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lunes, 13 de junio de 2005

Aumento de valor de plan de salud - 09/06/05 - Rol N潞 2298-05

Santiago, nueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS: Del fallo en alzada se eliminan sus motivos 5潞 y 6潞. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞) Que del examen de los antecedentes, especialmente de los documentos agregados de fs. 20 a 57, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, se comprueba que el Plan de Salud del recurrente es el llamado Classic 6755, que mantuvo inalterado los beneficios del Plan que anteriormente ten铆a la misma parte, el Classic 6750, al que se le a帽adi贸 la incorporaci贸n de la Cobertura Catastr贸fica. Por consiguiente, a contar de diciembre de 2002 deb铆a el recurrente cotizar 6,73 U.F. mensuales;

2潞) Que seg煤n aparece de la Tabla de Factores Relativos de fs. 21, el factor edad del afiliado deb铆a subirse de 1,4 a 2,3 al cumplir los 51 a帽os de edad, esto es, el 12 de enero de 2004, lo que motiv贸 que en julio de 2004 la Isapre Colmena Golden Cross le enviara una carta al recurrente inform谩ndole dicha situaci贸n, adem谩s de indicarle que el precio base de su Plan de Salud sub铆a de 2 U.F. a 2,28 U.F., lo que har铆a aumentar el costo para el afiliado de 6,73 U.F. a 10.16 U.F. mensuales. Y, precisamente, el aumento del Plan de Salud por estas dos razones, motiv贸 la presente acci贸n constitucional;

3潞) Que en cuanto al aumento del valor del Plan de 2 U.F. a 2,28 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuaci贸n, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 38 inciso tercero de la ley 18.933, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil y, por consiguiente, s贸lo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Cort e, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada -2 U.F. a 2,28 U.F.- ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, motivo por el cual el recurso de protecci贸n, en esta parte, debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garant铆a establecida en el N潞 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que est谩 obligado.

4潞) Que distinto es el caso del aumento por el cambio de tramo de edad experimentado por el recurrente, pues de la Tabla de Factores Relativos que se lee a fs. 21, se comprueba que el factor 1,4 para el tramo del titular var贸n de entre 41 a 50 a帽os, se eleva a 2,3 para aquellos que tienen entre 51 y 60 a帽os. Y el recurrente cumpli贸 precisamente 51 a帽os de edad el 12 de enero de 2004, como ya se dijo, raz贸n por la cual este aumento no es una adecuaci贸n del contrato de salud hecha de acuerdo con el art铆culo 38 de la ley 18.933, sino la aplicaci贸n de la referida Tabla de Valores que contempla un precio por sexo, edad y tipo de beneficiario, aplicaci贸n que la Isapre hizo en tiempo y forma, de suerte que en su actuar, en esta parte, no hay ni ilegalidad ni arbitrariedad.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se revoca la sentencia de cuatro de mayo 煤ltimo, escrita de fs. 88 a 90, en cuanto hace lugar 铆ntegramente al recurso de protecci贸n de fs. 8 y condena en costas a la recurrida y se decide en cambio que se lo rechaza en cuanto estima ilegal o arbitrario el aumento hecho al Plan de Salud del recurrente por la Isapre Colmena Golden Cross por aplicaci贸n de la Tabla de Factores Relativos.

Se confirma la misma resoluci贸n, en cuanto acogi贸 dicha acci贸n constitucional, en lo que se refiere al aumento del costo del Plan de Salud de 2 U.F. a 2,28 U.F., debiendo la recurrida mantener el precio primitivo, sin costas. Reg edstrese y devu茅lvase. N潞 2298-05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A.. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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