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lunes, 4 de julio de 2005

Despido injustificado - Indemnización - 23/06/05 - Rol Nº 836-04

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.118-02, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Nicolás Hernández Leal deduce demanda en contra de don Heriberto Vargas Gómez, a fin que se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nros. 3 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 153, acogió la demanda y declarando injustificado el despido del actor, condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal, compensación de feriado legal, de cuatro uniformes de trabajo no otorgados y las remuneraciones que se hayan devengado desde la fecha del despido hasta la de convalidación, más reajustes e intereses, ordenando of iciar al ente respectivo para el cobro de las diferencias de cotizaciones previsionales e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintiocho de enero del año pasado, que se lee a fojas 206, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, demandante y demandado deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describen. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Recurso de casación en el fondo de fojas 207: Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 45, 35 inciso primero, 38 inciso primero Nº 2 e inciso tercero del Código del Trabajo. Argumenta que en la sentencia atacada se da por acreditada una remuneración diaria de $8.000.-, lo que significa mensualmente $240.000.- aplicando el principio de la realidad y desestima la remuneración señalada en el contrato de trabajo, por lo tanto, si se encuentra probado que el trabajador era remunerado exclusivamente por día, corresponde aplicarle el artículo 45 del Código del Trabajo y debe accederse al pago de 133 días de descanso legal, no pagados. Agrega que se infringen los artículos relativos al descanso semanal porque: a) en la demanda se cobran 133 días de descanso legal correspondientes a un día en la semana más los correspondientes a festivos por los dos últimos años trabajados y b) los artículos mencionados, de haber sido correctamente aplicados, habrían permitido a la sentenciadora determinar los días de descanso legal que efectivamente se cobran y cuál es el número de éstos. En autos serían 133 días. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Recurso de casación en el fondo de fojas 214: Segundo: Que el demandado plantea el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Expresa que se desatienden las razones jurídicas, científicas, técnicas, de experiencia y simplemente lógicas en cuya virtud ha correspondido asignar valor a las pruebas rendidas por su parte para acreditar la existencia de la causal de despido invocada, esto es, artículo 160 Nº 7 del Códi go del Trabajo. Indica que rindió como prueba el video y la declaración de testigos contestes, conjunto de pruebas que los jueces se encontraban en la obligación de apreciar conforme a las normas referidas, debiendo darles pleno valor al reunir los requisitos establecidos en el artículo 456 del Código del ramo. Añade que consideraron insuficiente el video acompañado, pero la ley no otorga la facultad para apreciar prudencialmente el mérito probatorio de los instrumentos privados, sino que obliga a darles o negarles valor en conjunto con los demás elementos probatorios y, en la especie, era obligación darle pleno valor probatorio porque fue legalmente acompañado y no objetado, de acuerdo al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En seguida, razona sobre los fundamentos del fallo de primer grado en relación al video acompañado y termina describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que desarrolla. Tercero: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio (desde el 1º de abril de 1998 como chofer recaudador), pero difieren en la fecha de término y los motivos. b) el despido se produjo el 4 de abril de 2002. c) la remuneración promedio mensual del demandante ascendía a $240.000.-. d) el demandado no acreditó el pago de feriado legal. e) no se acreditó la entrega de uniformes de trabajo. f) al momento del despido las cotizaciones previsionales del trabajador no se encontraban pagadas por el monto real de su remuneración. g) no se probaron suficientemente los antecedentes que adujo la demandada para justificar el despido. Cuarto: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el despido del demandante fue injustificado y acogieron la demanda en los términos ya señalados, desestimando el cobro de la compensación de días de descanso otorgados y no pagados que reclamaba el actor, para lo cual consideraron que sólo concluida la relación laboral se hace valer esa pretensión, lo que le resta verosimilitud. Quinto: Que en relación con las alegaciones del demandante, cabe c onsignar que en el fallo atacado se ha determinado, como el mismo lo reconoce, una remuneración mensual, circunstancia que hace inaplicable la disposición contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo, que regula el derecho a la semana corrida y atinente con las disposiciones referidas al descanso, la argumentación del actor resulta imprecisa y confusa, en consecuencia, no es posible a este tribunal razonar sobre la supuesta existencia de yerros de derecho a propósito de esa materia. Sexto: Que en cuanto al recurso de nulidad del demandado es dable anotar que éste se limita a reprochar la manera en que los jueces del grado han apreciado la prueba rendida en estos autos para obtener así la alteración de los hechos asentados. En tal sentido, esta Corte reiteradamente ha sostenido que la facultad de ponderación se corresponde con atribuciones privativas de los jueces de la instancia y no admite revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en la especie. Séptimo: Que, en consecuencia, los recursos de casación en el fondo interpuestos deben ser rechazados. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandante a fojas 207 y por el demandado a fojas 214, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 206. Regístrese y devuélvase. Nº 836-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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