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jueves, 20 de julio de 2006

Tuici贸n de menor - 30/05/06 - Rol 709-2006

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

A fojas 692: a lo principal y otros铆, a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminaci贸n de sus razonamientos 30 y 31. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:

Primero: Que son hechos de la causa:

I.- Que ni la demandante ni el demandado est谩n inhabilitados para hacerse cargo de la crianza y educaci贸n de su hija Antonia Sof铆a N煤帽ez Fontalva;

II.- Que ni la demandante al igual que el demandado cuentan con comodidades suficientes para levar a cabo el cuidado de la menor;

III.- Que s贸lo circunstancias de hecho y la intolerancia injustificada del demandado que se neg贸 a que su hija quedara en una sala cuna de una empresa de renombre como es Bata; y luego del post natal, llevaron a la demandante a dejar la menor en el hogar de los padres del demandado, infante que qued贸 principalmente al cuidado de su abuela paterna;

IV.- Que rota la relaci贸n afectiva de las partes de este juicio, la madre demandante sigui贸 visitando la menor en el hogar de sus abuelos al menos un d铆a a la semana sin que ello fuera m谩s frecuente por motivo del viaje y econ贸micos.

V.- Que la madre ha tenido a su cuidado el hijo de su matrimonio, tambi茅n de corta edad, demostrando con ello que tiene la capacidad y dotes para asumir su rol materno.

Segundo: Que, el fallo de primera instancia, concluye entonces que por razones de conveniencia de la menor es preferible que 茅sta contin煤e a cargo de su padre. Sin embargo, tal decisi贸n altera el orden natural de las cosas, que esta perfectamente reconocido en nuestro ordenamiento de familia en cuanto a que la crianza de los hijos, en caso de separaci贸n de los padres, le corresponde a la madre. (art.225 C 'f3digo Civil)

Tercero: Que no obsta el actual bienestar general de la ni帽a, para volver los casos a su cauce natural y restituir su cuidado a la madre y si bien ello puede tomarse como un cambio dr谩stico de circunstancias de su vida, esto se puede aliviar con un adecuado asesoramiento m茅dico-psicol贸gico. En todo caso este ser铆a un mal menor y reparable con el tiempo, frente al que puede ser que una hija se cr铆e al margen del afecto materno que nos es absolutamente necesario para llegar a la etapa adulta. Nunca este cari帽o ser谩 remplazado por el de una abuela, un padre u otra persona.

Cuarto: Que, dejar las cosas en el estado que actualmente se encuentran es privar a la madre del leg铆timo derecho que tiene a la crianza y protecci贸n de su hija, sin que exista de su parte motivo alguno para no hacerlo.

Quinto: Que al efecto conviene tener en cuenta lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa similar, rol 1228-06, cuando en sus razonamientos s茅ptimo y octavo se帽ala textualmente: Que, por otra parte, es 煤til tener presente que la celebraci贸n de la transacci贸n no constituye un motivo de inhabilidad que incapacite ilimitadamente en el tiempo a la madre, ni conduce a impedirle la reclamaci贸n de que se trata, pues ciertamente en la pr谩ctica quien ostenta la tuici贸n no habr谩 de incurrir en causal de p茅rdida de la misma, de manera que si la madre ha de esperar el concierto para revocar el acuerdo, puede ello no acontecer y verse as铆 imposibilitada de ejercer el cuidado natural y legalmente se le ha entregado. (Octavo) Que, por consiguiente, los jueces han incurrido en falta o abuso grave al desatender el inter茅s superior de los menores de autos, manteni茅ndolos lejos del cuidado personal de la madre no inhabilitada, sin perjuicio de que ese cuidado no merezca reproche en poder del padre y al otorgar inmutabilidad a la transacci贸n que se hizo valer en el proceso, dejando de aplicar el art铆culo 3潞 N潞 1 de la Convenci贸n sobre Derechos del Ni帽o y la norma perentoria contenida en el inciso primero del art铆culo 225 del C脫DIGO Civil, lo que justifica acoger el presente recurso y dejar sin efecto la sentencia que lo motiva. Por los motivos expuestos se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de septiembre del a帽o pasado, escrita a fojas 597 de autos y en definitiva, se rechaza la demanda de lo principal de fojas 10, con lo cual la menor Antonia Sof铆a N煤帽ez Fontalva deber谩 quedar al cuidado de su madre do帽a Paola Andrea Fontalva Bruna y en el domicilio de 茅sta. Acordada con el voto en contra del abogado se帽or Thomas, quien estuvo por confirmar la sentencia de que se trata, teniendo para ello en consideraci贸n lo siguiente:

1潞.- Que del m茅rito del proceso resulta que la sentencia en alzada otorg贸 la tuici贸n de la menor Antonia Sof铆a N煤帽ez Fontalba, a su padre don Hern谩n Eugenio N煤帽ez Rojas, no por inhabilidad de la madre sino 煤nicamente atendiendo para ello al inter茅s superior de la mencionada menor, especialmente al hecho que 茅sta ha permanecido bajo el cuidado de su padre desde sus primeros d铆as de vida, en el hogar que mantienen su progenitor y abuelos paternos en la ciudad de Vi帽a del Mar, gener谩ndose un importante apego de la ni帽a tanto con su padre como con sus abuelos paternos, siendo bien cuidada en dicho hogar y cubri茅ndose todas sus necesidades materiales y afectivas, de manera que ordenar un dr谩stico cambio de circunstancias en su vida traslad谩ndola a vivir con su madre en Santiago, no resulta justificable por las razones que se se帽alan en el mismo fallo.

2潞.- Que la sentencia aludida contiene un adecuado an谩lisis de la prueba testimonial, documental, pericial y confesional rendida por ambas partes;

3潞.- Que el recurso de apelaci贸n interpuesto contra la sentencia en cuesti贸n a fs. 607, como asimismo los documentos, alegaciones y las pericias particulares allegadas en esta instancia a fs 631, 639 y 645, como tambi茅n los procesos tra铆dos a la vista para mejor resolver , roles 4741 2004 del Sexto Juzgado de Menores de Santiago sobre medida de protecci贸n; 2071 2004 del Quinto Juzgado de Menores de Santiago; sobre alimentos; y RIT C 1239 2006 del Primer Juzgado de Familia de Santiago sobre tuici贸n y visitas, no permiten alterar lo resuelto por el fallo que se trata de impugnar.

Reg铆strese y devu茅lvase con los expedientes tenidos a la vista. Redacci贸n del Fiscal Judicial se帽or Benjam铆n Vergara Hern谩ndez y el voto disidente su autor. N潞 709 2006

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago integrada por el ministro se帽or Juan Gonz谩lez Z煤帽iga, Fiscal Judicial don Benjam铆n Vergara Hern谩ndez y por el abogado integrante se帽or Horacio Thomas Duble.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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