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martes, 1 de agosto de 2006

Da帽o moral extracontractual por violar propiedad intelectual - 22 marzo 2006

Antofagasta, veintid贸s de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye su motivaci贸n d茅cimocuarta, por la siguiente:

DECIMOCUARTO: Que los elementos probatorios analizados con antelaci贸n, valorados conforme a las normas de la prueba tasada, permiten dar por acreditada la responsabilidad extra contractual de la demandada ya que 茅sta, en un acto indiscutidamente culposo de su parte, incumpli贸 toda la normativa referida en el considerando precedente al reproducir, publicar, comercializar y distribuir parcialmente, sin la autorizaci贸n del demandante, una obra de su propiedad intelectual protegida por la ley 17.336, ocasion谩ndole perjuicios. b) En su considerando d茅cimos茅ptimo, rengl贸n diecisiete de fojas 280 vta., entre la expresi贸n la situaci贸n en y el vocablo que, se elimina el articulo la. c) Se eliminan sus consideraciones vig茅simo primera y vig茅simo octava

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:


PRIMERO: Que coincidiendo con lo expresado por el juez a quo en el motivo vig茅simo, p谩rrafo segundo, de la sentencia que se revisa, en cuanto afirma que la noci贸n de da帽o patrimonial se extiende no s贸lo al denominado da帽o emergente, sino tambi茅n al catalogado como lucro cesante, entendiendo este 煤ltimo como la utilidad o beneficio que se deja de percibir como consecuencia de un hecho culposo generado por un tercero, cabe tener presente que en la demanda de fs. 12, nada se solicit贸 por este 煤ltimo rubro ya que lo demandado se limit贸 el denominado da帽o patrimonial que se hizo consistir en el valor patrimonial de ocho a帽os de trabajo sostenido e ininterrumpido de la empresa Norpress, lo que, obviamente, debe entenderse referido y limitado al da帽o emergente. En tales condiciones resulta innecesario referirse a la procedencia de una eventual indemnizaci贸n a t铆tulo de lucro cesante, ni a la prueba producida al efecto, puesto que ello no ha sido objeto de la litis.

SEGUNDO: Que, por otra parte, en relaci贸n con el da帽o moral demandado, preciso resulta se帽alar primeramente que, como consecuencia de no ser 茅sta una materia respecto de la cual nuestra legislaci贸n se pronuncie expresamente, la controversia en relaci贸n con la procedencia de indemnizar los perjuicios causados a t铆tulo de da帽o moral es de antigua data y, en su evoluci贸n o desarrollo, se ha pasado desde una primera etapa en la que tal posibilidad se descartaba absolutamente, para luego reconocerla limitadamente en el campo extracontractual y, por 煤ltimo, para aceptarla en forma gen茅rica fundado en el concepto de reparaci贸n integral de todo da帽o, sin distinguir su naturaleza. Por lo dem谩s, el concepto de da帽o moral tambi茅n ha evolucionado doctrinariamente con el transcurso del tiempo, pasando de una acepci贸n restringida al doloris premiun o precio del dolor, a otro m谩s amplio no limitado al mero padecimiento o sufrimiento que puede alcanzar s贸lo a las personas naturales, sino tambi茅n extensivo al da帽o derivado del deterioro, menoscabo o perturbaci贸n de los derechos a la personalidad como el honor, reputaci贸n, imagen, fama, prestigio y confianza comercial, que tambi茅n alcanza a las personas jur铆dicas, como expresamente se ha reconocido en el fallo que se revisa.

TERCERO: Que, conforme a lo se帽alado precedentemente, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, estando claramente acreditado que la empresa demandada resulta responsable extra contractualmente al haber desconocido el derecho de autor que sobre el Mapa Minero de Chile y de la Integraci贸n le correspond铆a indiscutidamente a la parte demandante, procede indemnizar a esta 煤ltima el da帽o moral causado a la misma ya que es un hecho cierto e inconcuso que, como ha quedado establecido en la sentencia de primer grado que se revisa, ello afect贸 su reputaci贸n, prestigio o imagen frente a terceros, en especial sus clientes. Sin embargo, atendida la entidad y extensi贸n de dicho da帽o, se estima prudente elevar el monto fijado por tal concepto en el fallo que revisa, a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) acogiendo as铆, parcialmente, lo pedido por el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelaci贸n de fs. 257.

CUARTO: Que establecida la procedencia de la indemnizaci贸n a t铆tulo de da帽o moral provocado a la empresa demandante, cabe rechazar la alegaci贸n formulada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de apelaci贸n de fs. 264, en cuanto sostiene que, en la especie, ello no resultar铆a pertinente al no haberse acreditado la existencia de perjuicios por concepto de da帽o emergente ni lucro cesante, toda vez que no existe raz贸n alguna para supeditar el primero a la existencia de los otros, menos aun cuando, como se ha dicho, en la actualidad tiende a imponerse la idea de que todo da帽o imputable a la culpa de un tercero, debe repararse, por nimio que 茅ste sea.

QUINTO: Que en uso de la facultad que se concede al tribunal en el art铆culo 83 de la Ley 17.336, se acoger谩 la petici贸n formulada por la parte demandante s贸lo en cuanto se dispondr谩 que, ejecutoriado que sea este fallo, la parte demandada publique en el Diario El Mercurio de Antofagasta y de Calama, el contenido del motivo d茅cimocuarto de la sentencia en alzada, modificado en la forma que se indica en el presente fallo, conjuntamente con la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado.

Por lo anteriormente razonado y de conformidad, adem谩s, con lo prescrito en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas doscientos treinta y siete y siguientes, con las SIGUIENTES DECLARACIONES: a) Que se eleva a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.0000) el monto de la indemnizaci贸n que en ella se condena pagar a la Empresa Period铆stica El Norte S.A., en favor de la Empresa Period铆stica D铆az y otro o Norpress Limitada, por concepto de da帽o moral; y, b) Que, en su parte resolutiva, se sustituye la decisi贸n signada con el n煤mero III, por la siguiente: III.- Que se condena a la parte demandada a publicar en el Diario El Mercurio de Antofagasta y Calama, el contenido del considerando d茅cimocuarto de la sentencia de primer grado modificado en la forma que se ha se帽alado por el Tribunal de alzada, conjuntamente con la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado, todo ello a su costa.. Reg铆strese y devu茅lvanse los autos al tribunal de origen, en su oportunidad. Rol 1.088-2005.

Redacci贸n del abogado integrante se帽or Roberto Miranda Villalobos. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, do帽a Gabriela Soto Chand铆a, don Vicente Fodich Castillo y Abogado Integrante, don Roberto Miranda Villalobos.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Mart铆nez.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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