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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: Cese de Convivencia - Fallo Anulado por Existencia de un Vicio - 09/01/06

Concepci贸n, nueve de enero de dos mil seis.

Visto: En los autos rol N潞 3.397 del Juzgado Civil de Santa Juana se ha dictado la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cinco, escrita de fs. 23 a 24 vta., por el juez titular de Nacimiento don Juan Jaramillo Macaya, subrogando legalmente, acogiendo la demanda de divorcio, declarando terminado el matrimonio entre el demandante Lino Alberto Aqueveque Candia y la demandada Gladys Medina Medina, sin costas. Elevado en consulta, en la vista de la causa, en la cual no se anunciaron abogados, se constat贸 la existencia de un vicio que hace nulo el fallo en estudio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1潞.- Que del examen de la demanda de fs. 7, consta que el actor ejerce la acci贸n de divorcio unilateral por cese de convivencia entre los c贸nyuges por mas de tres a帽os, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 55 de la Ley de Matrimonio Civil N潞 19.947.

2潞.- Que la citada disposici贸n legal autoriza decretar judicialmente el divorcio, ya sea por com煤n acuerdo de los c贸nyuges, en cuyo caso deber谩n acreditar que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un a帽o, o, unilateralmente, por solicitud de cualquiera de los contrayentes, donde deber谩 verificarse un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres a帽os. En ambos casos, sea acreditar, sea verificar, debe probarse, por los medios legales correspondientes, la certeza o realidad del cese efectivo de la convivencia, no bastando que las partes lo manifiesten, pues el divorcio que considera nuestra legislaci贸n no es por mutuo acuerdo, sino porque efectivamente dej贸 de existir una convivencia entre ellos, por el lapso establecido por la ley, para cada situaci贸n antes indicada.

3潞.- Que, par a tales efectos, proced铆a que el juez recibiera la causa a prueba y al no hacerlo, omiti贸 un tr谩mite esencial, como lo prescribe el art铆culo 795 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en la causal de casaci贸n formal del 768 N潞 9 del citado cuerpo legal.

4潞.- Que puede esta Corte conociendo por la v铆a de la apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso o tr谩mite manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, facultad de la que este Tribunal har谩 uso, no habi茅ndose escuchado sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a estrados.

5潞.- Que por lo expuesto, esta Corte discrepa con la opini贸n de la se帽ora Fiscal Judicial, que es de parecer de aprobar la sentencia de autos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 55 de la Ley N潞 19.947, 318, 768 N潞 8, 775 y 795 N潞 3 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara, que se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cinco, escrita de fs. 23 a 24 vta., anul谩ndose todo lo obrado desde fs. 20 en adelante, retrotray茅ndose la causa al estado de que juez no inhabilitado que corresponda, reciba la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, continuando la tramitaci贸n del proceso hasta su conclusi贸n.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 el Ministro don Carlos Aldana Fuentes. Rol N潞 4467-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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