Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento la parte ejecutada ha recurrido de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica que, confirmando la de primer grado, rechaza las excepciones opuestas a la ejecuci贸n.
2潞.- Que el recurso de nulidad formal lo funda el recurrente en la causal del N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al N潞 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal. Se帽ala que el fallo objeto del recurso expresa que confirma el de primera instancia de seis de octubre de dos mil cinco, en circunstancias que en esa fecha no se ha dictado sentencia alguna. As铆, no hay referencias en el fallo impugnado a la sentencia que hab铆a sido objeto del recurso de apelaci贸n, omitiendo de este modo cumplir con la exigencia del N潞 4 del citado art铆culo 170.
3潞.- Que este recurso deber谩 ser declarado inadmisible, toda vez que los hechos en que se lo hace consistir no constituyen la causal invocada. En efecto, el simple error de referencia en cuanto a la fecha de la resoluci贸n sobre la que se pronunci贸 el fallo que se pretende sea casado no reviste entidad suficiente como para afirmar su inexistencia. A mayor abundamiento, la ley permite que errores como el se帽alado sean corregidos incluso en cualquier tiempo, de manera tal que resulta patente que para el legislador este tipo de vicios no revisten una importancia o relevancia que justifiquen la anulaci贸n del fallo que los contiene.
4潞.- Que en el recurso se casaci贸n en el fondo, por su parte, se se帽alan infringidos los art铆culos 759 del C贸digo de Procedimiento Civil y 100 de la Ley N潞 18.092 C贸digo Civil, por cuanto en opini贸n del recurrente la acci贸n ejecutiva del Banco prescrib铆a transcurrido un a帽o de vencida la cuota y si bien dentro de ese per铆odo se notific贸 al deudor personal, no ocurri贸 lo mismo con la tercera poseedora y ejecutada, a quien se notific贸 dieciocho meses despu茅s del referido vencimiento, en circunstancias que la acci贸n se encontraba prescrita.
5潞.- Que como se aprecia de la s铆ntesis del recurso efectuada en el considerando anterior y de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, el recurrente -tercer poseedor de la finca hipotecada- pretende se considere que la notificaci贸n de la demanda al deudor personal no tiene la virtud de interrumpir la prescripci贸n que obra en su favor, en circunstancias que el art铆culo 2516 del C贸digo Civil es claro en se帽alar que la acci贸n hipotecaria -cuyo es el caso de autos- prescribe junto con la obligaci贸n a la que accede. As铆, interrumpida oportunamente prescripci贸n de la acci贸n principal de cobro contra el deudor personal, se interrumpe tambi茅n la prescripci贸n de la acci贸n hipotecaria accesoria que corre en favor del tercer poseedor. En consecuencia, al haberse decidido que el referido modo de extinguir no ha operado los sentenciadores han hecho una correcta aplicaci贸n de la disposici贸n legal atinente al caso de que se trata, raz贸n por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de casaci贸n en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otros铆 de fojas 295, respectivamente, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 292. Al otros铆 de fojas 308: est茅se a lo resuelto precedentemente.
Reg铆strese, en lo pertinente, y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 1.100-06.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros se帽ores Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y la Ministro suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los abogados integrantes se帽ores Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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