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viernes, 2 de julio de 2010

Violación un acuerdo entre las partes, que deroga la obligación de pagar un sueldo base

Santiago, doce de julio de dos mil cinco.

Vistos: En autos rol 1586-2002 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada Ferretería de Santiago S.A. ha recurrido de casación en el fondo en contra la sentencia dictada a fojas 119 por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de abril de dos mil tres que se lee a fojas 91 y siguientes, el que había acogido la demanda entablada por don Carlos Máximo Núñez Sánchez en contra de Ferretería de Santiago S.A. representada por don Eduardo Glenz Fajardo, sólo en cuanto ordenaba pagar al actor la cantidad de $1.920.000 por concepto de sueldo base correspondientes a los dos últimos años trabajados. A fojas 135 se trajeron los autos en relación.


Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 1.545 del Código Civil, por cuanto viola un acuerdo entre las partes, que deroga la obligación de pagar un sueldo base, así como también los artículos 1.560 y 1.564 del mismo Código, que contienen reglas básicas de interpretación de los contratos. Añade, que el fallo contraviene asimismo las leyes reguladoras de la prueba, ya que en virtud de razonamientos equivocados se da un alcance también erróneo a una cláusula del contrato que estaba sin efecto. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la prestación de servicios del actor para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 1º de febrero de 1.993 y 30 de noviembre de 2.001. b) la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador. c) la fijación de un sueldo base de $80.000 mensuales y que en un anexo del contrato se pactó el pago de comisiones por ventas efectuadas. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que la modificación del contrato no originó una sustitución del sueldo base, manteniéndose en consecuencia la obligación de la demandada de pagar este último. Cuarto: Que conforme lo anotado, dilucidar la controversia, pasa por interpretar la modificación que las partes efectuaron al contrato. Quinto: Que, según puede leerse de la respectiva modificación, convenida el 1º de abril de 1.993, se acordó Se deja constancia que a contar de esta fecha el señor Carlos Núñez Sánchez pasa a ser vendedor a comisión y ganará una comisión por los artículos, luego se agregó Se deja constancia que el señor Carlos Núñez Sánchez tendrá una garantía mínima por 3 meses de $138.500 valor bruto y finalmente Se deja constancia que la remuneración del trabajador es por período mensual, por lo que si sus comisiones resultan inferiores en un mes determinado, tendrá derecho por ese mes al ingreso mínimo mensual vigente. Sexto: Que así, de la interpretación armónica de las diversas cláusulas de la modificación practicada al contrato, resulta inconcuso que hubo una sustitución del sistema remuneratorio del trabajador, pues de lo contrario no tendría sentido que por tres meses se le hubiese garantizado un valor bruto mínimo, ni que se hubiese establecido que en el evento que las comisiones fuesen inferiores, tendría derecho por ese mes al ingreso mínimo mensual. Además, ello concuerda con la intención de las partes del contrato, revelada en estas cláusulas y demostrada por la circunstancia que el sueldo base reclamado, jamás se pagó en la práctica. Séptimo: Que el acuerdo de voluntades antes referido constituye una ley para los contratantes, tal como lo dispone el artículo 1.545 del Código Civil, y el alcance que se le ha asignado en el considerando anterior resulta lógico por lo que al no adoptar este predicamento, los jueces del fondo a trav e9s de la sentencia atacada por este recurso, han infringido los artículos 1.545, 1.560 y 1.564 del Código Civil, aparte de violentar los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo. Octavo: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, para la debida corrección de los yerros anotados en la medida que ellos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, pues condujeron a condenar a la demandada al pago de un sueldo base por los dos últimos años trabajados, en circunstancias que esta prestación era improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 121, contra la sentencia de diecinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 119, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.040-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 12 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, los que se eliminan, así como los motivos segundo, tercero, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, y se tiene, además, presente: Que la sustitución del sistema remuneratorio pactado por las partes el 1º de marzo de 1.993, dejó sin efecto a contar de esta fecha la obligación del empleador de pagar sueldo base, por lo que la petición efectuada por el actor en orden a que se le reconozca el derecho a este estipendio por los dos últimos años trabajados, no puede prosperar. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, se revoca la sentencia de siete de abril de dos mil tres, escrita a fojas 91 y siguientes, sólo en cuanto por sus decisiones tercera y cuarta acoge la demanda por la cantidad de $1.920.000 por concepto de sueldo base correspondiente a los dos últimos años trabajados y ordena efectuar la liquidación de dicha suma de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y en su lugar se rechaza tal petición. Regístrese y devuélvase. Nº 2.040-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 12 de julio de 2.005. ar Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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