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jueves, 27 de julio de 2006

Despido injustificado - Conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato - 23/05/06 - Rol 4779-05

Concepci贸n, veintitr茅s de mayo de dos mil seis.

Visto; Se eliminan el motivo d茅cimo y el p谩rrafo final del fundamento octavo de la sentencia en alzada; se sustituye en la decisi贸n IV, la referencia al art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo por el l73 del mismo c贸digo; se la reproduce en lo dem谩s y se tiene presente:

l.- Que los actores han apelado de la sentencia en alzada, solicitando se la confirme con declaraci贸n que tambi茅n queda condenada la demandada al pago de la indemnizaci贸n por falta de aviso previo y al pago de las costas de la causa.- Esta Corte acoger谩 esta apelaci贸n s贸lo en lo que se refiere al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo del despido, por cuanto si bien es cierto que dicho aviso se dio, no lo fue con la anticipaci贸n de 30 d铆as que ordena el art铆culo l62 del C贸digo del Trabajo, sino 煤nicamente con 3 d铆as de anticipaci贸n como est谩 probado con el documento que rola a fs. 62.- En cambio no dar谩 lugar a la petici贸n de que la demandada sea condenada al pago de las costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;

2.- Que por su parte la sociedad Luis Rivera Villlalobos Ltda, ha apelado solicitando se revoque la sentencia y se resuelva que no se da lugar a la demanda ni al pago de las indemnizaciones demandadas, previa declaraci贸n de que los despidos fueron justificados.- Funda su apelaci贸n en el hecho de que los contratos celebrados con cada uno de los actores durar铆an hasta t茅rmino de contrato total con Oxiquim S.A., condici贸n que se encontrar铆a cumplida, como aparece de la carta que rola a fs. 66;

3.- Que no ha sido controvertida la antigde cada uno de los trabajadores en la empresa demandada, con lo que se tiene que Israel Jos茅 Berna Leal, trabaj贸 para ella desde el l潞 de julio de l992 hasta el 3l de agosto de 2004; que Luis Humberto Urra Constanzo lo hizo desde el 25 de septiembre de l997 hasta el 3l de agosto de 2004; que Ra煤l Fuentealba Parra, desde el 6 de mayo de l992 al 3l de agosto de 2004; que Segundo Francisco Roa Valdebenito, desde el 25 de julio de 200l hasta el 3l de agosto de 2004; y que Rodrigo Nehem铆as Arias Palma desde el 8 de octubre de 200l hasta el 3l de agosto de 2004;

4.-Que si bien el art铆culo l59 N潞 5 establece como causal de terminaci贸n del contrato de trabajo la conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato ella debe recibir aplicaci贸n s贸lo en aquellos trabajos o servicios que, por su propia naturaleza, tienen el car谩cter de transitorios, como podr铆a ser, la recolecci贸n de frutos durante la 茅poca de las cosechas, pero no en aquellos otros llamados a prolongarse indefinidamente en el tiempo.- El art铆culo 305 N潞 1 del C贸digo del Trabajo que excluye a estos trabajadores de la negociaci贸n colectiva, arroja luz sobre este punto al precisar que tiene que tratarse de labores transitorias o de temporada.- No entender las cosas de esta manera conduce a la burla de los derechos de los trabajadores pues, vigentes sus contratos, quedan excluidos de la negociaci贸n colectiva y a su t茅rmino carecen de los beneficios que la legislaci贸n laboral establece para la generalidad de los trabajadores.- La injusticia se ve m谩s clara si se piensa en los trabajadores contratados por empresas subcontratistas que por a帽os prestan servicios a otras empresas , pues bastar铆a con que en sus contratos de trabajo se contemplara una cl谩usula como la que se contiene en los de los actores, para que quedaran al margen de importantes beneficios laborales.- Ello es contrario al principio de la realidad y al car谩cter proteccionista que inspiran el Derecho Laboral .-

5.- Que en el caso de autos, atendido el tiempo que los actores trabajaron para la empresa demandada (2 lo hicieron por 11 a帽os, uno por 7 y dos por tres a帽os) cabe estimar que sus contratos de trabajo pasaron a tener la calidad de indefinidos por constituir 茅sta la regla general.- Refuerza esta conclusi贸n el que 3 de los actores - Bernal Leal, Urra Constanzo y Fuentealba Parra- hayan comenzado a laborar para la demandada con anterioridad al contrato celebrado e ntre ella y Oxiquim S.A., que s贸lo data del 8 de abril de 200l ( fs. 63); Por las anteriores consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos l59, l60, l61, l62 , 458, 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cinco escrita de fs.207 a 220 en cuanto no acogi贸 la petici贸n de los actores de que se les pagara la indemnizaci贸n sustitutiva por la falta de aviso previo y se declara que se condena a la demandada a pagar a cada una de ellas, por este concepto, la suma de $150.000 que se incrementar谩 con los reajustes e intereses en la forma dispuesta en el art铆culo l73 del C贸digo del Trabajo.- Se la confirma en lo dem谩s.-

Reg铆strese y devu茅lvase.- Redacci贸n del abogado integrante don Ren茅 Ramos Pazos.- Rol 4779-2005.-



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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