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jueves, 27 de julio de 2006

Requisitos acci贸n reivindicatoria - 14 junio 2006

Antofagasta, catorce de junio de dos mil seis.

En cuanto al recurso de casaci贸n:

PRIMERO: Que la invalidaci贸n del fallo impetrado por la demandante lo basa en la causal N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto no se efectu贸 el requerido examen a la prueba rendida en cuanto a establecer la forma primaria si ha operado la tradici贸n como modo de adquirir el dominio y, en subsidio de lo anterior, tampoco se帽ala si la inscripci贸n de los instrumento que se acompa帽aron por la parte han sido suficientes como para considerarlos como justo t铆tulos de posesi贸n y que dan inicio a una posesi贸n pac铆fica y 煤til. La circunstancia de que el demandado anteriormente inici贸 acciones judiciales para obtener la posesi贸n del inmueble que se reivindica, hecho acreditado, se contrapone con lo sostenido por aqu茅l al absolver la posici贸n N潞 10. Sostiene que en el fallo recurrido a la prueba testimonial, rendida por ambas partes, no se aplic贸 el art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que de haberse dado cabal cumplimiento a dicha norma, hubiese arribado a la conclusi贸n de que la prueba testimonial de la demandante principal y demandada reconvencional posee mayor gravedad, seriedad y concordancia con la prueba rendida en orden de acreditar que la posesi贸n material del inmueble que se reivindica siempre la tuvo la actora y que 茅sta fue perdida a trav茅s de actos de violencia por la demandada, concluyendo que se prob贸 que el demandado principal tiene una inscripci贸n conservatoria, la que no se condice con la posesi贸n material que alega. El tribunal debi贸 ponderar de forma pormenorizada la prueba rendida, debiendo se帽alar el c贸mo y por qu茅 se llega a la convicci贸n que se帽ala en sus consideraciones e indicar c贸mo tuvo por acreditado ciertos y determinados hechos y, que el perjuicio que ocasiona el vicio denunciado consiste en que al omitir las necesarias consideraciones sobre la prueba rendida y los fundamentos de hecho del fallo acogi贸 una demanda que deb铆a rechazarse, porque no se acredit贸 por la demandada principal el derecho de dominio que alega y la posesi贸n material en que se funda, debiendo haberse acogido la demanda reivindicatoria por darse los requisitos se帽alados en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, y en consecuencia, no puede haber prescripci贸n adquisitiva de un bien que tiene due帽o, que lo posey贸 materialmente y que perdi贸 por actos de violencia ejercidos por la parte demandada.

SEGUNDO: Que si bien en la sentencia impugnada, no se realiza un an谩lisis de la testimonial rendida en autos, como de alguna documental allegada por el demandado, se advierte en ella razonamientos jur铆dicos para adoptar la decisi贸n a la que se arriba; adem谩s, teniendo en consideraci贸n que el perjuicio sufrido por la parte recurrente puede repararse por la v铆a del recurso de apelaci贸n, que se interpusiera en autos conjuntamente con el de casaci贸n, de conformidad a lo establecido en el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se proceder谩 al rechazo de 茅ste. Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casaci贸n deducido a fojas 187, en el segundo otros铆, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes.

En cuanto al recurso de apelaci贸n:

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos duod茅cimo a d茅cimo quinto, que se eliminan y, en su lugar, se tiene adem谩s presente:

TERCERO: Que las partes est谩n contestes en la existencia de t铆tulos paralelos inscritos en el Registro de Propiedades. A saber, la demandante Matilde del Carmen Soto Silva invoca el derecho de dominio de la propiedad ubicada en calle Alemania 2249, poblaci贸n Independencia de la ciudad de Calama y que corresponde al sitio N潞 3 de la manzana A del conjunto habitacional denominado Poblaci贸n Independencia, adquirido mediante compraventa celebrada por escritura p煤blica del 24 de marzo de 2003 en la Tercera Notar铆a de Calama a D agoberto Mart铆n Bugue帽o Rivera, inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 1.346 bajo el N潞 708 el 3 de abril del 2003; a su vez, 茅ste transfiri贸 el dominio adquirido mediante la inscripci贸n del t铆tulo de compraventa, celebrado con Mario Moya Valera e inscrito a fojas 1.725, bajo el N潞 1.286 del Registro de Propiedad del a帽o 1997. Por su parte, Mario Moya Valera adquiri贸 el dominio mediante la cesi贸n a t铆tulo gratuito que le hiciera el Serviu II Regi贸n y que se inscribiera a fojas 512 bajo el N潞 369 del Registro de Propiedades correspondiente al a帽o 1980. La inscripci贸n del Serviu II Regi贸n tuvo su origen en una cesi贸n a t铆tulo gratuito efectuada por el Fisco de Chile en 1979 e inscrita a fojas 160 bajo el N潞 123. Asimismo, el demandado Carlos Rub茅n Vega Cayo, invoca el dominio en la inscripci贸n de la misma propiedad en el Registro de Propiedades correspondiente al a帽o 1992, efectuada a fojas 5.883 bajo el N潞 1.925 sobre la base de una compraventa celebrada por escritura p煤blica de fecha 30 de marzo de 1992 de la Tercera Notar铆a de El Loa Calama, en donde Erasmo Humberto Rojas Romero y otros venden la propiedad. La propiedad que hab铆a sido adquirido mediante inscripci贸n especial de herencia efectuada a fojas 7470, bajo el N潞 2.444 del Registro de Propiedades correspondiente al a帽o 1991, como consecuencia del fallecimiento de Erasmo Humberto Rojas y Juana Celinda Romero Rojas. Dicha propiedad estaba inscrita a nombre de Erasmo Humberto Rojas Rojas a fojas 244 vta. bajo el N潞 252 del Registro de Propiedades correspondiente al a帽o 1964, inscripci贸n que tuvo su origen en una cesi贸n a t铆tulo gratuito efectuado por el Fisco de Chile.

CUARTO: Que frente a las inscripciones de los justos t铆tulos mediante las cuales habr铆an adquirido la posesi贸n del inmueble, la demandada ha acreditado que la tenencia material de la propiedad, con 谩nimo de se帽or y due帽o la ha tenido permanentemente, pues los testigos Elisa Bernardita del Carmen Collao Rodr铆guez a fojas 57 y Marjorie Angellina Rivera Rivera a fojas 59, se refieren a la tenencia material de la propiedad desde el a帽o 1980, porque justamente son vecinas y familiares de la anterior due帽a y dan raz贸n de sus dichos en cuanto a la ocupaci贸n material de la propiedad, explicando que aproximadamente en mayo de 2003 personas ingresaron a la propiedad de l a casa de la demandante, la cerraron y no permitieron ingresar a nadie, haciendo presente Marjorie Rivera que Carlos Vega y su mujer ingresaron a la propiedad, a quienes conoce porque compraron hace a帽os la casa del lado, donde instalaron una amasander铆a y que tuvo problemas con ellos porque la demandaron, se帽al谩ndole que deb铆a entregarles la casa que ella habitaba y que se refiere justamente a la propiedad sublite, alegando ser propietario de ella, demanda que fue rechazada. Adem谩s, las afirmaciones de las deponentes est谩n ratificadas con el extracto de la causa rol 961, caratulada Carlos Vega con Rivera Marjorie en donde consta que el proceso se inici贸 en octubre de 1993 con demanda de restituci贸n de propiedad arrendada, interpuesta por Carlos Rub茅n Vega Cayo, quien sostiene que el derecho del arrendador se extingui贸 al vender el inmueble que 茅l adquiri贸, por lo que pide la restituci贸n de la propiedad, estableci茅ndose por sentencia ejecutoriada el rechazo del libelo en todas sus partes con costas, haci茅ndose presente que en esos autos no resultaron probados los hechos expuestos por el actor, por lo que puede estimarse que existen presunciones judiciales fundadas para dar por probado el hecho de que la actora no s贸lo tiene la posesi贸n del inmueble, sino hasta antes de producirse el despojo gozaba de la tenencia material del bien ra铆z, por lo que la afirmaci贸n efectuada por el demandado en la absoluci贸n de posiciones de fojas 147, respecto de la pregunta N潞 5, en el sentido que habit贸 el inmueble desde el a帽o 1992, carece de veracidad. En este mismo sentido los testigos del demandado, Y茅ssica Marta Jimena Cofr茅 Gonz谩lez y Ximena Jacqueline Leiva Mu帽oz, de fojas 63, no alteran lo concluido porque sus dichos no tienen base l贸gica, porque no dan raz贸n de ello, ni explican la contradicci贸n que incurre Carlos Vega en las confesiones explicadas precedentemente, en cuanto reconoce en la demanda que no tiene acceso a su propiedad, mientras que en la absoluci贸n de posiciones se帽ala justamente lo contrario.

QUINTO: Que no es aplicable el art铆culo 1.817 del C贸digo Civil, porque no se ha vendido la misma propiedad, desde que lo que ha existido es una cesi贸n de t铆tulo gratuito debidamente inscrito, o sea, con la correspondiente entrega y, por lo tanto, se ha perfeccionado de acuerdo al art铆culo 1.901 del m ismo C贸digo. Adem谩s, en t茅rminos estrictamente legales de conformidad con los art铆culos 700 y 924 del C贸digo Civil, la inscripci贸n respectiva es prueba de la posesi贸n, por lo que estando ambos en posesi贸n, no corresponde la aplicaci贸n de la norma invocada por la demandada.

SEXTO: Que la acci贸n de dominio o reivindicaci贸n exige tres elementos esenciales: que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, que el reivindicante sea due帽o de la cosa y que est茅 privado de la posesi贸n.

EPTIMO: Que las exigencias se帽aladas precedentemente surgen de la doctrina y de los art铆culos 889 y siguientes del C贸digo Civil, pero en el presente caso, lo que ha sucedido es que existen inscripciones paralelas y que la poseedora material de la propiedad, que se ha mantenido en una sucesi贸n regular de posesi贸n, no tiene la tenencia material de la misma, por lo que se hace posible aplicar los art铆culos 889 y 896 del C贸digo Civil, en la medida que quien ostente la propiedad, no puede ser due帽o de ella porque la actora presenta el t铆tulo debidamente inscrito, agregando la posesi贸n de sus antecesores sin soluci贸n de continuidad.

OCTAVO: Que la aplicaci贸n de los principios generales de derecho y en especial de equidad, se efect煤a en la obligaci贸n de resolver el conflicto planteado seg煤n lo dispone el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de acuerdo al art铆culo 170 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo agregarse adem谩s que en la forma en que est谩 concebido el r茅gimen de la propiedad inscrita, el legislador no ha previsto la posibilidad de inscripciones paralelas, por lo que debe recurrirse a los principios generales del derecho para resolver el conflicto jur铆dico planteado en este proceso.

NOVENO: Que sin perjuicio de lo ya razonado, debe tenerse presente que el art铆culo 728 del C贸digo Civil, establece el cese de la posesi贸n inscrita, mediante su cancelaci贸n, por voluntad de las partes, o por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial; por lo tanto, el poseedor inscrito, Serviu II Regi贸n, en 1979 efectu贸 por segunda vez la transferencia a Mario Moya Valera, manteni茅ndose desde esa fecha la posesi贸n regular a los diferentes titulares del derecho de dominio, mediante el t铆tulo translaticio de compraventa de fe cha 1979, que se inscribi贸 regularmente en 1980 y en 1997, para luego adquirirlo la actora en el a帽o 2003, de manera que frente a esta agregaci贸n regular de posesiones mediante inscripciones en el Registro de Propiedades completamente h谩biles, con demostraci贸n de hechos positivos que prueban la posesi贸n del suelo, no queda m谩s que admitir el reconocimiento del derecho de propiedad a la actora, respecto de la cual, por tener la 煤ltima inscripci贸n y adquirir por agregaci贸n la posesi贸n de sus antecesores, es titular del derecho de dominio, ya que en virtud del referido art铆culo 728 la cesi贸n efectuada por el Fisco de Chile a nombre Serviu II Regi贸n a fojas 160 vta. bajo el N潞123 del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 1979, se produjo la cancelaci贸n de la inscripci贸n anterior, pues se cancel贸 por una nueva inscripci贸n en donde el poseedor inscrito, Fisco de Chile, transfiri贸 su derecho a otro.

DECIMO: Que, finalmente, no estando en posesi贸n material la actora y siendo el demandado una persona que dice ostentar la posesi贸n desconociendo el derecho de dominio de aqu茅lla, se han dado los presupuestos de esta acci贸n, en la medida que se ha ejercido en contra de quien se cree poseedor del bien y es actual porque aparece con la respectiva inscripci贸n sobre el bien inmueble objeto de la litis, que como consecuencia del razonamiento efectuado precedentemente, en aplicaci贸n anal贸gica de las disposiciones citadas sobre la base de los principios generales del derecho ya aludidos, deber谩 ordenarse la cancelaci贸n de esta inscripci贸n.

UNDECIMO: Que no habi茅ndose acreditado la existencia de frutos naturales y civiles, como tampoco mala fe que justifique el derecho a indemnizaci贸n de perjuicios por todos los deterioros que ha podido sufrir el inmueble, deber谩 rechazarse estos rubros y, consecuentemente, no podr谩 condenarse al demandado al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes y complementada a fojas 183 por resoluci贸n de fecha siete de julio del mismo a帽o, en cuanto rechaza la demanda principal y acoge la demanda reconvencional y, en su lugar, se declara que se accede a l a demanda principal, sin costas de la causa, deneg谩ndose la demanda reconvencional; en consecuencia, Matilde del Carmen Soto Silva, es propietaria del bien ra铆z ubicado en la ciudad de Calama que corresponde al sitio N潞 3 de la manzana A del conjunto habitacional Poblaci贸n Independencia, asignado como calle Alemania N潞 2249, debiendo el demandado Carlos Rub茅n Vega Cayo, restituir, dentro de tercero d铆a de ejecutoriada esta sentencia, la propiedad, cancel谩ndose las correspondientes inscripciones efectuadas a favor de 茅ste a fojas 5.883, bajo el N潞 1.925 del Registro de Propiedades correspondiente al a帽o 1992. Se rechaza en lo dem谩s pedido en la demanda principal interpuesta por Matilde del Carmen Soto Silva en contra de Carlos Rub茅n Vega Cayo.

Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de los siguientes fundamentos: 1潞: Que la demandante fundamenta el recurso que nos ocupa en dos rubros. En primer lugar, en la inaplicabilidad del art铆culo 1.817 al caso sublite que tiene un 谩mbito legal muy puntual y para el caso que una misma persona venda una misma cosa a dos personas distintas, mas en la especie existen dos inscripciones paralelas, lo que debe solucionarse de acuerdo a lo establecido en los art铆culos 721 y siguientes del C贸digo Civil y Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces. Aduce como segundo fundamento en cuanto se acogi贸 la demanda reconvencional no habi茅ndose acreditado que la prescripci贸n adquisitiva se haya interrumpido o suspendido, ya que para la existencia de esta prescripci贸n sobre un bien es necesario, como requisito sine qua non, que no estemos frente a una posesi贸n violenta o clandestina, y en el caso que nos convoca, como se desprende de autos, la demandante y demandada reconvencional interpuso una querella criminal por el delito de usurpaci贸n, violencia que se confirma, adem谩s, con la testimonial rendida. Sostiene que se re煤nen todos los requisitos para que prospere la acci贸n reivindicatoria, al haberse acreditado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se reivindica, ya que se acredit贸 toda la cadena de causahabientes a titulo singular anteriores a la se帽ora Matilde Soto que demostraron que la posesi贸n de 茅sta es leg铆tima y exenta de vicios, encontr谩ndose actualmente privada de la posesi贸 n de dicho bien inmueble, el que reviste la calidad de singular. 2潞: Que para resolver la cuesti贸n debatida en la litis, cabe adentrarse en las peticiones efectuadas por las partes en sus respectivas presentaciones. En efecto, como quedara explicitado en la parte expositiva y considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, la actora do帽a Matilde Soto Silva deduce acci贸n reivindicatoria en contra de don Carlos Vega Cayo a objeto se declare que el inmueble ubicado en Alemania N潞 2249 de la ciudad de Calama es de su exclusivo dominio, el que adquiri贸 a don Roberto Bugue帽o Rivera por escritura p煤blica de fecha 24 de marzo de 2003, sin que jam谩s fuera ocupado materialmente por el demandado sino por sus antecesoras desde el a帽o 1981, y posteriormente por el Sr. Bugue帽o Rivera desde el 5 de agosto de 1997; y que habiendo tomado posesi贸n material de dicho inmueble, no pudo ingresar al mismo porque se le cambi贸 la chapa de la puerta, ocup谩ndolo personas que ser铆an el demandado y sus familiares. 3潞: Que por su parte el demandado sostiene que es 煤nico due帽o del inmueble desde el 12 de mayo de 1992, de acuerdo a la inscripci贸n de dominio practicada el 12 de mayo ante el Conservador de Bienes Ra铆ces de Calama, el que adquiri贸 de sus anteriores due帽os, los hermanos Rojas Romero, los que a su vez lo adquirieron por sucesi贸n por causa de muerte de sus padres. Expresa que en virtud de la inscripci贸n de dominio y de lo dispuesto en el art铆culo 724 del C贸digo Civil debe ten茅rsele como poseedor leg铆timo de la cosa cuya reivindicaci贸n se pide, calidad que conservar谩 hasta que no concurra alguno de los actos traslaticios de dominio; en subsidio, debe rechazarse la demanda por aplicaci贸n de la regla del art铆culo 1.817 del C贸digo Civil, ya que entendi茅ndose que las inscripciones que favorecen tanto a la actora como la suya son paralelas, debe privilegiarse la primera posesi贸n inscrita, esto es debe prevalecer la practicada de su parte, pues data de 1992 y la de aqu茅lla del a帽o 2003. Por 煤ltimo y en subsidio, asevera, que le asiste el dominio sobre la cosa por haber operado a su favor la prescripci贸n adquisitiva, al haber transcurrido el plazo de cinco a帽os que establece el art铆culo 2.508 del texto legal citado, desde que se practic贸 la inscripci贸n conservatoria que lo favorece. 4潞: Que el demandado tambi茅n deduce demanda reconvencional, solicitando se declare que es due帽o por prescripci贸n adquisitiva del inmueble sublite, inscrito a fojas 5883, bajo el N潞 1925 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de El Loa Calama, correspondiente al a帽o 1992, la que no ha sido suspendida, ya que no ha operado ninguna de las situaciones del art铆culo 2509 del C贸digo Civil. 5潞: Que de conformidad a lo establecido en el art铆culo 889 del C贸digo Civil la reivindicaci贸n o acci贸n de dominio es la que tiene el due帽o de una cosa singular, de que no est谩 en posesi贸n, para que el poseedor de ella sea condenado a restitu铆rsele. Luego para la procedencia de esta acci贸n se requiere: a) El dominio del actor sobre la cosa que se trata de reivindicar; b) Que esta sea singular, debidamente individualizada; y, c) Que se encuentre en posesi贸n del demandado. 6潞: Que como ha quedado de manifiesto en los autos, la actora funda su alegaci贸n de dominio sobre el predio en que por escritura p煤blica de 24 de marzo de 2003, allegada a fojas 22 y siguientes, lo adquiri贸 a don Dagoberto Mart铆n Bugue帽o Rivera e inscrito a fojas 1.346, bajo el N潞 708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de El Loa Calama y que corresponde al sitio N潞 3 de la manzana A del Conjunto Habitacional Independencia que deslinda al Norte: calle Alemania; al Sur: sitio N潞 4 manzana A; al Oriente: sitio N潞 2 de la manzana A; al Poniente: sitio N潞 15 de la manzana A, y quien a su vez lo adquiri贸 por compra que le hizo a do帽a Virginia del Carmen Rivera Flores, en representaci贸n de don Mario Pedro Moya Valera, con fecha 5 de agosto de 1997, dominio que fuera inscrito a fojas 1.725, bajo el N潞 1286. Por su parte, don Mario Moya Valera adquiri贸 dicho inmueble por concesi贸n gratuita de dominio que le hizo el Serviu, II Regi贸n, seg煤n escritura p煤blica de fecha 30 de agosto de 1980 e inscrita a fojas 512 N潞 369 del Registro de Propiedad del mismo Conservador el a帽o 1980, conforme se desprende de los documentos allegados de fojas 12 a 14. La inscripci贸n a nombre de SERVIU II Regi贸n rola a fojas 160vta., N潞 123 del Registro de Propiedad del a帽o 1979, que tuvo su origen en una cesi贸n a t铆tulo gratuito que hiciera el Fisco de Chile y la inscripci 3n a nombre de este 煤ltimo a fojas 49vta. N潞 57 del Registro de Propiedad correspondiente al a帽o 1928, la que a su vez tuvo su origen en una inscripci贸n global a nombre del mismo, seg煤n lo indica el Conservador en su informe de fojas 224. 7潞: Que el demandado de autos y demandante reconvencional apoya su alegaci贸n de dominio sobre el predio cuya reivindicaci贸n se pretende en que tambi茅n es due帽o 煤nico y exclusivo del mismo, seg煤n escritura de fecha 30 de marzo 1992, inscrita a fojas 5883 N潞 1.925 del a帽o 1992, rolante a fojas 29, en el que se indica mediante un Certificado de N煤mero del Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Calama que el n煤mero que le corresponde a la propiedad es calle Alemania N潞 2249 de la Manzana A, sitio 3, derecho que adquiri贸 de sus anteriores due帽os los hermanos Rojas Romero, quienes adquirieron el dominio en virtud de hab茅rseles concedido la posesi贸n efectiva de herencia quedada al fallecimiento de don Erasmo Rojas y do帽a Juana Romero, herencia que se inscribi贸 a fojas 7.470 N潞 2.444 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calama del a帽o 1991 por sucesi贸n por causa de muerte de sus padres Erasmo Rojas y do帽a Juana Romero. Don Erasmo Rojas obtuvo la propiedad por cesi贸n a t铆tulo gratuito por parte del Fisco de Chile, seg煤n escritura otorgada el 24 de Diciembre de 1963 e inscrita a fojas 244vta. N潞 252 del Registro Conservatorio ya tantas veces referido, conforme a instrumento que rola a fojas 83, y la inscripci贸n a nombre de aqu茅l consta a fojas 49 vta. N潞 57 del Registro de Propiedad del referido Conservador, correspondiente al a帽o 1928, y que corresponde a una inscripci贸n global a nombre del Fisco de Chile, conforme se desprende del informe del Conservador allegado a fs. 224 ya referido. 8潞: Que como puede advertirse en la especie existen dos inscripciones sobre el mismo predio. Al respecto cabe precisar que en nuestra legislaci贸n en materia de propiedad inmueble se basa esencialmente en la inscripci贸n del dominio en el registro pertinente del Conservador de Bienes Ra铆ces, no siendo por ende aceptable la coexistencia de dos inscripciones sobre un mismo predio, como ocurre en el caso en estudio, desde que ello se opone a la naturaleza misma de la posesi贸n que es de car谩cter singular y exclusivo y no puede permanecer con otra posesi贸n , sin que sea aplicable en la especie lo estatuido en el art铆culo 1817 del C贸digo Civil. 9潞: Que de conformidad a lo establecido en el art铆culo 924 del C贸digo Civil la posesi贸n de los derechos inscritos se prueba por la inscripci贸n y mientras esta subsista y con tal que haya durado un a帽o completo, no es admisible ninguna prueba de posesi贸n con que se pretenda impugnarla. En estas circunstancias lo sostenido por la actora en cuanto a que el demandado jam谩s ha ocupado el inmueble que se pretende reivindicar, no permite destruir la posesi贸n inscrita de 茅ste, desde que la inscripci贸n a su nombre constituye pleno y seguro resguardo de la posesi贸n invocada por 茅l. Reafirma lo expuesto, lo estatuido en el art铆culo 728 del C贸digo Civil que establece que para que cese la posesi贸n inscrita, es necesario que la inscripci贸n se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripci贸n en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Por su parte el art铆culo 2.505 del cuerpo legal en comento precept煤a que contra un t铆tulo inscrito no tendr谩 lugar la prescripci贸n adquisitiva de bienes ra铆ces, o de derechos reales constituidos en 茅stos, sino en virtud de otro t铆tulo inscrito; ni empezar谩 a correr sino desde la inscripci贸n del segundo. 10潞: Que como quedara establecido en autos, y se analizara en los considerandos octavo y noveno que anteceden, la actora inscribi贸 el inmueble cuya reivindicaci贸n se pretende, a fojas 1.346 bajo el n煤mero 708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calama, correspondiente al a帽o 2003, la cual se remonta al a帽o 1980 y que el demandado don Carlos Vega Cayo lo hizo a fojas 5.883, N潞 1.925 del mismo Registro Conservatorio, correspondiente al a帽o 1992, cuyo origen se remonta al a帽o 1963, resulta evidente que este 煤ltimo tiene una inscripci贸n de dominio vigente a su favor que es de fecha muy anterior a la que detenta la actora, de forma que no habiendo cesado la posesi贸n por los medios indicados en el art铆culo 728, ya analizado, al no haberse practicado una nueva inscripci贸n al margen de la correspondiente inscripci贸n registral originaria en que el poseedor inscrito transfiera su dominio, debe entenderse necesariamente que no ha perdido la posesi贸n sobre el inmueble, consider谩ndosele due帽o del mismo para todos los efectos legales, conforme a lo establecido al art. 700 del C贸digo Civil. 11潞: Que as铆, entonces, no concurriendo en el caso sub lite los requisitos que hacen procedente la acci贸n reivindicatoria, se proceder谩 a rechazar la demanda interpuesta por la actora. 12潞: Que la dem谩s probanzas rendidas por la demandante, tanto testimonial de fs. 57 y siguientes como la documental allegada de fs 1 a 4, 8 a 11, de fs. 66 a 139, y de fs. 200 a 202 en esta instancia, por lo razonado en los considerandos d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo en nada alteran lo concluido precedentemente. 13潞: Que habi茅ndose rechazado la demanda principal en virtud de la cual se desestim贸 la acci贸n reivindicatoria, al haber el demandado acreditado posesi贸n 煤nica por lo cual debe presum铆rsele due帽o de acuerdo a lo dispuesto en el art. 700 del C贸digo Civil, y constando de autos que el demandante reconvencional posee una inscripci贸n conservatoria que data desde 1992, tendr谩 que darse lugar a la prescripci贸n adquisitiva, ya que conforme lo establece el art铆culo 2508 del C贸digo Civil el tiempo necesario es de cinco a帽os para estos bienes, vencidos con creces en el caso sublite, sin perjuicio que dicho demandante puede agregar el tiempo de posesi贸n de sus antecesores, por lo que, adem谩s, incluso se encuentra cumplido el plazo para la prescripci贸n extraordinaria. Reg铆strese y devu茅lvanse.

Rol N潞 521-05 Redacci贸n del Ministro Titular don Oscar Claver铆a Guzm谩n y del voto disidente su autora..

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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