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jueves, 9 de junio de 2005

Incumplimiento del pago de indemnización por despido - 06/06/05 - Rol Nº 5416-04

Santiago, seis de junio de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero:

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 188.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 169 del Código del Trabajo en relación al artículo 1.601 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que las normas citadas resultan infringidas al decidir que el empleador no estaba obligado al pago del incremento a que se refiere la primera de dichas normas, en circunstancias que han transcurrido dos años desde que su representada fue despedida y el empleador aún no cumple el pago de la indemnización la que si realmente hubiese estado llano a solucionar, habría procedido al pago por consignación, pues el hecho que la actora no haya aceptado la suma ofrecida no lo libera del pago del incremento.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) la demandante prestó servicios en calidad de empleada pública desde el 30 de noviembre de 1.976 al 30 de enero de 1.982 en el Servicio de Correos y Telégrafos, sujeto al DFL Nº 338, de 1.960. b) desde la celebración del contrato con la Empresa de Correos de Chile se rige por el Código del Trabajo. c) la Empresa de Correos de Chile es una persona jurídica distinta del Servicio de Correos y Telégrafos. d) la controversia que dio origen al juicio se produjo por la negativa de la demandante a recibir la cifra ofrecida por 21 años de servicios y no por la negativa del empleador en pagar la indemnización ofrecida.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciando la totalidad de las pruebas en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que la demanda debía ser acogida, condenaron al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas y, en el caso de la indemnización por años de servicios, con un tope de 21 meses, sin aplicar el incremento del artículo 169 del Código del Trabajo, por estimar que no concurrían los requisitos legales para ello.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el demandado no ha sido liberado de su obligación por el hecho de que la trabajadora se negó a recibir la suma ofrecida y que sólo pudo quedar exento de ella si hubiese efectuado el pago por consignación, e insta por su alteración -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, es facultad privativa de los jueces del grado, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo actuado en ese plano.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 188, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 182 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.416-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 6 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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