procedente que ellas sean demandadas a su representada, por lo que as铆 deber谩 ser declarado para el caso que en la sentencia de t茅rmino se diere lugar a la demanda de autos. Igual comentario hace en relaci贸n con las remuneraciones devengadas por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y concluye, analizando la naturaleza de las obligaciones laborales y previsionales de que debe responder, que no pueden ser ellas imputadas a su parte.
Decimocuarto: Que la demandada principal contesta la demanda se帽alando que su representado conformaba junto a la empresa Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt y a la Empresa Orazio Pellegrini y Compa帽铆a Limitada, un Holding de empresas que prestaba servicios a la Minera Los Pelambres desde Mayo de 1979, cuando inclusive ten铆a otros propietarios y otra raz贸n social. Se帽ala, adem谩s, que todos los trabajadores de dichas empresas, tal como se indica en sus respectivos contratos ten铆an tal calidad "en establecimientos de contratista en prestaci贸n de servicios, ubicada en Faena Minera Los Pelambres" y que lamentablemente con fecha 26 de Agosto de 2002, ocurri贸 un accidente en el cual falleci贸 un trabajador, por un error no imputable a las empresas de su representado, sin embargo, en forma totalmente arbitraria y sin esperar los resultados de las investigaciones que al efecto realizaba en el momento el Ministerio P煤blico para determinar las eventuales responsabilidades en los hechos, Minera los Pelambres, termin贸 en forma unilateral cualquier relaci贸n con las empresas ya mencionadas, en circunstancias que el trabajador fallecido, s贸lo trabajaba para la empresa Orazio Pellegrini Vecchiola, a tal punto de prohibir inclusive el ingreso a la Mina de cualquier trabajador vinculado al Holding de empresas mencionado y que en ese contexto su representado se vio en la imperiosa necesidad y contra su voluntad debi贸 dar t茅rmino a todos los contratos de trabajo de sus trabajadores por haber concluido la raz贸n que motiv贸 su contrataci贸n, por tal motivo es que ha estimado procedente exponer ese marco o contexto, en el cual se efectuaron los despidos para sostener que Minera los Pelambres, es desde el punto de vista moral al menos, la verdadera causante del conflicto laboral de autos. En cuanto a la indemnizaci贸n por aviso de despido cobrada, sos tiene que respecto de todos los trabajadores partes en el proceso, se dio oportunamente la correspondiente comunicaci贸n escrita de aviso de despido, con la anticipaci贸n legal requerida, raz贸n por la cual dicho 铆tem de la demanda es totalmente improcedente. En relaci贸n con el feriado proporcional, se帽ala que las cantidades exigidas son excesivas y en cuanto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sostiene que dado lo expuesto en los antecedentes generales la verdadera causal por la cual se puso t茅rmino a los contratos de trabajo, es la contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato y que s贸lo por un error administrativo en la respectiva carta aviso se menciona la causal "necesidades de la empresa", haciendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 162 del C贸digo del Trabajo, los errores u omisiones en que se incurra con ocasi贸n de estas comunicaciones que no tengan relaci贸n con la obligaci贸n de pago integro de las imposiciones previsionales, no invalidar谩n la terminaci贸n del contrato, por lo tanto desde el punto jur铆dico, la causal establecida en el N5 del art铆culo 159 del cuerpo legal ya referido, no da derecho al cobro de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, lo que hace improcedente este 铆tem de la demanda. Por 煤ltimo, sostiene que las remuneraciones que se devenguen entre la fecha de despido y la fecha de pago de las imposiciones adeudadas son improcedentes, ya que los demandantes han iniciado nuevas relaciones laborales, lo que se acreditar谩 en la oportunidad procesal correspondiente, cesando, por lo tanto, respecto de ellos estas prestaciones.
Decimoquinto: Que, en orden a probar los fundamentos de su acci贸n, la demandante rindi贸 la prueba documental, no objetada por la contraria, consistente en contratos de trabajo de los actores que se agregan de fojas 96 a 111; cartas de t茅rmino de la relaci贸n laboral de los demandantes, agregadas de fojas 112 a 118; Actas de comparecencia ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, agregadas de fojas 119 a 137; Certificados de cotizaciones previsionales de los demandantes, agregados de fojas 138 a 163; liquidaciones de sueldos de fojas 164 a 184 y carta ingresada el 14 de octubre de 2002 a la Inspecci贸n del Trabajo, bajo el N 2.916, del Gerente de Servicios de Minera Los Pelambr es, agregada a fojas 204. Adem谩s, a solicitud de los actores, se agreg贸 a fojas 231 un oficio de la Inspecci贸n del Trabajo, al que se adjunta una lista de trabajadores que recibieron remuneraciones pendientes por agosto y septiembre del a帽o 2002 de parte de Minera Los Pelambres y una carta de 茅sta 煤ltima en la que detalla su origen como sociedad.
Decimosexto: Que la demandante tambi茅n rindi贸 prueba confesional al tenor del pliego de posiciones acompa帽ado a fojas 214 y en ella el demandado principal, don Orazio Elio Pellegrini Vecchiola, reconoce que los demandantes de autos trabajaron en faenas de propiedad de Minera Los Pelambres y que las sumas pretendidas son parte de lo que se les adeuda, adem谩s, que es cierto que su empresa ejecutaba prestaciones de servicios con sus trabajadores para Minera Los Pelambres, continuadora entre otras de Minera Anaconda, Minera El Chacay, desde el a帽o 1979.
Decimos茅ptimo: Que, asimismo, la demandante rindi贸 prueba confesional en relaci贸n al pliego de posiciones, acompa帽ado a fojas 222, consistente en los dichos del representante de la demandada subsidiaria, don Jorge Antonio G贸mez D铆az, quien responde que las relaciones con las distintas empresas contratistas es funci贸n de la gerencia de servicios y que su cargo es el de gerente general, por lo tanto, no le consta que el demandado principal era contratista de Minera Los Pelambres.
Decimoctavo: Que los actores rindieron tambi茅n prueba testimonial, consistente en las declaraciones de Luis Ad谩n Lara Lara y de Sergio Hern谩n Santana Ibacache, quienes, en s铆ntesis, expresaron que las remuneraciones que se les adeudan a los demandantes son el 40% del mes de septiembre, d铆as de octubre, mes por a帽o, a帽os de servicios, asignaciones familiares, vacaciones proporcionales, imposiciones y Ley Bustos, agregando que la carta de despido lleg贸 de repente, aunque no recuerdan cu谩ntos d铆as antes y que todos los demandantes prestaron servicios en faenas de Minera Los Pelambres, en forma ininterrumpida, al igual que do帽a Julia Arias Pasten, detallando la actividad de cada uno de ellos y que fueron despedidos el 9 y 25 de octubre de 2002.
Decimonoveno: Que la demandada principal s贸lo rindi贸 prueba documental, consistente en carta, agregada a fojas 67, de 24 de octubre de 2002, suscrita por el Gerente de Serv icios de Minera Los Pelambres, en la que se se帽ala que, a partir del 17 de septiembre de 2002, se suspendi贸 el ingreso a las dependencias de la minera de los trabajadores del demandado principal y se le pide retire instalaciones pendientes; en un acta de visita e inspecci贸n realizada el 23 de septiembre de 2002, por un Notario P煤blico, el cual constata la imposibilidad de acceso al sector El Chacay Los Portones de propiedad de Minera los Pelambres por parte de los trabajadores de la empresa Pevec Limitada; siete avisos de t茅rmino de contrato, de 9 de octubre de 2002, en las que se registra la firma del trabajador, a quienes se les comunica el t茅rmino de los servicios, a contar del 9 de octubre y 25 de octubre en el caso de la demandante Arias, por la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo; tres fichas sobre el Derecho a Saber de fojas 76 y siguientes; trece solicitudes de feriado anual agregadas a fojas 79 y siguientes, cuya objeci贸n fue rechazada.
Vig茅simo: Que la demandada subsidiaria no rindi贸 prueba alguna tendiente a acreditar sus argumentaciones.
Vig茅simo primero: Que de los documentos relacionados en el motivo decimoquinto precedente, se desprende la existencia de la relaci贸n laboral entre los actores y el demandado principal, habi茅ndose iniciado con fechas 21 de febrero de 1998 en el caso del demandante H茅ctor Ch谩vez; 1潞 de octubre de 1989 para don Jos茅 Moyano; 20 de diciembre de 1985 para don Estenio Nu帽ez; el 24 de diciembre de 1997 para don Adolfo Jopia; el 23 de febrero de 1999, en el caso de Julia Arias; el 1潞 de febrero de 2001 para don Luis Alarc贸n y el 8 de enero de 1998 para don Robinson Coz y concluido el 9 de octubre de 2002 en relaci贸n con todos los actores, excepto do帽a Julia Arias cuya terminaci贸n de servicios se produjo el 25 del mismo mes y a帽o y con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $246.757.- para H茅ctor Ch谩vez y Adolfo Jopia; a $226.757 para don Jos茅 Moyano; $268.450.- para don Estenio N煤帽ez; a $236.093.- para do帽a Julia Arias; a $245.132.- para don Luis Alarc贸n y a $267.257.- para don Robinson Coz.
Vig茅simo segundo: Que, no obstante que la demandada principal, en su contestaci贸n, ha se帽alado que se invoc贸 erradamente la causal de necesidades de la empresa para despedir a los trabajadores, en circunstancias que debi贸 ser la establecida en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por las razones que esgrime y que se han consignado en el fundamento decimocuarto, este Tribunal se estar谩 a las comunicaciones que, con fecha 9 de octubre de 2002, el empleador envi贸 a los trabajadores, avis谩ndoles que, a contar de esa misma fecha, se pon铆a t茅rmino al contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, las que bas贸 en una baja ostensible de la carga de trabajo, excepto trat谩ndose de la trabajadora Julia Arias, a quien se le puso t茅rmino a sus servicios a contar del 25 de octubre de 2002, como ya se dijo.
Vig茅simo tercero: Que se resolver谩 de la manera antedicha debido a que, sin perjuicio que es el tribunal quien determina el derecho a aplicar a los hechos probados en la litis, las argumentaciones dadas por el empleador en el sentido de haberse visto obligado a poner t茅rmino a los contratos con sus trabajadores debido a la actitud de Minera Los Pelambres, provocada por un accidente ocurrido en las faenas, resultan insuficientes para tener por acreditada la causal invocada en la contestaci贸n a la demanda, ya que ciertamente, el hecho de acaecer un accidente de trabajo, a煤n cuando no se encontrara precisamente determinada la responsabilidad, lo obliga a adoptar mayores y mejores medidas de seguridad, lo que le fue exigido por la due帽a de la obra, responsable subsidiaria, a lo que no dio cumplimiento, seg煤n se desprende del documento agregado a fojas 67, por el propio empleador. A ello cabe agregar que la causal verdaderamente esgrimida ante los trabajadores no ha resultado acreditada en su fundamentos f谩cticos, pues la prueba rendida se extendi贸 a temas diversos.
Vig茅simo cuarto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendr谩 por injustificado, debiendo ordenarse el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo solicitada, ya que conforme se expres贸, el demandado principal no dio el aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral con la antelaci贸n requerida por la ley. Tambi茅n se dar谩 lugar a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, en los casos en que procede, la que deber谩 incrementarse en un 30%, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo, por haberse aplicado en forma improcedente la causal establecida en el art铆culo 161 del mismo texto legal, sin que sea atendible la solicitud de los actores en orden a incrementar esta indemnizaci贸n en un 150% debido a que no se ha tratado del procedimiento previsto en el art铆culo 169 del C贸digo del ramo. Tampoco es procedente aumento alguno, por expresa disposici贸n de ley, en relaci贸n con la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
Vig茅simo quinto: Que, adem谩s, corresponde otorgar la compensaci贸n de feriado legal y proporcional solicitadas, en la medida que el empleador no acredit贸, correspondi茅ndole hacerlo, que todos los demandantes hayan hecho uso 铆ntegro del beneficio, ni que lo indemniz贸 en dinero al t茅rmino de la relaci贸n laboral y desde que se impone la confesi贸n del empleador de adeudarlos realizada en la Inspecci贸n del Trabajo y en la contestaci贸n a la demanda al limitarse a se帽alar que los montos aparecen excesivos.
Vig茅simo sexto: Que, asimismo, el demandado principal no ha negado encontrase moroso en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores y restantes prestaciones reclamadas en la demanda, sumas que por lo dem谩s tampoco prob贸 haber solucionado, incluidas las asignaciones familiares reclamadas por cuatro de los actores y a las que ten铆an derecho, seg煤n aparece de las liquidaciones de sueldo agregadas al proceso, motivo por el cual se dar谩 lugar al cobro de estos conceptos. La deuda previsional tambi茅n aparece de los certificados adjuntos de fojas 138 a 163.
Vig茅simo s茅ptimo: Que, por 煤ltimo, la calidad de due帽a de la obra o faena de la demandada subsidiaria fluye de sus propios dichos expresados en la contestaci贸n a la demanda y del documento agregado a fojas 67, de manera que le asiste la responsabilidad establecida en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, norma amplia que se refiere a las obligaciones laborales y previsionales, en t茅rminos generales, de manera que en el concepto deben incluirse aquellas a las que se condena al empleador en este fallo, pero limitadas a las que se originaron durante el per铆odo en que se mantuvo la vinculaci贸n entre demandadas principal y subsidiaria, esto es, entre el mes de mayo de 1979 -seg煤n se reconoce en la contestaci贸n a la demanda- y el 17 de septiembre de 2002 y a la extensi贸n de la relaci贸n laboral con cada demandante, ya fijada en este fallo, per铆odo este 煤ltimo en que los actores sirvieron a su empleador en las obras de la demandada subsidiaria, seg煤n se desprende de algunos de los contratos de trabajo acompa帽ados a los autos, de la confesi贸n realizada por el demandado principal y de los dichos de los testigos presentados por los actores.
Vigesimoctavo: Que, en relaci贸n con las cotizaciones previsionales adeudadas, ellas deben ser pagadas a los actores y para ello deber谩 oficiarse a la entidad respectiva, en la etapa de cumplimiento de este fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda.
Vig茅simo noveno: Que, por 煤ltimo, en lo atinente con las remuneraciones que se cobran por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, ellas deben ser otorgadas a los actores, en la medida en que fueron despedidos por el empleador, quien se encontraba moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, seg煤n ya se estableci贸, sin que pueda admitirse el argumento del demandado principal en el sentido que dicha norma no es aplicable en el caso que el trabajador haya obtenido una nueva fuente de ingresos, pues el esp铆ritu del legislador ha sido sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones, no obstante haberlas retenido, cuyo es el caso. De ellas tambi茅n es responsable la demandada subsidiaria y en tal calidad, en la medida que debi贸 fiscalizar el entero de ellas hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que se desvincul贸 de la demandada principal, 茅poca dentro de la cual los actores prestaron servicios a esta 煤ltima, quien era, a su vez, contratista de aqu茅lla, quien ostentaba el car谩cter de due帽a de la obra, desestim谩ndose su argumentaci贸n en el sentido que dio cumplimiento a sus obligaciones exigiendo un certificado de la Inspecci贸n del Trabajo respectiva en el que constara la ausencia de deudas por parte del demandado principal, ya que, concedi茅ndole la ley los instrumentos para la fiscalizaci贸n efectiva, no fueron utilizados debidamente. Tal sanci贸n se aplicar谩 por los seis meses posteriores al despido, armonizando as铆 con la disposici贸n contenida en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 10, 41, 64, 64 bis, 159 N潞 5, 161, 162, 163, 172, 425, 426, 439, 443, 444, 446, 448, 449, 451, 455, 456, Y 458 del C贸digo del Trabajo, 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1698 del C贸digo Civil, se decide: I.- Que se desestima la solicitud de la parte demandante de fojas 223. II.- Que se rechaza la objeci贸n de documentos de fojas 197. III.- Que se rechazan las excepciones de ineptitud del libelo y beneficio de excusi贸n opuestas por la demandada subsidiaria. IV.- Que se acoge la demanda de fojas 4, interpuesta en contra de Orazio Pellegrini Vecchiola y, declar谩ndose injustificado el despido de los actores, se condena al demandado principal, al pago de las prestaciones que a continuaci贸n se indican, por los conceptos que se se帽alan, a los actores que se individualizan: 1.- H茅ctor Ch谩vez Garc铆a: a) $246.757.- por omisi贸n del aviso de despido. b) $1.233.785.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $370.135.- por concepto de incremento del 30% a la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $172.728.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as del mes de octubre del a帽o 2002. e) $9.825.-, por concepto de asignaciones familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior. f) $324.887.-, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 39.5 d铆as g) $1.480.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 2.- Jos茅 Moyano Barraza: a) $226.757.-, por concepto de indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido. b) $2.494.327.-, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $748.298.-, por concepto del 30% de incremento de la indemnizaci贸n referida en la letra anterior. d) $158.734.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y a los 9 d铆as trabajados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $2.351.-, por concepto de asignaciones familiares, por igual per铆odo que el punto anterior. f) $229.264.-, como compensaci贸n del feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 30.33 d铆as. g) $1.360.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas e ntre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 3.- Estenio Nu帽ez Cort茅s: a) $268.450.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido. b) $2.952.950.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $885.885.-, por concepto del incremento del 30% de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $187.912.-, remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $383.242.-, compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 42.83 d铆as. f) $.1610.700.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 4.- Adolfo Jopia Cabrera: a) $246.757.-, indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido b) $1.233.785.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) c) $370.135.- por concepto de incremento del 30% a la indemnizaci贸n se帽alada en la letra precedente. d) $172.728.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as del mes de octubre del a帽o 2002. e) $344.710.-, por compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 41.91 d铆as. f) $1.480.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 5.- Julia Arias Pasten: a) $236.093.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido b) $944.372.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $283.312.-, por incremento del 30% a la indemnizaci贸n se帽alada en la letra anterior. d) $291.182.-, por remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 25 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $4.316, por asignaciones Familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior. f) $315.430.-, por compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 40,08 d铆as. g) $1.416.558.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 6.- Luis Alarc贸n Campos: a) $245.132.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido b) $490.264.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $147.079.-, por concepto de 30% de incremento de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra anterior. d) $171.591.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $2.466, por asignaciones familiares correspondientes a igual per铆odo que el punto anterior. f) $163.420.- compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 20 d铆as, ascendente a la suma de $263.108.-. g) $1.470.792.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. 7.- Robinson Eduardo Coz Ossand贸n: a) $267.257.-, como indemnizaci贸n por omisi贸n del aviso de despido. b) $1.336.285.-, como indemnizaci贸n por a帽os de servicios. c) $400.886.-, por concepto del 30% de incremento de la indemnizaci贸n se帽alada en la letra anterior. d) $187.083.-, por remuneraciones adeudadas, correspondientes a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 d铆as laborados en el mes de octubre del a帽o 2002. e) $367.496.-, compensaci贸n de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 41,25 d铆as. f) $1.603.542.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores. V.- Adem谩s, se condena al demandado principal a enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, a cuyo efecto se oficiar谩 al ente previsional respectivo, a fin que proceda como en derecho corresponda. VI.- Se acoge, adem谩s, la demanda interpuesta en contra de Minera Los Pelambres, quedando, en consecuencia, 茅sta condenada en calidad de responsable subsidiaria en relaci贸n con todas las prestaciones a que ha sido condenado el demandado principal en favor de cada uno de los actores, pero limitada a aquellas prestaciones que se hayan originado hasta el 17 de septiembre de 2002. VII.- Las cantidades ordenadas pagar se aumentar谩n en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, conforme a la liquidaci贸n que deber谩 practicarse en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo. VIII.- Se impone el pago de las costas a ambas demandadas.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores P茅rez y Mar铆n, s贸lo en cuanto estuvieron por no condenar a la demandada Minera Los Pelambres en calidad de responsable subsidiaria, en lo que dice relaci贸n con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y su incremento y compensaci贸n de feriados, conforme a los siguientes razonamientos:
1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada..
2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripci贸n contenida en el art铆culo 58 del texto labo ral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., consign谩ndose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
3潞) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, verbigracia, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
4潞) Que confirma la conclusi贸n a la que se ha llegado, el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo.
5潞) Que de esta disposici贸n aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, es to es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo el v铆nculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 317-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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