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jueves, 15 de septiembre de 2005

Despido nulo - Cotizaciones de seguridad social - 14/09/05 - Rol N潞 2859-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol N潞 3.000-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Cisternas Santander, Luis Patricio con Soto Brice帽o, Paola, en sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, se acogi贸, sin costas, la acci贸n principal, declar谩ndose nulo el despido que afect贸 al actor y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones; feriado legal y cotizaciones previsionales, m谩s reajustes e intereses. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta y uno de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 126, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el r ecurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 162, 163, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que se vulneraron al dar los sentenciadores de la instancia pleno valor probatorio a la sola afirmaci贸n del actor sobre la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada. Sostiene que no existen elementos de convicci贸n que, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permitan arribar a esa conclusi贸n, por cuanto en el proceso no aparece documento, declaraci贸n, absoluci贸n u otra probanza que indique que el actor ingres贸 el d铆a 1潞 de septiembre de 1.999 a desempe帽arse en el Hotel de la demandada. Expone que, efectivamente, el actor prest贸 servicios para la demandada desde el 1潞 de abril de 2.001 hasta el 31 de mayo de 2.003, periodo por el cual se acredit贸 el pago 铆ntegro de las cotizaciones de seguridad social, hecho que la sentencia reconoce. Se帽ala, adem谩s, que el fallo atacado atribuye al art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo un alcance que difiere de su tenor literal, ya que del mismo precepto se desprende que la obligaci贸n que se impone al empleador es comunicar el estado de las cotizaciones previsionales al trabajador para proceder al despido y, sabido es, que ellas, seg煤n lo previsto en el Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, pueden ser declaradas y pagadas; s贸lo declaradas y no declaradas ni pagadas. En la especie, el aviso de despido se comunic贸 al actor mediante carta certificada, y la ley sanciona al empleador que no ha enterado dichas cotizaciones y est谩n previamente declaradas como pagadas. Finaliza cada cap铆tulo del recurso, describiendo la influencia que en lo dispositivo del fallo tendr铆an los errores denunciados. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) las partes est谩n acordes en que el actor trabaj贸 en el hotel de la demandada y que fue despedido invocandose la causal del N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo; b) el empleador enter贸 las cotizaciones del periodo marzo de 2.001 a mayo de 2.003; c) el demandante aleg贸 haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 1潞 de septiembre de 1.999, lo que no fue discutido en la contestaci贸n de la demanda; d) no se encuentran enteradas las cotizaciones previsionales por el periodo septiembre 1.999 a febrero de 2.001; e) la testimonial presentada por el demandado es insuficiente para desvirtuar lo concluido en la letra anterior; f) el demandado no acredit贸 haber pagado el feriado legal cobrado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior los jueces del grado declararon la nulidad del despido condenando a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones. Asimismo, ordenaron el pago del feriado legal pretendido y el pago de las cotizaciones adeudadas. No se pronunciaron sobre la petici贸n subsidiaria y sobre la prueba aportada en relaci贸n a la calificaci贸n del despido, por inoficiosa. Cuarto: Que, al respecto, ha de asentarse que el recurrente contrar铆a los hechos establecidos en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que el inicio de la relaci贸n laboral a contar de la fecha establecida en el fallo constitu铆a un hecho controvertido de la causa y, por ende, no se encuentra probada, alegaciones que pugnan con las conclusiones f谩cticas que pueden formular los jueces del grado en el 谩mbito de sus potestades privativas. En la especie, los sentenciadores determinaron los hechos y concluyeron que las partes se encuentran vinculadas contractualmente bajo subordinaci贸n y dependencia desde el 1潞 de septiembre de 1.999, lo que, efectivamente, tal como lo afirman los sentenciadores del grado, no fue controvertido en la etapa procesal pertinente. Quinto: Que, por otro lado, los jueces recurridos no estaban en condiciones de decidir el conflicto jur铆dico en un sentido diverso, pues, acreditada la existencia del contrato de naturaleza laboral, sin que 茅ste se hubiera escriturado, correspond铆a aplicar la norma del inciso cuarto del art铆culo 9潞 del C贸digo del Trabajo y, por ende, tener por ciertas las estipulaciones que declare el trabajador. A lo anterior cabe agregar que la demandada en el pliego de posiciones presentado al tribunal pidi贸 se le preguntara al actor acerca de la efectividad de haber prestado servicios mediante v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia entre el 1潞 de septiembre de 1.999 y el 31 de mayo de 2.003, reconociendo de esa forma lo que ahora objeta en su recurso. Sexto: Que por lo razonado s贸lo es pertinente concluir que el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 126. Reg铆strese y devu茅lvase. N 2.859-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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