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viernes, 1 de julio de 2005

Reivindicación de herencia - Se rechaza casacion porque si bien un argumento del fallo impugnado cae, queda en pie el otro fundamento, no atacado. No influye así el recurso de casación en lo dispositivo del fallo

Santiago, veintidós de junio de dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos rol Nº 2726-97, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados Vargas Aedo, Jeannette con Gallardo Méndez, Jorge, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 123, rechazó, con costas, la demanda de fojas 1 y siguientes. La demandante recurrió de apelación en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil tres, a fojas 171 confirmó el fallo apelado. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 174. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, cuando la sentencia impugnada desconoce su calidad de dueña del inmueble cuya reivindicación solicita, incurre en error de derecho al hacer una errada interpretación de los artículos 670, 577, 675, 684, 686, 1268, 1909 y 1910 del Código Civil. Sobre el particular expresa que la propiedad respecto de la cual se litiga, fue adquirida por don Alberto del Canto Avalos, quien falleció el 14 de septiembre de 1992, siendo su única heredera y sucesora su cónyuge sobreviviente doña Lidia Silva Medina, radicándose en dicha persona todos los derechos hereditarios, gananciales o porción conyugal respecto del inmueble ubicado en Mapocho 4920. En consecuencia, cuando su parte, por escritura pública de 5 de julio de 1994, compró a la Sra. Silva Medina todos sus derechos que le correspondan o puedan corresponderle en la herencia quedada a la muerte de su cónyuge, está adquiriendo precisament e un derecho real de herencia, cuya transferencia se realiza conforme al estatuto de los bienes muebles. De esta manera, la tradición del derecho real de herencia puede verificarse por cualquier medio que revele la intención de trasferirlo y la del adquirente de adquirirlo, aplicándose la regla general del artículo 670 incisos 1º y 2º del Código Civil. Expresa que, habiendo adquirido doña Jeannette Vargas Aedo de doña Lidia Silva Medina el derecho real de herencia, puede hacer uso de la acción reivindicatoria, conforme la faculta el artículo 1268 del Código Civil respecto de bienes específicos, como lo es el inmueble ubicado en Mapocho 4930, comuna de Quinta Normal. Señala que la sentencia recurrida, al desconocer la inoponibilidad respecto de su parte de la calidad de dueño del demandado, ignora o no aplica, debiendo hacerlo, el artículo 682 del Código Civil. En efecto, cuando doña Gabriela Silva Medina, actuando en representación de doña Lidia Silva Medina, vende a doña Ximena Silva Medina la nuda propiedad del inmueble de calle Mapocho 4930, realiza una compraventa de cosa ajena puesto que en forma previa doña Lidia Silva Medina había transferido a la demandante de autos, todos sus derechos en el denominado inmueble, por ello, resulta que la compraventa es válida pero no ha podido transferir más bienes que aquellos que a esa fecha pertenecían a la vendedora, no encontrándose dentro de su patrimonio la propiedad referida y, de esta manera, doña Ximena Silva Medina y, su sucesor, don Jorge Gallardo Méndez no pudieron adquirir dicho inmueble. SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que obran en autos: a) A fojas 1, doña Jeannette Vargas Aedo dedujo acción reivindicatoria en contra de don Jorge Antonio Gallardo Méndez, solicitando que se reestablezcan para la actora, el pleno ejercicio de las facultades del dominio de la cosa que se reivindica, correspondiente al inmueble ubicado en calle Mapocho 4930, comuna de Quinta Normal, ordenando la cancelación de las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre del demandado. b) En el documento de fojas 18, consistente en la escritura pública de 5 de julio de 1994, denominada Cesión de Derechos Hereditarios blquote , comparecen doña Lidia Silva Medina y doña Jeannette Vargas Aedo, señalando la primera que tiene derechos hereditarios, gananciales y porción conyugal en su calidad de cónyuge sobreviviente, en la herencia quedada al fallecimiento de don Alberto del Canto Avalos, fallecido el 14 de septiembre de 1992, agregando que al no haber dejado el causante herederos, doña Lidia Silva Medina es dueña de toda la herencia quedada al fallecimiento del causante. En la cláusula segunda, la Sra. Silva Medina cede y transfiere a doña Jeannette Vargas Aedo todos los derechos que le corresponden o pudieran corresponderle por cualquier motivo o título en la herencia referida cesión que doña Jeannette del Rosario Vargas Aedo acepta y adquiere para sí y para don Oscar Salvador Silva Medina en dos mitades iguales. En la cláusula tercera se indica que A modo meramente ilustrativo se establece que los derechos hereditarios recaen también sobre el siguiente bien raíz: propiedad ubicada en calle Mapocho número cuatro mil novecientos treinta, comuna de Quinta Normal a nombre del causante a fojas dieciséis mil seiscientos sesenta y seis número dieciocho mil ciento veintitrés del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año mil novecientos sesenta y tres. c) Por resolución de 9 de septiembre de 1994, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Alberto del Canto Avalos a doña Jeannette del Rosario Vargas Aedo y a don Oscar Salvador Silva Medina, quienes le heredan en calidad de cesionarios de los derechos hereditarios correspondientes a doña Lidia Silva Medina, inscribiéndose dicha posesión efectiva con fecha 24 de noviembre de 1994, a fojas 104.809 Nº 73.247 del Registro de Propiedad del mismo año del conservador ya señalado. d) A su vez, por resolución de 29 de marzo de 1994, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, se había concedido la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Alberto del Canto Avalos a doña Lidia Silva Medina, inscribiéndose el 3 de junio de 1994 a fojas 50.339 Nº 34.998, del Registro de Propiedad del Conserv ador de Bienes Raíces de Santiago del año 1994. En el mismo registro, a fojas 50.339 Nº 34.999 se practicó a nombre de la Sra. Silva Medina, la inscripción especial de herencia respecto del inmueble ubicado en calle Mapocho 4930, comuna de Quinta Normal. e) Por escritura pública de 8 de julio de 1994, doña Gabriela Silva Medina actuando en representación de doña Lidia Silva Medina según mandato otorgado por escritura pública de 17 de diciembre de 1993, vendió el inmueble ubicado en Mapocho 4930, e inscrito a fojas a fojas 50.339 Nº 34.999, a doña Ximena Silva Medina, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio de la referida propiedad. f) Doña Lidia Silva Medina falleció el día 15 de septiembre de 1994, y g) Por escritura pública de 24 de mayo de 1995, doña Ximena Silva Medina vende la referida propiedad a don Jorge Antonio Gallardo Méndez, quien inscribió el dominio con fecha 27 de septiembre de 1995, a fojas 79.427 Nº 58.955 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. TERCERO: Que para rechazar la demanda los jueces de la instancia han considerado los siguientes argumentos, que se contienen en el fallo de primer grado: a) que la actora no ha podido demandar como lo ha hecho en razón de haberse efectuado la cesión de derechos hereditarios en su favor y en el de un tercero, don Oscar Salvador Silva Medina, quien es su cocesionario y no ha comparecido en autos (fundamentos 7º y 8º). b) que la demandada no ha probado, mediante la competente inscripción, ser dueña del inmueble que reclama (fundamentos 12º, 13º, y 14º). CUARTO: Que, como aparece del recurso de casación de fojas 174, cuyos antecedentes fueron señalados en el fundamento primero del presente fallo, sus argumentos se desarrollan atacando únicamente la decisión de la sentencia reseñada en la letra b) del considerando precedente, omitiendo todo fundamento que impugne la decisión signada con la letra a), relativa a su falta de legitimación activa. Tal omisión, impide a este tribunal de casación dictar la sentencia de reemplazo que pretende la actora, acogiendo la demanda de reinvindicación deducida, puesto que aún cuando estos sentenciadores consideren que son efectivos cada uno de los errores de derecho que se señalan en el recurso, la decisión de rechazar la demanda mantiene su sustento en el argumento referido a la improcedencia de haber accionado la actora por sí sola, que no fue atacada por la recurrente, lo que lleva a concluir que los errores de derecho denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 768, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Figueroa Olivares, en representación de la actora, en lo principal de fojas 174, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 171. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 4265-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sres. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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