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lunes, 4 de julio de 2005

Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones - Indeminización sustitutiva y por años de servicio - 23/06/05 - Rol Nº 872-05

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 127. Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada infringió el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, pues si bien los sentenciadores del grado acogieron la demanda de despido indirecto por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, se dio lugar al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, fijando el incremento sólo en un 50 % en circunstancias que respecto de la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, corresponde la aplicación del incremento en un 80%. Agrega que si se hubiera aplicado correctamente la norma antes señalada, los sentenciadores debieron fijar el incremento en un ochenta por ciento. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la remuneración correspondiente a enero de 2.004, se pagó a la actora el día 26 de febrero de 2.004, esto es, al momento de contestar la demanda. b) b que a la fecha del término de los servicios, las imposiciones previsionales de la actora no estaban al día, y que se pagaron las correspondientes al mes de octubre de 2.003, el día 20 de febrero de 2.004; las de noviembre y diciembre de 2.003 y enero de 2.004, el día 25 de marzo de 2.004. c) que las imposiciones correspondientes al Fondo Nacional de Salud, al tiempo del despido, no estaban al día sino en proceso de cobranza judicial. Cuarto: Que en virtud de los antecedentes reseñados precedentemente los sentenciadores del grado estimaron que el empleador había incurrido en la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, decidieron acoger la demanda por despido indirecto y condenaron al demandado al pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicios, ésta última incrementada en un cincuenta por ciento. Quinto: Que, el artículo 171 del Código del Trabajo confiere al trabajador la facultad de poner término al contrato de trabajo, si es el empleador quien incurre en algunas de las causales contempladas en el artículo 160 números 1, 5, y 7 del mismo Código, recurriendo al Tribunal correspondiente y si éste da por establecida la causal invocada para el término del contrato, debe condenar al demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 163 incisos 1º y 2º, incrementada, en un cincuenta por ciento, en el caso de la causal del Nº 7 de dicho artículo. Sexto: Que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, aparece de manifiesto que no se ha cometido el error de derecho denunciado puesto que los sentenciadores del grado se limitaron a aplicar la norma sin considerar la regla citada por el recurrente, la que conforme ha quedado dicho, no puede estimarse como vulnerada puesto que, ella sólo rige en caso que se haya deducido demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y no por despido indirecto, como es la situación de autos. Séptimo: Que de lo anteriormente razonado se desprende que no ha existido error en la aplicación del recargo que se hizo en la sentencia impugnada y, que por consiguiente, el recurso intentado adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 127, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 123 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 872-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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