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viernes, 11 de agosto de 2006

Suspensi贸n de cargo por medidas disciplinarias - 12/01/06

Santiago, doce de enero de dos mil seis

Vistos:

a.- A fojas 1, don Emilio Zambrano Vilches, abogado, actuando en representaci贸n de los m茅dicos cirujanos don Carlos Villarroel Machuca, don Jorge Cifuentes Carrasco y do帽a Mar铆a Virginia Vald茅s Orbeta, todos domiciliados en Almirante Gotuzzo 96, oficina 73, Santiago, recurre de protecci贸n en contra del Consejo General del Colegio M茅dico de Chile A. G. representado por el Presidente de la Mesa Directiva Nacional don Juan Luis Castro, m茅dico cirujano, ambos con domicilio en calle Esmeralda 678, Santiago, porque dicho Consejo General, mediante Acuerdo N潞 26 adoptado en la Sesi贸n N潞 2/2005, de fecha 26 de Agosto de 2005, suspendi贸 a los m茅dicos Carlos Villarroel Machuca y Jorge Cifuentes Castro, de sus cargos como Vicepresidente y Consejero General, respectivamente, del Consejo Regional Santiago y aplic贸 otras sanciones a la doctora Mar铆a Virginia Vald茅s Orbeta. Transcribe el Acuerdo y en lo pertinente este se帽ala que, el Honorable Consejo General, por los 2/3 de sus miembros, seg煤n dispone el articulo 29 N潞4 de los Estatutos, ha acordado aprobar la acusaci贸n presentada por los Consejeros Generales a que se hace menci贸n en el considerando primero, quedando los m茅dicos antes individualizados suspendidos de todos sus cargos en el Colegio M茅dico de Chile (A. G.), debiendo pronunciarse en definitiva, la pr贸xima Asamblea General Ordinaria, acerca de la culpabilidad de los acusados por los 2/3 de los miembros con derecho a voto, en ejercicio, de dicha Asamblea. Expone que en el Acuerdo N潞 26 del Consejo General, existe una total confusi贸n respecto de el 贸rgano ante el cual se debe votar la acusaci贸n, sosteniendo que en dicho sentido no debiese ser otro que el Consejo Regional respectivo y en este caso el de Santiago, por cuanto solo en los casos en los cuales se cometieren actos dentro del 谩mbito de sus actuaciones como consejeros es posible una acusaci贸n como la que se efectu贸. Agrega que los m茅dicos fueron juzgados por actos de la administraci贸n del Consejo Regional Santiago del Colegio M茅dico de Chile, por lo que no les es aplicable bajo ning煤n punto de vista el mentado art铆culo 29 N潞 4, al actuar en cargos ya agotados y que se refiere a cargos de gesti贸n directiva. Se帽ala que el acuerdo recurrido resolvi贸 que los m茅dicos recurrentes quedan suspendidos de los cargos que actualmente desempe帽aban, siendo que los supuestos cuestionamientos se referir铆an a actos de una anterior administraci贸n, los cuales, en los hechos reales y por estructura de la instituci贸n hab铆an sido efectuados tanto por la Mesa Directiva del Consejo Regional Santiago como por el Consejo Regional de dicha 茅poca. Expone, que el Consejo General acord贸 adem谩s exigir a los recurrentes, la restituci贸n de los fondos sociales invertidos en el desarrollo de un proyecto denominado Proyecto Vidared, el cual se efectu贸 dentro de los 谩mbitos de atribuciones que pose铆a y posee el Consejo Regional Santiago. Se帽ala que el actuar del Consejo General constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra las garant铆as constitucionales contempladas en el art铆culo 19 Nos. 3, 15 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En cuanto a la garant铆a del N潞3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, se帽ala que esta ha sido vulnerada porque de acuerdo a los Estatutos de la Orden, la acusaci贸n debe ser efectuada por el Consejo Regional respectivo. Esto es, el Consejo Regional Santiago ya que los actos cuestionados fueron realizados dentro del 谩mbito de administraci贸n de dicho Consejo. Que el Consejo General, 贸rgano ante quien se vot贸 y acord贸 sobre la acusaci贸n, no tiene potestad para juzgar actos efectuados supuestamente en contravenci贸n a los intereses del Colegio, so pretexto de ser la autoridad m谩xima, ya que existe una normativa interna que debe ser respetada, para no destruir la autodeterminaci贸n de dichas personas jur铆dicas, mediante el respecto a sus propios estatutos sociales. Respecto a la garant铆a constitucional del N潞 15 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es el derecho de asociarse sin permiso, lo considera vulnerado porque el Consejo General del Colegio M茅dico de Chile, toma una decisi贸n que no le corresponde de acuerdo con los Estatutos y la resoluci贸n objetada se erige , en consecuencia, hu茅rfana de sustentaci贸n jur铆dica y/o apoyada en hechos concretos, debidamente acreditados, que traduzcan con total claridad el incumplimiento de las normas estatutarias invocadas por la recurrida. Agrega que nadie puede alterar la estructura autodeterminada por el propio cuerpo en las elecciones de sus autoridades y que, en este caso aparece a juicio de los recurrentes, perturbado el derecho de pertenecer a una asociaci贸n y ejercer los derechos en la misma, ya que los recurrentes se han visto impedidos de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembros y autoridad elegida, constituyendo el impedimento puesto al ejercicio de tales potestades, un menoscabo cierto y efectivo a la materialidad del derecho aludido, que debe ser necesariamente corregido. En cuanto al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, garant铆a contemplada en el N潞 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, los recurrentes se帽alan ser titulares de un derecho inmaterial sobre su calidad de socios de la asociaci贸n gremial, de conformidad al art铆culo 583 del C贸digo Civil, derecho que fue desconocido y perturbado por el Consejo General de la Asociaci贸n recurrida, al impedirles ejercer ciertos atributos inherentes a ese derecho, como lo es la de ejercer los cargos leg铆timamente asumidos por elecci贸n gremial. Se帽ala que se les ha privado o turbado arbitrariamente del derecho de propiedad sobre l os cargos asumidos mediante elecci贸n gremial. Finalmente solicita, que se declare que no corresponde que sea la instancia del Consejo General quien determine mediante acuerdo las medidas recurridas, si no, como lo se帽ala el art铆culo 29 de los Estatutos de la Orden, el Consejo Regional Santiago y que adem谩s se deje sin efecto la medida de suspensi贸n de cargos y de los derechos como socios del Colegio M茅dico de Chile, en especial los cargos de elecci贸n ostentados en el Consejo Regional Santiago del Colegio M茅dico de Chile, con costas.

b.- A fojas 23, comparece don Adeliz Misseroni Raddatz, abogado en representaci贸n del Colegio M茅dico de Chile (A. G.) y solicita el rechazo del recurso. Se帽ala en primer lugar que el recurso debe ser rechazado por improcedente ya que el ordenamiento jur铆dico establece claramente que el 贸rgano competente para la fiscalizaci贸n de las asociaciones gremiales es el Ministerio de Econom铆a y ante dicho 贸rgano deben dirigir sus reclamaciones los recurrentes de protecci贸n. Que la acci贸n de protecci贸n es adem谩s improcedente, porque a los recurrentes no se les ha aplicado a煤n sanci贸n alguna, por cuanto esta decisi贸n corresponda a la Asamblea General Ordinaria de la Orden. Expresa que en el actuar del Honorable Consejo General no existe arbitrariedad alguna, por cuanto los fundamentos de la acusaci贸n se encuentran contenidos en la auditoria con Peritaje Contable encargada y no en el mero capricho de 26 dirigentes nacionales. Luego expresa que el recurso debe ser rechazado, porque la suspensi贸n que afecta a los recurrentes en el desempe帽o de cualquier cargo dirigencial del Colegio M茅dico de Chile (A. G.) ha sido adoptada por el 贸rgano competente y de conformidad con lo prevenido por los Estatutos de la Orden M茅dica, sin que afecte ninguna de las garant铆as constitucionales protegidas por la acci贸n de protecci贸n. Agrega que los recurrentes no se encuentran suspendidos de su calidad de socios del Colegio M茅dico, por cuanto el Consejo General carece de facultades para adoptar una medida de esa naturaleza y que solo los Tribunales de 脡tica del Gremio, en el marco de un proceso 茅tico y por infracciones al C贸digo de 脡tica, pueden suspender a los afiliados de su calidad de asociados o pueden expulsarlos de la asoc iaci贸n. Se帽ala que los recurrentes han sido acusados por su mal desempe帽o como dirigentes gremiales y suspendidos temporalmente de sus cargos, hasta que se pronuncie, en definitiva, la Asamblea General del Colegio M茅dico. Agrega que los Estatutos del Colegio M茅dico de Chile (A. G. ), contienen las normas que se refieren a la presentaci贸n de acusaciones en contra de un dirigente gremial, por actos de su administraci贸n que hayan comprometido gravemente el honor del Colegio M茅dico de Chile (A. G.), debidamente comprobados, por haber dejado sin ejecuci贸n reiteradamente y sin causa justificada los acuerdos del Consejo General o de la Asamblea General, o infringido abiertamente los Estatutos Sociales de la Orden o las leyes que la rigen. Se帽ala adem谩s que los recurrentes no han sido juzgados por comisiones especiales, infringiendo de este modo el art铆culo 19 N潞3 inciso 4潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, ya que seg煤n prescriben el art铆culo 9 N潞 10 y art铆culo 29 Nos. 3 y 4 de los Estatutos de la Orden, el Consejo General ser铆a el 贸rgano encargado de pronunciarse acerca de las acusaciones en contra de dirigentes gremiales de la orden que revistan la calidad de Consejeros Generales, quedando reservado tal pronunciamiento al Consejo Regional cuando la acusaci贸n se dirige en contra de dirigentes que revistan la exclusiva calidad de Consejeros Regionales. Finalmente solicita el rechazo del recurso, con expresa condenaci贸n en costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando.

1潞 Que los recurrentes de protecci贸n han planteado esta acci贸n tutelar al sentir amagado su derecho a la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, derecho consagrado en el art铆culo 19 N潞3 de la Constituci贸n. A su entender la acusaci贸n que fuera formulada en su contra por el Consejo General, debi贸 emanar del Consejo Regional Santiago, 煤nico 贸rgano legitimado para tales efectos.

2潞 Que los recurrentes se帽alan, adem谩s, como amagado su derecho de asociarse sin permiso previo consagrado en el art铆culo 19 N潞 15 de la Constituci贸n, ya que se han visto impedidos, a consecuencia de la acci贸n arbitraria d e la recurrida, de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembros y de autoridad elegida en la Asociaci贸n Gremial de la Orden M茅dica.

3潞 Que los recurrentes de protecci贸n, denuncian tambi茅n como vulnerado el derecho de propiedad, contenido en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n, por cuanto su derecho inmaterial sobre la calidad de socios de la asociaci贸n gremial, les fue desconocido y perturbado por el Consejo General de la Asociaci贸n recurrida, al impedirles ejercer los cargos leg铆timamente asumidos por elecci贸n gremial.

4潞 Que del m茅rito de los antecedentes que obran en autos, es posible inferir que los Estatutos del Colegio M茅dico de Chile (A. G.) contemplan la existencia de diversos 贸rganos en su conformaci贸n a saber la Asamblea General, el Consejo General, la Mesa Directiva Nacional, los Consejos Regionales y los Tribunales de 脡tica. Que el 贸rgano de car谩cter nacional denominado Consejo General est谩 compuesto, entre otros, por los Presidentes de los Consejos Regionales y por el Vicepresidente, Tesorero y Secretario del Consejo Regional Santiago.

5潞 Que no ha sido controvertido en autos, que para el per铆odo comprendido entre Junio de 2002 y Mayo de 2005, los recurrentes fueron elegidos como dirigentes gremiales del Consejo Regional Santiago. El doctor Carlos Villarroel Machuca como Presidente, la doctora Mar铆a Virginia Vald茅s Orbeta como Secretaria General y el Doctor Jorge Cifuentes Carrasco como Tesorero.

6潞 Que el art铆culo 29 N潞 4, en relaci贸n con el art铆culo 9 N潞 10 de los Estatutos de la Orden, se帽ala, que son atribuciones del Consejo General, declarar si ha o no lugar a la acusaci贸n que se formule en contra del Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Regional Santiago, por actos cometidos dentro del 谩mbito de sus actuaciones como Consejeros Generales. La acusaci贸n corresponder谩 a la mayor铆a de los Consejeros Generales y la declaraci贸n de culpabilidad solo podr谩 acordarse con el voto conforme de los 2/3 de los miembros en ejercicio del mismo Consejo.

7潞 Que los recurrentes han controvertido la interpretaci贸n que se ha hecho de la frase cometidos dentro del 谩mbito de sus atribucion es como Consejeros Generales, interpretaci贸n que ha derivado en la medida disciplinaria de la suspensi贸n de sus cargos emanada de un 贸rgano no facultado para ello.

8潞 Que en concepto de esta Corte, debe darse a esa frase una interpretaci贸n l贸gica y que establezca una relaci贸n arm贸nica con las dem谩s disposiciones del Estatuto del Colegio M茅dico. En este sentido s贸lo es posible entender que los Consejeros Generales de la Orden, mencionados en el numeral cuarto del art铆culo 29 de los Estatutos, por el especial 谩mbito de sus actuaciones, tanto en el Consejo Regional Santiago, Valpara铆so y Concepci贸n como en el Consejo General de la Orden, pueden ser acusados por actos de su administraci贸n que hayan comprometido gravemente el honor del Colegio M茅dico de Chile (A. G.) ante un 贸rgano de car谩cter nacional y con un qu贸rum especial, que se obtiene de un total de Consejeros sustantivamente mayor que el existente en un Consejo Regional, ya que como Consejeros Regionales y a la vez Consejeros Generales de la Orden no es posible desdoblar y separar el 谩mbito de sus actuaciones, menos a煤n para los efectos punitivos de los Estatutos.

9潞 Que del modo razonado, los recurrentes no han sido juzgados por una comisi贸n especial, sino que por un 贸rgano establecido y especialmente facultado por los Estatutos de la Orden M茅dica, a la cual estos han adherido en forma voluntaria, no constituyendo, a juicio de esta Corte, el acuerdo N潞 26 de fecha 26 de agosto de 2005 del Honorable Consejo General, mediante el cual se acord贸 la suspensi贸n de los recurrentes de sus actuales cargos en el Consejo Regional Santiago, un acto arbitrario o ilegal.

10潞 Que, del mismo modo, los recurrentes no han sido perturbados en su derecho de pertenecer a una asociaci贸n gremial y ejercer derechos en la misma, como tampoco han sido privados de su derecho inmaterial de socios, ya que solo se encuentran suspendidos de sus actuales cargos de dirigentes gremiales. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 N潞 3, 15 y 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de fojas 1, por don Emilio Zambrano Vilches, en representaci贸n de don Carlos Villarroel Machuca, de don Jorge Cifuentes Carrasco y de do帽a Mar铆a Virginia Vald茅s Orbeta, en contra del Consejo General del Colegio M茅dico de Chile (A. G.).

Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la abogada integrante se帽or Mar铆a Victoria Valencia Mercaido. Rol N潞 6.134-2.005.- Dictada por la S茅ptima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Jorge Dahm Oyarz煤n y conformada por el Ministro don Alejandro Madrid Crohare y Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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