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lunes, 14 de agosto de 2006

Responsabilidad civil por da帽os y perjuicios de banco propietario de automovil - 22/06/06

Santiago, veintid贸s de junio de dos mil seis.

Vistos: A fs. 20 Iv谩n Pavlov Peric, abogado, en representaci贸n del querellante y actor civil Mauricio Marcelo Vallejos Olivares, deduce recurso de queja en contra de los Ministros Titulares de la Sala de Verano de la Ilustre Corte de Apelaciones de Antofagasta, do帽a Marta Carrasco Arellano, Patricia Almanzan Serrano y don Vicente Fodich Castillo, quienes en los autos Rol N潞 2.146-05, dictaron sentencia con fecha de 2 de marzo de 2006, revocando, el fallo de primera instancia del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta, de 31 de octubre de 2005, s贸lo en cuanto por ella se conden贸 solidariamente al Banco Santander Chile al pago de la indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios por la suma de $ 849.800 a favor de Mauricio Marcelo Vallejos Olivares, la que rechazaron, confirmando en lo dem谩s la indicada sentencia. Que tal decisi贸n constituye un abuso por cuanto la responsabilidad civil del Banco, en cuanto propietario, es procedente conforme lo establece el art铆culo 174 de la ley del tr谩nsito, disposici贸n que a pesar de haber sido objeto de modificaci贸n reciente, en diciembre de 2005, en virtud de la reforma introducida por la ley 20.068, y a que hace menci贸n la sentencia, no es aplicable en la especie por cuanto no se dan los supuestos que ella exige. Se帽ala que la responsabilidad del propietario, Banco Santander Chile, no ha sufrido modificaci贸n en virtud de la reforma, sin que la misma se traslade al arrendatario, desde que no se prob贸 que lo usara contra su voluntad, lo que se desprende incluso de la cl谩usula segunda del contrato agregado a los autos. Por otra parte, el nuevo inciso final del art铆culo 174 de la ley del tr谩nsito, traslada la responsabilidad del propietario al arrendatario, cuando el contr ato de arrendamiento sea con opci贸n de compra e irrevocable y cuya inscripci贸n en el registro de veh铆culos motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente, lo que no ocurre en la especie como se advierte del certificado agregado a fs. 32, por lo que no se dan ninguno de los presupuestos para excluir de responsabilidad al mencionado banco, aplicando err贸neamente una nueva ley. Por lo expuesto concluye que el Banco Santander Chile es responsable de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 174 de la ley 18.290, habiendo cometido falta o abuso grave los jueces recurridos al aplicar la norma del art铆culo 175 inciso 3潞 de la ley 18.290, en m茅rito de la cual revocaron la sentencia, rechazando la acci贸n deducida en contra del Banco Santander Chile, cuyo dominio sobre el veh铆culo se encuentra acreditado y sin que en la especie se den los requisitos del art铆culo 174 modificado por la ley 20.068, misma que debe ser enmendada, aplicando a los infractores las medidas disciplinarias que correspondan. A fs. 36, se agreg贸 informe evacuado por los recurridos quienes se帽alan que al proceder a revocar la sentencia apelada se tuvo presente lo dispuesto en el art铆culo 175 inciso 3潞 de la ley 18.290, que establece la responsabilidad en las infracciones al tenedor del veh铆culo cuando se ha cedido la tenencia o posesi贸n del m贸vil en virtud de un contrato de arrendamiento lo que en la especie ocurr铆a, norma que se ha visto reforzada con la modificaci贸n al art铆culo 174 de la ley del tr谩nsito mediante la ley 20.068 de 10 de diciembre de 2005 como se explica en el fallo cuestionado, por lo que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al haber dictado sentencia de la manera se帽alada. A fs. 42 se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que la falta o abuso grave que se imputa a los se帽ores Ministros recurridos, se deriva de la decisi贸n jurisdiccional contenida en la sentencia de segundo grado de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 206 del proceso Rol N潞 2.146-05, tenido a la vista, por la cual se revoc贸 la sentencia de primer grado, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 180 y siguientes de dichos autos, s贸lo en cuanto por ella se conden贸 solidariamente al Banco Santander Chile al pago de indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios en la su ma de $ 849.800, a favor de Mauricio Vallejos Olivares, declarando en su lugar, que se rechaza la demanda civil interpuesta en el primer otros铆 de fs. 33 en contra del mencionado demandado como responsable solidario.

Segundo: Que la indicada decisi贸n tuvo como fundamento jur铆dico lo prescrito en el art铆culo 175 inciso 3潞 de la ley 18.290, desde que, por un contrato de arrendamiento se hab铆a cedido la tenencia o posesi贸n del veh铆culo, interpretaci贸n que a juicio de los sentenciadores se ve reforzada con la modificaci贸n introducida al art铆culo 174 del citado cuerpo legal, por la ley 20.068, en cuanto la responsabilidad civil del propietario del veh铆culo ser谩 de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opci贸n de compra e irrevocable y cuya inscripci贸n en el Registro de Veh铆culos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente.

Tercero: Que ha de tenerse en consideraci贸n que la acci贸n civil deducida en contra del Banco Santander Chile, se fund贸 en la disposici贸n del art铆culo 174 de la ley 18.290, vigente a la 茅poca de ocurrencia de los hechos, esto es, al 2 de marzo de 2005, la que al efecto se帽alaba que sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho com煤n, estar谩n obligadas solidariamente al pago de los da帽os y perjuicios causados, el conductor y el propietario del veh铆culo, a menos que 茅ste 煤ltimo pruebe que el veh铆culo ha sido tomado sin su consentimiento o autorizaci贸n expresa o t谩cita.

Cuarto: Que la situaci贸n f谩ctica de autos, corresponde precisamente aquella contenida en la indicada norma, desde que la disposici贸n citada est谩 referida a la responsabilidad civil por da帽os y perjuicios ocasionados, que permite condenar solidariamente al mismo tiempo al conductor como al propietario del veh铆culo y si bien se ha establecido la existencia de un contrato de arrendamiento, agregado a fs. 100 y siguiente, de 18 de febrero de 2005, por el cual el cami贸n YF 2591-4, de propiedad del Banco Santander Santiago, entre otros, fue dado en arrendamiento a la sociedad Distribuidora de Alimentos S.A. tal contrato, que s贸lo dice relaci贸n con la mera tenencia del bien en cuesti贸n, no altera el dominio de dicho bien, el que se mantiene radicado en la se帽alada instituci贸n financiera, quien os tenta la calidad de propietario del mismo en los t茅rminos que exige el se帽alado precepto, como condici贸n sine quanon de responsabilidad solidaria del mismo, y que no se ve alterada por aquellas cl谩usulas que se contienen en el mencionado acto jur铆dico, en virtud de las cuales las partes convienen expresamente reglas sobre responsabilidad por da帽os o perjurios, las que atendido su car谩cter convencional, son de efectos restringidos a las partes del contrato.

Quinto: Que por otro lado, y en relaci贸n con la disposici贸n invocada por los jueces recurridos, esto es, el art铆culo 175 inciso 3潞 de la ley 18.290, cabe se帽alar que la indicada disposici贸n se帽ala lo siguiente Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del veh铆culo ser谩n imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. Tambi茅n ser谩n imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el veh铆culo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorizaci贸n expresa o t谩cita Que a dicha disposici贸n por medio de la ley 19.711 de 23 de octubre de 1992, se agregaros los siguientes incisos: Las infracciones de responsabilidad del propietario del veh铆culo ser谩n de cargo de 茅ste, o del tenedor del mismo, cuando aqu茅l haya cedido la tenencia o posesi贸n del veh铆culo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro t铆tulo. La suspensi贸n o cancelaci贸n de la licencia de conducir s贸lo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un veh铆culo.

Sexto: Que del claro tenor de este 煤ltimo precepto, resulta que las hip贸tesis sobre las cuales se desarrolla la norma, difiere de las que aborda el art铆culo 174 de la ley 18.290, en cuanto la primera dice relaci贸n con infracciones que derivan del mal estado o condiciones de un veh铆culo y el inciso segundo se vincula a contravenciones cometidas por un conductor que no es posible ubicar, de las que por disposici贸n de la ley, se hace responsable al propietario del veh铆culo, en cuanto imputaci贸n objetiva de responsabilidad infraccional, situaciones que nada tienen que ver con lo discutido en autos, esto es la responsabilidad puramente civil prov eniente de da帽os y perjuicios ocasionados por una infracci贸n a las normas del tr谩nsito, cometidas por un tercero, a la saz贸n el conductor del veh铆culo.

S茅ptimo: Que en consecuencia, la aplicaci贸n del precepto del art铆culo 175 inciso 3潞 de la ley 18.290, para eximir de responsabilidad al demandado -Banco Santander Chile- como tercero civilmente responsable, en el caso de autos, lo ha sido fuera del contexto normativo del precepto, desde que no se trata de una imputaci贸n objetiva de responsabilidad infraccionad al due帽o del veh铆culo, por el mal estado de 茅ste o la no ubicaci贸n del conductor responsable, sino que dice relaci贸n con su responsabilidad puramente civil, derivada de su condici贸n de due帽o del veh铆culo participante en un hecho contravencional - calidad por dem谩s suficientemente acreditada en el proceso - siendo esta 煤ltima de responsabilidad del conductor del veh铆culo, pero fuera de las hip贸tesis que expresamente y en forma taxativa contempla la disposici贸n err贸neamente aplicada.

Octavo: Que en consecuencia y tal como han sido planteadas las cosas, la falta o abuso cometidos por los jueces recurridos resulta evidente, al aplicar un precepto legal fuera de los casos previstos en la norma, y su gravedad deriva precisamente de que con tal fundamento legal, se procedi贸 a revocar el fallo de primer grado en aquella parte que se conden贸 al tercero civilmente responsable, acci贸n que en definitiva fue rechazada.

Noveno: Que no es 贸bice para concluir de la manera que se ha hecho, la circunstancia de efectivamente existir un contrato de arrendamiento a favor de un tercero a cargo de la explotaci贸n del veh铆culo participe en la colisi贸n desde que tal situaci贸n no se encontraba comprendida como un estado de exclusi贸n de responsabilidad, ni por ser aplicable la disposici贸n modificada por la ley 20.068, la que es posterior a la ocurrencia de los hechos. Atento lo expuesto y visto lo dispuesto en los art铆culos 545, 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, Se resuelve:

1.- Que se hace lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 20.

2.- Que se anula la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 206 y 206 vta. de los autos tenidos a la vista Rol N潞 2.146-05 del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Antofagasta y en su lugar se declara que, se CONFIRMA en lo apelado la resoluci贸n de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 180 a 187 de los indicados autos.

3.- Que de conformidad con lo preceptuado en el art铆culo 545 inciso 3潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno. Agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n a los autos tenidos a la vista. Comun铆quese a los jueces recurridos.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante Sr. Castro. Rol N潞 1213-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C., por el Ministro Suplente Sr. Julio Torres A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firma el Ministro Suplente Sr. Torres, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido el per铆odo de su suplencia en esta Corte. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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