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lunes, 13 de junio de 2005

Cumplimiento de contrato - 09/06/05 - Rol N潞 3169-03

Santiago, nueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞 51874, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados Empresa Constructora Gonz谩lez y Comp. Ltda. con Indap, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de junio de dos mil dos, escrita a fojas 182, rechaz贸, sin costas, la demanda interpuesta. El fallo de primer grado fue apelado por el actor, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisi贸n de cuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 336, lo revoc贸 y en su lugar declar贸 que se acoge en todas sus partes la demanda de autos. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado recurre de casaci贸n en la forma estimando que se han configurado las causales previstas en el art铆culo 768 N潞4, N潞7 y N潞5 en relaci贸n, esta 煤ltima, con el art铆culo 170 N潞s 5 y 6, todas del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n pasa a explicar: a) la sentencia ha sido dada ultra petita toda vez que se pronuncia m谩s all谩 de lo pedido por las partes. As铆,sostiene el recurrente, si se lee con detenci贸n el recurso de apelaci贸n interpuesto por el actor, lo que se aprecia es que la fundamentaci贸n va dirigida exactamente a se帽alar que es INDAP quien realmente contrata los servicios del actor y por ende, es 茅l quien contrata y no los agricultores, por consiguiente deb铆a responder de la totalidad del pago. Luego, agrega, resulta n铆tida la contradicci贸n y exceso cometido en la sentencia, donde var铆a sustancialmente la l贸gica de la fundamentaci贸n para condenar a INDAP, puesto que le otorga a 茅l y a los agricultores participantes de las obras de riego, una calidad jur铆dica diversa a la planteada por el actor. Tambi茅n se fallo ultra petita, puesto que habiendo reconocido el actor en su apelaci贸n que firm贸 una modificaci贸n de contrato en el caso de las obras de La Linaza alegando una fuerza o vicio del consentimiento que no acredit贸 en autos- raz贸n por la que cambian los montos reclamados por dicho concepto, ello no es atendido por el tribunal de segundo grado, existiendo luego una confesi贸n judicial respecto de la suma de 917 UF no rebajada del total pedido; b) Por otra parte, sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias, puesto que puede advertirse en sus fundamentos 1,2 y 3 donde comienza indicando que Indap se compromete al pago de los servicios del actor en su totalidad, no obstante que posteriormente dispone que en realidad por tratarse de una actuaci贸n administrativa inv谩lida, no debiera verse obligado a cancelar las sumas, pero finalmente le condena a pagar dichas cantidades, sin que quede claramente establecido, si lo hace por ser directamente obligado o por tratarse de un mandatario para el pago, acci贸n que le dar铆a derecho a pedir reembolso de parte de los agricultores pertenecientes a la organizaci贸n; c) Finalmente incurre en la causal del art铆culo 768 N潞5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞s 5 y 6, todos del c贸digo citado, toda vez que el desarrollo de la argumentaci贸n dada por los jueces del fondo, no es preciso, pues no indica en raz贸n de que fuente de la obligaci贸n lo hace, y adem谩s en lo relativo a la decisi贸n del asunto controvertido, puesto que efect煤a una interpretaci贸n del contrato sin hacer menci贸n de las reglas del legislador utilizadas al efecto; SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio de ultra petita esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que se produce cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; tambi茅n cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo; TERCERO: Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que 茅l contiene la decisi贸n de aquello que fue sometido a consideraci贸n de los sentenciadores, pronunci谩ndose 茅stos sobre todas las peticiones realizadas por las actoras y por el demandado, no extendi茅ndose a materias no controvertidas, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto; CUARTO: Que, por esta misma raz贸n debe rechazarse la causal deducida del art铆culo 768 N潞 7, esto contener el fallo decisiones contradictorias, puesto que este vicio lo hace consistir la recurrente en la contradicci贸n que cree advertir entre diversos considerandos de la sentencia, lo cual no constituye la causal convocada. QUINTO: Que en cuanto a la causal del art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 6, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la falta de decisi贸n del asunto controvertido, este vicio se produce cuando el tribunal no resuelve lo pedido por las partes; SEXTO: Que en el caso de autos, los jueces del fondo revocaron la sentencia apelada, y en su reemplazo decidieron, conforme las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el fallo, acoger la demanda. Luego la pretensi贸n de la actora ha sido precisamente resuelta no configur谩ndose as铆 la causal denunciada al efecto por la recurrente, debiendo, desestimarse el recurso en este aspecto; S脡PTIMO: Que en lo tocante con el vicio denunciado, del art铆culo 768 N潞5 en relaci贸n al art铆culo 170 N潞5 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias legales que echa de menos el recurrente, puesto que el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada, basta para ello leer las razones de hecho y de derecho que se vierten en 茅l; OCTAVO: Que, en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han examinado, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo diversas disposiciones seg煤n pasa a explicar. El fallo recurrido no practica examen legal alguno respecto del asunto a resolver, ni menos se citan las normas jur铆dicas en conflicto, sino que todo se remite a la supuesta correcta aplicaci贸n del art铆culo 1546 del C贸digo Civil y el principio de la buena fe en la ejecuci贸n de los contratos. En este orden de ideas, agrega que, Indap es un servicio p煤blico descentralizado, con personalidad jur铆dica y patrimonio propio conforme lo establece la Ley N潞 18.910, Org谩nica del Instituto, indicando en su art铆culo 2潞 aquellos beneficiarios que pueden ser atendidos por el servicio, quienes deben cumplir los requisitos que al efecto contempla el art铆culo 13 de la misma ley. En ejercicio de dichas funciones se licit贸 las obras de riego, en el presente caso, realizadas por el actor, que es quien finalmente suscribe los contratos con las comunidades de aguas de los canales donde se realizaran las obras. Indap, sostiene, no celebra contratos. Con lo dicho, se observa la infracci贸n al art铆culo 1437 del C贸digo Civil, puesto que la obligaci贸n impetrada carece de fuente legal. Sin embargo, los jueces del fondo insisten en se帽alar la existencia de un v铆nculo contractual entre Indap y el actor derivado de hechos alternativos al contrato y los derechos invocados en la demanda. Por otra parte, el tribunal concluy贸 que Indap es mandatario de las comunidades de aguas contratantes para el pago de las obras realizadas. Pero ocurre que la ley favorece a quienes se acogen a su normativa con subsidios para el financiamiento de las mismas, el que asciende al 75% del valor de ellas, debiendo ser aportado el saldo por los particulares beneficiados, y s贸lo en el caso de aquellos que cumplen los requisitos para ser beneficiarios del Instituto y as铆 lo pidan, podr谩n acceder a un cr茅dito de enlace para cubrir su parte. Luego, estima, por ley le corresponde al propietario de la obra el pago de la misma y no al demandado, in fringi茅ndose de esta forma el art铆culo 8 de la Ley N潞18.910 en relaci贸n con 茅l articulo 1452 del C贸digo Civil, el que tambi茅n se ha vulnerado. Finalmente, arguye el recurrente que de estimarse que existe un mandato, se infringen los art铆culos 2116 y 2158 del C贸digo Civil, tambi茅n las normas sobre interpretaci贸n de los contratos de los art铆culos 1560 y siguientes del mismo cuerpo legal, y normas sobre valoraci贸n de la prueba de los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; NOVENO: Que, 煤til resulta para la resoluci贸n del recurso, considerar los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que Indap llama a licitaci贸n p煤blica para la realizaci贸n de obras de riego, fijando las condiciones de la misma, las que se establecen en las bases administrativas que rolan a fojas 58 y siguientes, las que son parte integrante de los 4 contratos que al efecto se celebraron; b) que el art铆culo 10 de las bases establece la forma y plazos en que se pagar谩n los trabajos, y en el presente caso el actor se sujet贸 a ellas, realiz贸 las obras, quedando un saldo pendiente que cobra en estos autos; c) que los contratos son confeccionados por Indap, se deja establecidos en ellos el monto de la obra, el mandato que el agricultor, para el caso de autos, las Organizaciones de Agricultores identificadas con el nombre Comunidad de aguas otorgan a Indap para que realice al constructor los pagos en su nombre y el asentimiento de 茅ste para que as铆 se haga. Se indica en los contratos que no se consideran aportes de recursos propios por parte de los beneficiarios.; d) que se deja establecido en los contratos, clara y categ贸ricamente que la obra se financiara con cr茅ditos otorgados por el Indap a los agricultores, parte de la Comunidad del Proyecto de aguas de que se trate; e) que existe un v铆nculo contractual entre demandante y demandado, materializado todo en el proceso que concluy贸 con la suscripci贸n de los contratos entre el actor y las Comunidades de Aguas respectivas; f) que en virtud de la cl谩usula 4潞 de los contratos existe un mandato por parte de las Organizaciones de Agricultores para que Indap pague al constructor actor- y una aceptaci贸n de 茅ste 煤ltimo para que as铆 se hag a; g) que Indap ha sido un activo part铆cipe en todas y cada una de las etapas del proyecto, no limit谩ndose s贸lo al actuar como un mero ente crediticio; h) que la invalidaci贸n de los actos administrativos realizados por Indap, los que fueron observados en su legalidad por la Contralor铆a general de la Rep煤blica, tiene un l铆mite, cual es los derechos adquiridos por los particulares que han actuado de buena fe, como el actor, motivo que lleva a acoger la demanda; DECIMO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa; UNDECIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho y en cuanto a la supuesta vulneraci贸n de normas sobre valoraci贸n de la prueba de los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, a m谩s de no vislumbrarse alguna, el recurso es impreciso en este aspecto, no debe olvidarse que estamos frente a un recurso de derecho estricto, toda vez que no se帽ala en forma clara y precisa cuales son las infracciones en que incurren los jueces del fondo, y de que forma tales infracciones, de existir, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. DUODECIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Armando L贸pez Herrera, en representaci贸n de INDAP, en lo principal y primer otros铆 de fojas 343, en contra de la sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 336. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. 脕lvarez Garc铆a. Rol N潞 3169-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. c1lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A.. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Ort铆z, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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