Santiago, tres de agosto de dos mil seis.
En cuanto a la objeción de documentos de lo principal de fojas 291.
Vistos:
1º Que la parte demandante, a fojas 289, acompañó copia simple de un expediente caratulado "Muro Cuadra, Jaime con Fisco de Chile", número de rol 22.261, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco. Por resolución de nueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 290, se tuvo por acompañado, con citación;
2º Que la demandada objetó dichos documentos por falta de integridad, citando al efecto el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se tratan de escritos presentados por las partes en una causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, por lo tanto, son documentos privados, los que impugna por falta de integridad y autenticidad, toda vez que en una certificación la secretaria del tribunal señala que las fotocopias son "rolantes a fs 1 a 73 vta. de autos" y que el cuadernillo acompañado se inicia en la foja 21. Agrega que se trata de fotocopias simples por lo que carecen de autenticidad, por lo que no le constan;
3º Que el documento acompañado, según lo señala el actor, sería copia simple de un expediente caratulado " Muro Cuadra, Jaime con Fisco de Chile" seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, calidad que se aprecia según su examen visual. Conforme lo señala el número 3º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas. En el caso de autos, como se señaló, la parte demanda objetó dicho documento por falto de integridad y por carecer de autenticidad, sin que el actor haya recurrido al procedimiento consagrado en el número 4 del artículo citado, para que fuera considerado como instrumento público en juicio. Por estas consideraciones se tiene por objetado el documento acompañado a fojas 289.
En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 266.
Vistos:
1º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción liberatoria de acciones es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercitado su titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la acción es consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no ejercita o usa su derecho o acción. El fundamento de dicha institución es estabilizar y dar garantía a los derechos reconocidos en la legislación y, por lo tanto, desempeña una función social en la medida que permite consolidar los derechos y asegura la paz social;
2º Que, de conformidad a lo que previene el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, el tiempo necesario que exige la ley para que opere la prescripción como medio de extinguir acciones judiciales se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Lo que puede obstar a la exigibilidad de una obligación es la estipulación de un plazo, condición o modo y, en esos eventos, es a contar del vencimiento del plazo estipulado o de la verificación de la condición o del modo que empieza a correr el término para que opere la prescripción extintiva;
3º Que por lo razonado precedentemente no resulta admisible lo expuesto por la actora en su escrito de apelación, en el sentido q ue se debe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, porque "mientras no se determine en sentencia declarativa los derechos que se alegan en esta demanda, mal puede correr o afectarle ninguna prescripción a mi parte." (sic).
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil, escrita a fojas 237 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse, con sus documentos. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 3961-01.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
En cuanto a la objeción de documentos de lo principal de fojas 291.
Vistos:
1º Que la parte demandante, a fojas 289, acompañó copia simple de un expediente caratulado "Muro Cuadra, Jaime con Fisco de Chile", número de rol 22.261, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco. Por resolución de nueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 290, se tuvo por acompañado, con citación;
2º Que la demandada objetó dichos documentos por falta de integridad, citando al efecto el artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se tratan de escritos presentados por las partes en una causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, por lo tanto, son documentos privados, los que impugna por falta de integridad y autenticidad, toda vez que en una certificación la secretaria del tribunal señala que las fotocopias son "rolantes a fs 1 a 73 vta. de autos" y que el cuadernillo acompañado se inicia en la foja 21. Agrega que se trata de fotocopias simples por lo que carecen de autenticidad, por lo que no le constan;
3º Que el documento acompañado, según lo señala el actor, sería copia simple de un expediente caratulado " Muro Cuadra, Jaime con Fisco de Chile" seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, calidad que se aprecia según su examen visual. Conforme lo señala el número 3º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter: Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas. En el caso de autos, como se señaló, la parte demanda objetó dicho documento por falto de integridad y por carecer de autenticidad, sin que el actor haya recurrido al procedimiento consagrado en el número 4 del artículo citado, para que fuera considerado como instrumento público en juicio. Por estas consideraciones se tiene por objetado el documento acompañado a fojas 289.
En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 266.
Vistos:
1º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción liberatoria de acciones es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberlos ejercitado su titular durante el tiempo señalado por la ley y siempre que concurran otros supuestos que ésta considera. La extinción del derecho o la acción es consecuencia de la prolongada o reiterada inercia del titular que no ejercita o usa su derecho o acción. El fundamento de dicha institución es estabilizar y dar garantía a los derechos reconocidos en la legislación y, por lo tanto, desempeña una función social en la medida que permite consolidar los derechos y asegura la paz social;
2º Que, de conformidad a lo que previene el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, el tiempo necesario que exige la ley para que opere la prescripción como medio de extinguir acciones judiciales se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Lo que puede obstar a la exigibilidad de una obligación es la estipulación de un plazo, condición o modo y, en esos eventos, es a contar del vencimiento del plazo estipulado o de la verificación de la condición o del modo que empieza a correr el término para que opere la prescripción extintiva;
3º Que por lo razonado precedentemente no resulta admisible lo expuesto por la actora en su escrito de apelación, en el sentido q ue se debe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, porque "mientras no se determine en sentencia declarativa los derechos que se alegan en esta demanda, mal puede correr o afectarle ninguna prescripción a mi parte." (sic).
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil, escrita a fojas 237 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse, con sus documentos. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 3961-01.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.
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