San Miguel, siete de agosto de dos mil seis.
Vistos
Primero: Que advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casaci贸n en la forma se invit贸 en estrados al Abogado que solicit贸 la confirmaci贸n de la sentencia consultada, a alegar respecto de aquello.
Segundo: Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco do帽a Macarena Yohanna Gil Lara y don Ronald Gonzalo Retamales Tiska presentaron demanda de divorcio de com煤n acuerdo, fundada en el hecho de haber terminado su convivencia en enero de 2003, hacen presente que tienen una hija menor de edad en com煤n.
Tercero: Que en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral la Jueza de Familia, luego de efectuar el llamado de conciliaci贸n pertinente y declarar completo y suficiente el acuerdo acompa帽ado por las partes, declar贸 que por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se debe aplicar al asunto el procedimiento voluntario contenido en el art铆culo 102 de la ley de tribunales de familia, precisando que el objeto del juicio es decretar judicialmente el divorcio y que para ello deber谩 acreditarse el cese efectivo de la convivencia por m谩s de un a帽o a la fecha de la interposici贸n de la demanda.
Cuarto: Que la ley de matrimonio civil en su art铆culo 87 y siguiente dispone que los juicios de divorcio se tramitar谩n conforme al procedimiento que se帽ale la ley sobre juzgados de Familia, la que a su vez establece como procedimiento ordinario el se帽alado a partir del art铆culo 55 de la referida ley.
Quinto: Que a mayor abundamiento, cabe se帽alar que las normas del derecho de familia son de orden p煤blico, por lo que y atendido el tenor de la ley que informa la materia de divorcio , no se advierte en ellas disposici贸n alguna a trav茅s del cual se permita al Juez la sustituci贸n del procedimiento.
Sexto: Que, a su vez, el art铆culo 102 de la ley 19.968, nos remite al libro IV del C贸digo de Procedimiento Civil en lo no previsto por ella, con lo que resulta aplicable lo establecido en el art铆culo 821 del cuerpo legal citado, en cuanto a que se podr谩 revocar o modificar las resoluciones negativas como, asimismo, las afirmativas cuya ejecuci贸n est茅 pendiente, lo que es incompatible para el estado civil de las personas
S茅ptimo: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el procedimiento se han omitido diligencias que tienen el car谩cter de esenciales, ya que al sustituir el procedimiento en realidad se elimin贸 el juicio oral, propiamente tal y por consiguiente se afect贸 el principio general del debido proceso, lo que faculta a esta Corte a casar de oficio el fallo, atendido lo se帽alado en el art铆culo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relaci贸n con los art铆culos 775 y 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el se帽or Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparaci贸n del juicio oral respectiva. Y atendido el m茅rito de los antecedentes y lo informado por la se帽ora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 21 y lo dispuesto en el art铆culo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, art铆culo 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los art铆culos 775 y 768 N 潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la audiencia de preparaci贸n del juicio oral y la sentencia consultada ambas de veintitr茅s de enero del a帽o en curso y todas las diligencias derivadas de la misma, reponi茅ndose los autos al estado de que el se帽or Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparaci贸n de Juicio Oral de conformidad con el art铆culo 61 de la Ley de Tribunales de Familia.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 61-2006-FAM.
Pronunciada por los Ministros se帽ora Gabriela Hern谩ndez Guzm谩n, se帽or Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante se帽or Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 la resoluci贸n precedente por el estado diario.
Vistos
Primero: Que advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casaci贸n en la forma se invit贸 en estrados al Abogado que solicit贸 la confirmaci贸n de la sentencia consultada, a alegar respecto de aquello.
Segundo: Que con fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco do帽a Macarena Yohanna Gil Lara y don Ronald Gonzalo Retamales Tiska presentaron demanda de divorcio de com煤n acuerdo, fundada en el hecho de haber terminado su convivencia en enero de 2003, hacen presente que tienen una hija menor de edad en com煤n.
Tercero: Que en la audiencia de preparaci贸n de juicio oral la Jueza de Familia, luego de efectuar el llamado de conciliaci贸n pertinente y declarar completo y suficiente el acuerdo acompa帽ado por las partes, declar贸 que por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se debe aplicar al asunto el procedimiento voluntario contenido en el art铆culo 102 de la ley de tribunales de familia, precisando que el objeto del juicio es decretar judicialmente el divorcio y que para ello deber谩 acreditarse el cese efectivo de la convivencia por m谩s de un a帽o a la fecha de la interposici贸n de la demanda.
Cuarto: Que la ley de matrimonio civil en su art铆culo 87 y siguiente dispone que los juicios de divorcio se tramitar谩n conforme al procedimiento que se帽ale la ley sobre juzgados de Familia, la que a su vez establece como procedimiento ordinario el se帽alado a partir del art铆culo 55 de la referida ley.
Quinto: Que a mayor abundamiento, cabe se帽alar que las normas del derecho de familia son de orden p煤blico, por lo que y atendido el tenor de la ley que informa la materia de divorcio , no se advierte en ellas disposici贸n alguna a trav茅s del cual se permita al Juez la sustituci贸n del procedimiento.
Sexto: Que, a su vez, el art铆culo 102 de la ley 19.968, nos remite al libro IV del C贸digo de Procedimiento Civil en lo no previsto por ella, con lo que resulta aplicable lo establecido en el art铆culo 821 del cuerpo legal citado, en cuanto a que se podr谩 revocar o modificar las resoluciones negativas como, asimismo, las afirmativas cuya ejecuci贸n est茅 pendiente, lo que es incompatible para el estado civil de las personas
S茅ptimo: Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el procedimiento se han omitido diligencias que tienen el car谩cter de esenciales, ya que al sustituir el procedimiento en realidad se elimin贸 el juicio oral, propiamente tal y por consiguiente se afect贸 el principio general del debido proceso, lo que faculta a esta Corte a casar de oficio el fallo, atendido lo se帽alado en el art铆culo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relaci贸n con los art铆culos 775 y 768 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el se帽or Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparaci贸n del juicio oral respectiva. Y atendido el m茅rito de los antecedentes y lo informado por la se帽ora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 21 y lo dispuesto en el art铆culo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, art铆culo 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los art铆culos 775 y 768 N 潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la audiencia de preparaci贸n del juicio oral y la sentencia consultada ambas de veintitr茅s de enero del a帽o en curso y todas las diligencias derivadas de la misma, reponi茅ndose los autos al estado de que el se帽or Juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de preparaci贸n de Juicio Oral de conformidad con el art铆culo 61 de la Ley de Tribunales de Familia.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 61-2006-FAM.
Pronunciada por los Ministros se帽ora Gabriela Hern谩ndez Guzm谩n, se帽or Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante se帽or Francisco Javier Hurtado. En San Miguel, a siete de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 la resoluci贸n precedente por el estado diario.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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