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viernes, 22 de septiembre de 2006

Divorcio: Comparecencia personal de ambas partes es indispensable en audiencia de conciliaci贸n - 07/08/06

IQUIQUE, siete de AGOSTO del a帽o dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos RIT: C-867-2006 RUC 06-2-0081896-0 del Juzgado de Familia de Iquique, se ha dictado sentencia por el Juez de dicho tribunal, don Carlos Morales Aguirre, mediante la cual se da lugar a la demanda de fojas dos y siguientes y, en consecuencia, el matrimonio celebrado entre el se帽or ANGEL SEGUNDO AHUMADA VILDOZO y do帽a ROSARIO ESTER CARVAJAL GALLARDO el d铆a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, ante el Oficial del Registro Civil e Identificaci贸n de la ciudad de Vi帽a del Mar, inscrito bajo el n煤mero 1983 del a帽o 1987, se declara terminado por la causal de divorcio de mutuo acuerdo por cese de la convivencia. Elevada esta causa en consulta se retuvo su conocimiento, por estimarse dudosa la legalidad del fallo; se pasaron los autos en vista al se帽or Fiscal Judicial, quien dictaminando a fojas 27, solicita la invalidaci贸n del fallo consultado, atendido a que este ha incurrido en vicio de casaci贸n, ya que se omiti贸 una diligencia esencial, en la tramitaci贸n del proceso, por cuanto en la audiencia especial de conciliaci贸n citada por el tribunal y llevada a cabo a fojas 21, no compareci贸 personalmente la demandante Rosario Ester Carvajal Gallardo, solo su abogado don Cibel Ji m茅nez Vergara, en circunstancias que el art铆culo 68 de la Ley N潞 19.947 sobre Matrimonio Civil, establece que las partes deber谩n comparecer personalmente a esta audiencia especial de conciliaci贸n, a la que el Juez citar谩 una vez deducida la demanda. Agrega El se帽or Fiscal Judicial que la comparecencia personal de las partes, es obligatoria, por lo que al no hacerlo uno de ellos, este requisito se ha incumplido el mandato del art铆culo 68 de la Ley N潞 19.947, y en consecuencia procede que se invalide la sentencia dictada en autos y se ordene volver la causa al estado de citar a una nueva audiencia, con la comparecencia personal de las partes del juicio, y continuar por el Juez no inhabilitado que corresponda. En subsidio, en el referido informe se solicita, se confirme la sentencia consultada. Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:

PRIMERO: Que es efectivo que el art铆culo 68 de la Ley de Matrimonio Civil, N潞 19.947, publicada el 17 de Mayo de 2004, dentro de su cap铆tulo VII denominado De las reglas comunes a ciertos casos de separaci贸n, nulidad y divorcio, en su p谩rrafo 2潞, referente a la conciliaci贸n, establece: Deducida la demanda, el juez citar谩 a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n, a la cual deber谩n comparecer personalmente. A continuaci贸n se帽ala Podr谩 disponer medidas de apremio, de conformidad al art铆culo 543 del C贸digo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del c贸nyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada.

SEGUNDO: Que de la simple lectura del acta de audiencia y del registro de audio correspondiente, celebrada el veintinueve de mayo de dos mil seis rolante a fojas 21, se puede comprobar que 茅sta no corresponde a lo dispuesto en el art铆culo 68 precedentemente citado, pues se consign贸 claramente que en dicha audiencia, la demandante de autos Rosario Ester Carvajal Gallardo, se encontraba ausente.

TERCERO: Que dicha deficiencia no fue subsanada, ni se adoptaron las medidas de apremio de parte del tribunal, para asegurar la comparecencia personal de las partes, como lo dispone la ley, de tal manera que la audiencia se帽alada carece de eficacia, desde el momento que no se ajusta a las normas legales, que regulan la forma como debe procederse en ella.

CUARTO: Que en consecuencia, el defecto consign ado lleva a concluir que la referida audiencia especial de conciliaci贸n, no cumple con lo que dispone perentoriamente el art铆culo 68 de la Ley 19.947 y, por ende, carece de validez, vale decir, es nula, siendo consecuencialmente nula la sentencia pronunciada en esta causa, por afectarle le vicio que prev茅 el N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por el se帽or Fiscal Judicial a fojas 27 de autos y conforme a la facultad que confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta I. Corte proceder谩 de oficio, a invalidar la sentencia de primer grado consultada, de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 22 y 23. Y, atendido el m茅rito de los antecedentes, lo dictaminado por el se帽or Fiscal Judicial a fojas 27 de autos y lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 9, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 22 y 23 de autos y se repone la causa al estado de citar a una nueva audiencia especial de conciliaci贸n, con la comparecencia personal de ambas partes, debiendo continuarse la tramitaci贸n del juicio en todas sus etapas por el juez no inhabilitado que corresponda.

Reg铆strese y Devu茅lvase.

Redacci贸n de abogado integrante se帽or Rolando Canales Pinto. Rol 114 - 2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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