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miércoles, 2 de noviembre de 2005

Recurso de revisión -Diferencias en Impuesto a la Renta derivada del gasto por liquidación de Impuesto al Valor Agregado - 27/09/05 - Rol Nº 4464-03

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco. Vistos: A fs. 35 de estos autos rol Nº4.464-2005, don Roberto Calvo Montt, ingeniero, domiciliado en calle Miraflores Nº130, piso 18, Santiago Centro, dedujo recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 810 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de 18 de octubre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº982-96, que inciden en el expediente Rol Nº982-96 y acumulados Rol 1.395-96 y 1.396-96, del Tribunal Tributario de Concepción, y Rol Nº1.396-94, de la Corte de Apelaciones de Concepción, por haber sido pronunciada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada. La sentencia impugnada confirmó la sentencia de primera instancia, la cual, a su vez, rechazó el reclamo tributario deducido en su oportunidad por el ahora recurrente de revisión. El recurrente de revisión expone que es socio de la Sociedad Laminadora Los Ángeles Limitada RUT 79.697.590-3, domiciliada en Panamericana Sur Km. 505 de Los Ángeles, agregando que los otros socios de ésta son don Alfredo Eduardo Guzmán Calvo, don Juan Luis Guzmán Calvo, ambos domiciliados en Los Ángeles, calle Juan Antonio Coloma Nº202, y don Luis Calvo Montt, domiciliado en calle Pedro de Valdivia Nº5.884, Macul, Santiago. Añade que el 31 de enero del año 1994 el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones Nº105 a la 110 a la Sociedad Laminadora Los Ángeles Limitada sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado, y el 17 de abril de 1996 practicó la liquidación Nº253 a la misma empresa, por diferencias en el Impuesto a la Renta derivada del gasto rechazado producto de la liquidación sobre Impuesto al Valor Agregado. Anota que como consecuencia directa de las liquidaciones señaladas, el mismo Servicio, oficina Los Ángeles, practicó a los socios Alfredo Eduardo Guzmán Calvo y Juan Luis Guzmán Calvo, domiciliados en Los Ángeles, liquidaciones sobre diferencias en el Impuesto Global Complementario de cada uno de ellos derivado a su vez de la mayor renta presumiblemente obtenida por la sociedad. Y, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente practicó la liquidación Nº783, de fecha 26 de agosto del año 1996, sobre diferencias en el Impuesto Global Complementario al recurrente de revisión, y también liquidó el mismo tributo al socio Luis Alberto Calvo Montt, todo ello también como producto directo de la mayor renta presumiblemente obtenida por la sociedad. Añade que todas las liquidaciones fueron reclamadas, siendo rechazadas por el Juez Tributario y, apelada que fue, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 23 de noviembre de 1999, en los autos Rol Nº1.396-94 y acumuladas 338-97 y 338-97 (debe entenderse 339-97), revocó el fallo de primer grado, acogiendo los reclamos de la sociedad, por lo cual dejó sin efecto las liquidaciones 105, 106, 108, 109 y 110 de 31 de enero de 1994, sobre diferencias de IVA, dejando además sin efecto los giros correspondientes, confirmando la liquidación Nº107 respecto a una factura, la Nº541, de 15 de marzo de 1993 emitida por un valor de $41.300. En el mismo fallo de segundo grado, se acogió la reclamación de la ya referida sociedad, dejando sin efecto, en la forma señalada, la liquidación Nº253, de 17 de abril de 1996, practicada por el Servicio en contra de esta sociedad por Impuesto a la Renta de Primera categoría. Y, siempre en la misma sentencia de segunda instancia, se acogió la apelación de los socios Eduardo Guzmán Calvo y Juan Luis Guzmán Calvo por Impuesto Global Comple mentario, a quienes, por residir en Los Ángeles también se les había practicado liquidación por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de dicha ciudad. El Fisco recurrió de casación en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso que fue rechazado por esta Corte Suprema, por lo que dicha sentencia se encuentra firme, dictándose el cúmplase el 15 de septiembre de 2000, por lo que ésta tiene autoridad de cosa juzgada. Continuando su relato, el recurrente expresa que, dictado que fue el cúmplase, el Juez Tributario ordenó la reliquidación correspondiente a las liquidaciones anuladas por el fallo de segundo grado, tanto las que se refieren a IVA como Impuesto a la Renta de la sociedad, como el Global Complementario de los socios Eduardo Guzmán Calvo y Juan Luis Guzmán Calvo. En opinión del recurrente, era absolutamente procedente en derecho que el Servicio de Impuestos Internos practicara idéntica reliquidación respecto de su persona, en lo que dice relación con el Impuesto Global Complementario, ya que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción anuló todas las liquidaciones de la Sociedad Laminadora Los Ángeles Limitada y, como su liquidación de Global Complementario se basaba o era consecuencia de la liquidación de renta de la sociedad de la que es socio, y como esta fue anulada, también debe reliquidarse el Global Complementario. Agrega que no obstante lo anterior, en su caso no sólo no se reliquidó el referido impuesto, sino que su reclamo fue rechazado y confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, fallo este último que es motivo del presente recurso de revisión. Concluye señalando que existe un fallo firme y ejecutoriado y sobre el cual hay cosa juzgada, en el cual se dice, entre otras cosas, que la sociedad reclamante no generó la renta que le asignaba el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual es obvio, dice, que no se le puede cobrar Impuesto Global Complementario derivado de una renta y de un hecho gravado declarado inexistente por sentencia con autoridad de cosa juzgada. El recurso se funda, según en él se indica, en la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se ale gó en el juicio en que la sentencia firme recayó. La alegación consiste en que la sentencia de 18 de octubre de 2002 que se pretende anular, fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, la de 23 de noviembre de 1999. El recurso se extiende en consideraciones de orden jurídico para intentar demostrar la procedencia de la referida causal. Mediante la presentación de fs. 147, don Mauricio Pavez Arriagada, Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Santiago, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido, pidiendo el rechazo del recurso, por no haber cosa juzgada, al no darse sus requisitos, básicamente porque no concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Informando, a fs. 205, la Sra. Fiscal de esta Corte Suprema, fue de parecer de que se acoja el recurso de revisión y de anular la sentencia impugnada, conforme al artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, estimando concurrente la cosa juzgada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que don Roberto Calvo Montt dedujo recurso de revisión respecto de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que incide en los expedientes roles Nº 1.396-94 y acumulados 338-97 y 339-97 de la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario de Concepción y dejó sin efecto las liquidaciones que señala, respecto de la Sociedad Laminadora Los Ángeles Ltda. -por Impuesto a la Renta de Primera Categoría- y de dos de sus socios, Eduardo Guzmán Calvo y Juan Luis Guzmán Calvo, por Impuesto Global Complementario. Se funda en que dicha sentencia se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que recayó en juicio de reclamo de liquidaciones tributarias, por lo que la posterior sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó su reclamación tributaria se dictó en contra de la anterior pasada en autoridad de cosa juzgada; 2º) Que el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil dispone que La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 4º Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. Para resolver entonces la procedencia de la causal en estudio debe examinarse si entre las dos sentencias se da la triple identidad exigida por la ley. 3º) Que la causal de revisión que se ha invocado obliga al análisis de la institución jurídica de la cosa juzgada. El artículo 175 del Código antes aludido dispone que Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. El Artículo 177 agrega que La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. El inciso final de esta norma dedica atención especial a este último requisito, desde que consigna que Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; 4º) Que lo anteriormente expuesto hace también necesario recordar que de conformidad con el artículo 174 del Código de que se trata, Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella.... El precepto, a continuación, se ocupa del caso en que proceden recursos, en que se entiende que adquiere el referido carácter, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos o desde que transcurran todos los plazos para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes; 5º) Que el primero de los requisitos de la cosa juzgada es la identidad legal de personas. Las personas, al tenor de lo que dispone el artículo 54 del Código Civil, son naturales o jurídicas, tratando de estas últimas el título final del Libro Primero. Por persona natural entiende dicho Código a todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. 6º) Que tiene importancia, asimismo, en el análisis de la materia propuesta por el recurso, consignar que el artículo 545 del Código Civil define lo que debe entenderse por persona jurídica. Precisa que Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Previene el artículo 547 del mismo texto legal que Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código o por el Código de Comercio; 7º) Que para continuar con el análisis del problema, hay que recordar que el juicio cuyo fallo se pretende anular, fue iniciado el 14 de noviembre de 1996 por don Roberto Calvo Montt, formulando reclamo en contra de la liquidación Nº783, de 26 de agosto de 1996, por Impuesto Global Complementario, considerado en el período tributario del año 1994, en la que el Servicio de Impuestos Internos modificó la declaración efectuada en su oportunidad por éste, y se basó para ello en otra anterior que se refería a diferencias de Impuesto a la Renta del período tributario 1994 determinado a la Sociedad Laminadora Los Ángeles Ltda., de la cual el recurrente de revisión era socio. En tanto, el juicio que terminó por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción fue iniciado por medio de reclamo presentado el 11 de julio de 1996 por la persona jurídica Sociedad Laminadora Los Angeles Ltda., (Rol 982-96), proceso al que posteriormente se acumularon los expedientes iniciados el 11 de octubre de 1996 por los socios de ésta, personas naturales Sres. Eduardo Guzmán Calvo y Juan Luis Guzmán Calvo (Roles Nº1.395-96 y 1.396-96), en los cuales la persona jurídica reclamó por Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 1994, y las personas naturales por Global Complementario por el mismo período, respectivamente, reclamos que en definitiva fueron acogidos por sentencia firme de la Corte de Apelaciones de Concepción, en la cual se dejaron sin efecto las liquidaciones y los giros correspondientes a las mismas; 8º) Que, como se dijo, en el juicio seguido an te el Juez Tributario de Concepción, y acumulado por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, fueron parte reclamante la ya citada persona jurídica Sociedad Laminadora Los Ángeles Ltda. y las personas naturales socias de ésta, don Eduardo Guzmán Calvo y don Juan Luis Guzmán Calvo; en cambio, en el seguido ante el Juez Tributario de Santiago Oriente, fue parte Roberto Calvo Montt, actual recurrente de autos. Lo hasta aquí consignado resulta más que suficiente como para entender que el primer requisito de la excepción de cosa juzgada, esto es, la identidad de personasque ha de ser legal y no física porque podría darse el caso de intervención de la misma persona física pero que actúa en un caso por sí misma y en otro, como representante de una sociedad o de otra persona, por ejemplo- no existe porque en un caso, se trató de una persona jurídica, la Sociedad Laminadora Los Ángeles Ltda. y dos personas naturales, socias de ésta, que dedujeron sendas reclamaciones tributarias y, en el caso de estos autos, en cambio, se trata de una persona natural, el también socio don Roberto Calvo Montt, socios que de acuerdo con la ley, aunque pudieren formar o derechamente, formen parte de aquélla, no pueden constituir una única entidad jurídica, porque la ley expresamente establece que son distintos la sociedad, empresa o compañía y sus socios, individualmente considerados. Habiendo texto expreso al respecto, huelgan más comentarios, ya que conforme con éste, resulta más que evidente que no han sido las mismas partes las que han actuado; 9º) Que lo anterior resulta más que suficiente como para rechazar la revisión intentada, porque, habiéndose descartado la existencia del primer requisito de la cosa juzgada en que se basó, el recurso interpuesto no puede prosperar puesto que ello implica ciertamente que no concurre el referido instituto jurídico. Sin embargo y sin ánimo de agotar la materia planteada, cabe efectuar algunas consideraciones sobre los dos restantes requisitos; 10º) Que, respecto de la segunda exigencia, esto es, la cosa pedida, parece no haber controversia en que tampoco concurre, porque en ambos casos se han tratado de obtener beneficios jurídicos distintos, esto es, invalidar liquidaciones que dicen relación con diferentes tipos de tr ibutos, a saber, Impuesto a la Renta de Primera Categoría para la sociedad, y Global Complementario para cada uno de los socios, tributo este último que, debido a su carácter personal, es diferente para cada uno de los socios; 11º) Que, en lo tocante a la identidad de la causa de pedir, que como se manifestó, el propio Código de Procedimiento Civil explica que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, también es diverso. En efecto, en el caso de la sociedad, esta solicitó la nulidad de la liquidación Nº253 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por cuanto ella se basa en otras sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado y, como estas últimas quedaron sin efecto al tenerse por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas debitadas, también debía anularse la primera. En cambio, las reclamaciones de los socios se basan, en síntesis, en que al decidirse judicialmente que no existe hecho gravado, tampoco puede presumirse que hubo retiros por éstos, y al no haberlos, no puede determinarse el pago de impuesto Global Complementario por los mismos. Esto es, se trata de un fundamento radicalmente diverso, de tal suerte que hay que concluir que tampoco concurre este requisito de la cosa juzgada; 12º) Que, en armonía con todo lo expuesto precedentemente sólo cabe colegir que el recurso de revisión debe ser desestimado; 13º) Que, igualmente, en base al criterio sentado, se disiente del parecer del Ministerio Público Judicial; 14º) Que, sin perjuicio de lo ya concluido, resulta útil dejar constancia que al no haberse deducido recurso de casación en su oportunidad en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, hoy recurrida de revisión, este Tribunal estuvo impedido de examinar otros aspectos procesales que, eventualmente, pudieron haber derivado en que la decisión final en dicho proceso fuera otra distinta. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 810, 811 y 816 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fs. 35, contra la sentencia de 18 de octubre de 2.002, recaída en los autos Rol Nº 2.266-96 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta sentencia en los referidos autos, luego de lo cual éstos deberán ser devueltos a los tribunales de origen y, oportunamente, archívense estos antecedentes. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 4.464-2.003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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