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viernes, 29 de septiembre de 2006

Trabajadores organizados en sindicatos no pueden ser despedidos por encontrarse protegidos por fuero sindical - 10/04/06

Santiago, diez de abril de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 17潞, 18潞, 20潞, y 21潞, los que se eliminan y se tiene adem谩s presente:

1潞.- Que a estos sentenciadores, apreciando los antecedentes seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, en especial las declaraciones de las partes; los testimonios rendidos en autos; la documental acompa帽ada, en especial aquella relativa a la constituci贸n del Sindicato de trabajadores de Empresa Mindesa Ltda.; y los antecedentes que constan en los autos roles N潞 1.715 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, N潞 1837 de esta Corte y N潞 6571 de la Excelent铆sima Corte Suprema, caratulados Servicio de mantenci贸n Integral de Edificios Ltda. con Inspecci贸n Comunal del Trabajo, que se ha tenido a la vista, les permite deducir y tener por acreditados los siguientes hechos: a) que con fecha 18 de marzo de 2003 tuvo lugar una paralizaci贸n de actividades de un grupo conformado por 47 trabajadores de la empresa Mindesa Ltda., los que en virtud de un v铆nculo de subcontrataci贸n, se encontraban prestando servicios en el Hospital Cl铆nico J. J. Aguirre; b) que a consecuencia de dicha paralizaci贸n, el citado empleador adopt贸, con fecha 19 de marzo de 2003, la decisi贸n de poner t茅rmino a los respectivos contratos de trabajo, por la causal de negativa de trabajar sin causa justificada en las labores convenidas en sus respectivos contratos de trabajo (art铆culo 160, N潞 4, letra b). c) que el 21 de marzo el aludido empleador fue notificado que con fecha 20 de marzo, se hab铆a constitu铆do el Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya n贸mina de socios figuraban los trabajadores despedidos. d) que con fecha 25 de marzo, un fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Nor-Oriente solicit贸 al empleador la reincorporaci贸n de los trabajadores despidos, por encontrarse estos protegidos por fuero sindical, en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 221 del C贸digo del Trabajo, a lo que 茅ste se neg贸 e) que fundado en dicha negativa, el aludido Inspector procedi贸 a multar a la empresa, y 43 trabajadores demandaron a la empresa, solicitando la nulidad del despido - por encontrarse los aludidos trabajadores protegidos con fuero sindical y, una de ellas, adem谩s con fuero maternal y el correspondiente reintegro, mas el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, feriado y dem谩s prestaciones; en subsidio de ello, los demandantes solicitaron el pago de las remuneraciones impagas hasta el t茅rmino del fuero, las indemnizaciones por despido injustificado aumentada en un 80%, el pago de las cotizaciones previsionales y la aplicaci贸n del art铆culo 162潞 del C贸digo del Trabajo. f) que los demandantes solicitaron asimismo la decretaci贸n de una medida precautoria, en autos rol N潞 1613-2003 del 2潞 Juzgado del Trabajo de Santiago, actualmente acumulado a este proceso a fojas 333, la que les fue concedida por la cantidad de $24.000.000 g) que el integro de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones del mes de febrero del a帽o 2003 de los demandantes, se efectu贸 en las respectivas entidades previsionales con fecha 21 de marzo del a帽o 2003, seg煤n aparece de la prueba documental acompa帽ada por las partes, y los certificados emitidos por las diversas entidades previsionales en respuesta a los oficios ordenados despachar a fojas 416.

2潞 Que el art铆culo 221潞 del C贸digo del Trabajo establece expresamente que los trabajadores que concurran a la constituci贸n de un sindicato, gozan de fuero laboral desde los 10 d铆as anteriores a la celebraci贸n de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 d铆as despu茅s de realizada 茅sta. A su turno, el art铆culo 174潞 del citado C贸digo, establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato, sino con autorizaci贸n previa del Juez competente, lo que en la especie se encuentra acreditado no ocurri贸.

3潞 Que en el caso sub-lite, y seg煤n se encuentra debidamente acreditado en autos, la asamblea constitutiva del Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya n贸mina de socios figuraban los trabajadores despedidos, se llev贸 a efecto el d铆a 20 de marzo del a帽o 2003, por lo que dichos trabajadores se encontraban amparados por fuero laboral desde el d铆a 10 del mismo mes y hasta 19 de abril del citado a帽o.

4潞 Que est谩 suficientemente acreditado en autos que la empresa procedi贸 a despedir a los actores con fecha 19 de marzo de 2003, lo que al claro tenor imperativo de las disposiciones citadas, se encontraba legalmente impedida de realizar. Sobre el particular, cabe precisar que no puede estimarse que los trabajadores aforados pierdan su calidad de tales merced a un despido del empleador, ya que en dicho caso la norma carecer铆a de todo objeto; dicha premisa es plenamente concordante con lo discutido en la Sala del H. Senado de la Rep煤blica al instante de discutirse la aprobaci贸n del proyecto de ley que dio origen al N潞 35 del art铆culo 煤nico de la ley N潞 19.759, que modific贸 en la forma antes indicada el art铆culo 221潞 del C贸digo del Trabajo.

5潞 Que no obstante, no escapa al criterio de esta Corte que la instituci贸n en an谩lisis podr铆a prestarse tambi茅n para un abuso del derecho por parte de un grupo de trabajadores que quisiere resguardarse de un despido, pero dicho fraude a la ley deber铆a acreditarse judicialmente, lo que a criterio de estos sentenciadores a luz de la experiencia y concordancia y conexi贸n de las pruebas aportadas por las partes- no se ha logrado establecer fehacientemente en autos; o bien impugnarse la asamblea constitutiva por no haberse ajustado a la ley, lo que tampoco consta en los antecedentes de este juicio.

6潞 Que en raz贸n de lo anterior ha de concluirse necesariamente que los despidos de los actores efectuados por la empresa Mindesa Ltda. tienen el car谩cter de indebidos, y siendo impracticable su reincorporaci贸n a la empresa, se hace procedente a su respecto el pago de las respectivas indemnizaciones por a帽os de servicios, aumentadas en un 80%, de conformidad a lo prescrito por la letra c) del art铆culo 168潞 del C 贸digo del Trabajo.

7潞 Que en raz贸n de no haberse acreditado oportunamente que se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al mes de febrero del a帽o 2003, procede aplicar a su respecto lo dispuesto por los incisos 5潞 y 6潞 del art铆culo 162潞 del C贸digo del Trabajo, limitado al pago de la remuneraci贸n por los d铆as 20 y 21 de marzo, fecha en la que ha de estimarse convalidado el despido; asimismo, deber谩 pag谩rseles a dichos actores la remuneraci贸n de los primeros 19 d铆as de marzo y las respectivas cotizaciones previsionales.

8潞 Que en raz贸n de lo anteriormente expuesto, y a fin de asegurar el pago de lo debido, estos sentenciadores estiman que existe m茅rito suficiente como para mantener la medida precautoria decretada en autos rol N潞 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resoluci贸n rola a fojas 358 de estos autos.

9潞 Que en raz贸n de los finiquitos acompa帽ados a fojas 65, 65 vuelta y 66, los que se encuentran legalmente expedidos, deber谩 hacerse lugar a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa interpuesta por la demandada principal, respecto de los actores individualizados en el razonamiento N潞 22 del fallo del Tribunal de primera instancia.

10潞 Que en relaci贸n a la apelaci贸n interpuesta por la demandada subsidiaria, en cuanto a establecer su responsabilidad en forma subsidiaria, es menester precisar que dicha circunstancia fue expresamente se帽alada por el Tribunal de primera instancia, al resolver a fojas 313 complementar su fallo de fojas 257 y siguientes, de modo tal de dejar constancia del beneficio de excusi贸n que favorece a la demandada subsidiaria. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto por los art铆culos 63潞, 64潞, 67潞, 160潞, 168潞, 174潞, 221潞, 425, 439, 440, 444, 445, 446, 449, 451, 452, 455, 456潞, 458, 471潞, 472潞, y 473潞 del C贸digo del Trabajo; SE REVOCA la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 257 a 283, complementada con fecha once de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 312 y 313, que en su parte decisoria desestima lo pedido, salvo en cuanto se refiere al pago de la remuneraci贸n de 19 d铆as de marzo del a帽o 2003, resolvi茅n dose en definitiva lo siguiente: 1) Se acoge la demanda por despido indebido, debiendo la empresa Mindesa Ltda., ante la imposibilidad de proceder al reintegro de los trabajadores por el periodo de 30 d铆as a contar del 20 de marzo de 2003, indemnizarlos de conformidad a lo que prescribe el art铆culo 168潞 del C贸digo del Trabajo, con un aumento de 80%, por haber dado t茅rmino a los respectivos contratos de trabajo por aplicaci贸n indebida de la causal de la letra b) del N潞 4 del art铆culo 160潞 del C贸digo del Trabajo; en el caso de la actora Laura del Carmen Reyes P茅rez, dicha indemnizaci贸n deber谩 abarcar todo el per铆odo del fuero maternal que la amparaba a la fecha de su indebido despido, debiendo aplic谩rsele igualmente un recargo del 80%. 2) Se acoge la demanda en relaci贸n al pago de remuneraciones devengadas por los actores por los primeros 19 d铆as del mes de marzo del a帽o 2003, hasta el d铆a 19 de abril del mismo a帽o, fecha esta 煤ltima en que expir贸 el fuero que los amparaba. 3) Se acoge la demanda en cuanto se refiere al pago de las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al per铆odo 1潞 de marzo del a帽o 2003 hasta el 19 de abril del mismo a帽o. 4) Que en raz贸n de lo expuesto en los numerales anteriores, se mantiene la medida precautoria decretada en autos rol N潞 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resoluci贸n rola a fojas 358 de estos autos. 5) No se hace lugar a la demanda por nulidad de despido, en raz贸n de haber sido 茅ste convalidado con fecha 21 de marzo de 2003. 6) No se hace lugar al pago de las remuneraciones con posterioridad al 19 de abril del a帽o 2003 a base de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en raz贸n de la convalidaci贸n se帽alada en el numeral anterior. 7) No se hace lugar a la demanda de los trece actores individualizados a fojas 65 vuelta y 66, por haber suscrito 茅stos finiquitos v谩lidamente expedidos con la demandada principal. 8) No se hace lugar a la excepci贸n de incompetencia promovida por las demandadas principal y subsidiaria. Cada parte pagar谩 sus costas. Redacci贸n del abogado integrante don H茅ctor Humeres Noguer. No firman el Ministro se帽or D铆az, por no encontrarse desempe帽ando sus funciones a esta fecha.

Reg铆strese y devu茅lvase N潞 2.105-2.005.- Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Raimundo D铆az Gamboa, y conformada por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante se帽or H茅ctor Humeres Noguer.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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