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jueves, 13 de julio de 2006

Contrato de arrendamiento - 11/07/06 - Rol N潞 4582-04

Santiago, once de julio de dos mil seis.

VISTOS: En este juicio sumario especial rol N潞 14.411-2002, del Primer Juzgado Civil de El Loa-Calama, caratulado "Castro Olave, Edith con Quililongo Carrizo, Ronald", su juez titular por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, escrita fojas 60, resolvi贸 acoger la demanda interpuesta declarando terminado el contrato de arriendo habido entre las partes, ordenando al demandado restituir el inmueble dentro de d茅cimo d铆a contados desde que la sentencia cause ejecutoria y pagar las rentas correspondientes a los a帽os 1999, 2000, 2011 y enero a julio de 2002 por un total de $4.300.000 mas aquellas que se han devengado durante la tramitaci贸n del juicio y hasta el d铆a de su restituci贸n m谩s reajustes y consumos domiciliarios. Apelada por el demandado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 84, decidi贸 revocar el antedicho fallo, declarando en su lugar, que se rechaza 铆ntegramente la demanda deducida. En su contra, la parte demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 86. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que el fallo objeto del recurso ha infringido el n煤mero 7 del articulo 8 de la Ley 18.101, los art铆culos 1437, 1438, 1443, 1445, 1545, 1915 y 1698 del C贸digo Civil y los art铆culos 341 y 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia atacada establece como hecho de la causa la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, desechando las declaraciones de los dos testigos presentadas por su parte, quienes en forma precisa, clara y concordante indican haber presenciado cuando la demandante de autos concurr铆a al cobro de las rentas adeudadas y que el demandado la reconoc铆a derechamente como su arrendadora, estableciendo ambas la existencia del contrato, la renta pactada y el hecho de existir atraso en el pago de las mismas. A su parecer, la forma en que el tribunal valor贸 la prueba rendida en autos es totalmente contraria a la sana cr铆tica establecida en el N潞7 del art铆culo 8 de la Ley 18.101, pues el tribunal est谩 exigiendo acreditar obligaciones con una prueba superior incluso a la legal tasada aplicable al resto de los juicios civiles; sin embargo, el esp铆ritu del legislador se ve violentado por la sentencia recurrida, en la que, a pesar de contar con la prueba testifical referida no se da por acreditado el contrato verbal de arriendo.

Segundo: Que para decidir la controversia planteada era necesario acreditar la existencia del contrato de arriendo motivo de la demanda, por cuanto el demandado niega haber celebrado alg煤n contrato con la demandante y, sobre el particular, la sentencia impugnada expresa que la prueba testimonial rendida en autos, no permite establecer fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, ni tampoco el hecho tan excepcional que por m谩s de tres a帽os el demandado no haya cancelado la renta pactada.

Tercero: Que la nulidad planteada no puede prosperar, por cuanto las normas decisorias litis que se invocan, de infringirse, s贸lo pudieron serlo si se hubiera tenido por establecido la existencia de un contrato de arriendo entre las partes, hecho que la sentencia no ha dado por cierto; en consecuencia, analizar la aplicaci贸n de los art铆culos 1437, 1438, 1443, 1445, 1545 y 1915 del C贸digo Civil, en la forma propuesta por el recurso, s贸lo ser铆a posible si esta Corte pudiera alterar el hecho sentado en el fallo, para lo cual se requerir铆a que tal establecimiento fuera el producto de una vulneraci贸n de las normas que regulan la prueba; y lo cierto es que las que cita el recurso no rigen en esta materia, por entero sometida al art铆culo 8 N潞7 de la Ley 18.101, seg煤n el cual la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es decir, se trata de un proceso interno y subjetivo, una materia esencialmente de apreciaci贸n y, por lo mismo, de hecho, cuya estimaci贸n corresponde privativamente a los jueces del fondo, bajo los criterios de la l贸gica, cient铆ficos o t茅 cnicos y de la experiencia; resultando improcedente un examen de la apreciaci贸n y valoraci贸n en esta sede de casaci贸n.

Cuarto: Que cabe agregar, por lo dem谩s, que el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, s贸lo otorga a los jueces del fondo facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que ata帽en o al n煤mero de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a trav茅s de este an谩lisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas suyas, no est谩n sujetas a la revisi贸n del Tribunal de Casaci贸n.

Quinto: Que atendido lo se帽alado precedentemente, el recurso en estudio no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Vicencio Ramos en representaci贸n de la demandante do帽a Edith Castro Olave, en lo principal de fojas 86, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 84.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente Sr. Torres. Rol N潞 4582-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A., y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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