Santiago, ocho de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificaci贸n: en el considerando 4潞, se agrega un punto (.) al N潞 62, y se elimina todo el texto restante, que comienza as铆: son testigos ineficaces a tal finalidad probatoria, desde que, y que concluye con las palabras: carecen de causa de pedir. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1潞) Que, en cuanto al hecho del despido, el actor manifest贸 en su demanda que se le despidi贸 verbal e injustificadamente y sin que mediara aviso previo legal alguno el 13 de noviembre de 2003; que el d铆a del despido la demandada lo presion贸 para que firmara una carta de renuncia preparada por ella y que al efecto fue previamente acusado del falso robo de una bicicleta, y as铆, en un par de horas, y en el mismo lugar en que prestaba sus servicios, fue juzgado en forma ad hoc e ilegal, present谩ndosele una pseudo investigaci贸n y unos supuestos falsos testigos de cargo, y siendo amenazado que si no firmaba la renuncia se ir铆a preso y quedar铆a con sus papeles manchados para siempre y sin poder conseguir un nuevo trabajo; que, despu茅s de arrancar su firma mediante el ejercicio ileg铆timo de la fuerza descrita, la demandada consigui贸 que el Presidente del Sindicato tambi茅n la suscribiera, pero que no firm贸 ni ratific贸 su firma delante del Presidente del Sindicato, pues la firma de 茅ste se obtuvo mediante un acto posterior y sin que dicho Dirigente le otorgara defensa ni asesor铆a; y que, as铆 las cosas, la carta renuncia es nula y carece de valor, porque su voluntad fue viciada por la fuerza il铆cita empleada en su contra y/o, adem谩s, porque no la firm贸 ni la ratific贸 ante el Ministro de Fe correspondiente, en la especie el Presidente del Sindicato;
2潞) Que, por su parte, la demandada, contestando la demanda a fojas 16, sostuvo que el actor no fue despedido; que no es efectivo le haya presionado para que firmara una carta de renuncia, ni que se le hubiera acusado del falso robo de una bicicleta, ni que se le hubiera amenazado con que se ir铆a preso y que quedar铆a con sus papeles manchados para siempre si no firmaba la renuncia. Agrega textualmente a fojas 17: por razones que esta parte desconoce, pero en todo caso de 铆ndole personal, el d铆a 13 de noviembre de 2003, el actor se present贸 en las oficinas del Jefe de personal de la F谩brica CATECU S.A. de la comuna de Pe帽aflor, don Daniel Salvadores Melo, con una carta renuncia firmada por 茅l mismo, en la que 茅ste manifestaba que renunciaba voluntariamente dejando de trabajar a contar de ese mismo d铆a. Al efecto, el Jefe de Personal le indic贸 que dicha carta renuncia deb铆a ser ratificada en una Notar铆a de Pe帽aflor o bien firmada con el Presidente del Sindicato de Catecu, raz贸n por la que, a los pocos minutos, el actor apareci贸 con la misma carta firmada por 茅l en conjunto con la firma del Presidente del Sindicato. Finalmente, la demandada argumenta que el actor no puede aprovecharse de su propio dolo al pretender se declare la nulidad de la renuncia, y que tal renuncia voluntaria echa por tierra la tesis de un despido verbal e injustificado de su parte;
3潞) Que, desde luego, cabe tener presente que, si bien lo normal en la conducta de los hombres ser谩 el que 茅stos puedan leg铆timamente renunciar a los derechos de que son titulares respecto de terceros, no es menos cierto que no resulta razonable ni veros铆mil esa renuncia cuando ella tiene por objeto abandonar beneficios que la ley le acuerda en casos precisos y determinados como ocurre en la presente situaci贸n, regida como se halla por una ley especial protectora de los derechos del trabajador, como es el C贸digo del Trabajo, apareciendo menos convincente a煤n la aludida renuncia luego de un v铆nculo contractual que super贸 con creces los catorce a帽os no objetados de su duraci贸n. En la presunta carta renuncia el actor Mallea -quien reconoce su otorgamiento-, expresa renunciar voluntariamente a la empresa por motivos de 铆ndole personal . Pues bien, y a juicio de esta Corte, el hacer dejaci贸n de la Empresa a sabiendas que ese acto o manifestaci贸n unilateral de voluntad del actor no le permite gozar de indemnizaci贸n alguna no se ajusta en absoluto a las luces de la raz贸n ni a las m谩ximas de la experiencia. As铆, este Tribunal no puede sino admitir como ciertas las argumentaciones de Mallea, en orden a haber sido presionado para firmar la renuncia a cambio de no ser denunciado criminalmente por un delito de robo. En efecto, la demandada no ha negado haber sido objeto de una sustracci贸n semejante, y, aunque los testigos presentados por Mallea lo hayan sido s贸lo de o铆das, resulta consubstancial a todo acto de presi贸n dirigida a obtener la renuncia de un derecho el ocultamiento de ese acto de presi贸n. Y tampoco resulta razonable ni veros铆mil que, en apoyo de la supuesta voluntad libre del trabajador al formular su renuncia por escrito, hayan declarado por la demandada quienes precisamente han tenido que velar por los derechos del trabajador, como ser铆an el Presidente del Sindicato ante el cual se habr铆a suscrito la renuncia. Por ello, el 贸rgano jurisdiccional del Trabajo no ha podido juzgar la virtud o m茅rito de dicho documento en raz贸n de y contemplando s贸lo su forma, sino, al contrario, escudri帽ando en y extrayendo de ella la esencia de su origen, como cree hace esta Corte al sostener y concluir que la renuncia de Mallea no fue voluntaria, pues obedeci贸 al temor de su encarcelamiento por causa de un hecho que en todo caso debi贸 ser objeto de denuncia ante el Tribunal del Crimen competente. Prescindir de tal derecho a la acci贸n criminal bien pudo ser un acto de humanidad de la empleadora para con el empleador, pues que tambi茅n e igualmente debe presumirse en los hombres -en este caso en la empresa empleadora-, ese 铆ntimo acto espiritual de perd贸n y complacencia. Empero, y a煤n as铆, no revestir谩 tal car谩cter, y al contrario constituir铆a el uso indebido de un poder leg铆timo de la Compa帽铆a demandada si, con miras a evitarle la prisi贸n, se ha inferido al trabajador un da帽o claro e inexplicable en el goce de esos bienes jur铆dicos superiores que le acuerda de modo irrenunciable la legislaci贸n laboral;
4潞) Que, por todas las consideraciones anteriores, s贸lo cabe concluir que el despido del actor fue injustificado, y, por consiguiente, procede se condene a la demandada pague al aqu茅l las indemnizaciones que se precisar谩 en lo resolutivo, sobre la base y en su caso con el incremento se帽alado en el considerando siguiente; y
5潞) Que las indemnizaciones que se ordenar谩 pagar lo ser谩n sobre la base de la remuneraci贸n de $277.351 ya fijada y no impugnada en el considerando 5潞 de la sentencia de primer grado y, en el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con el incremento del 30% establecido en el art铆culo 168 incisos 1潞 letra a) y 3潞 del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y citas legales, y lo atendido tambi茅n en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 88 a 96, en cuanto en su decisi贸n II desestima en lo dem谩s la demanda y no condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida, y, en su lugar, se declara que el despido del demandante don Juan Ra煤l Mallea Contreras fue injustificado y que, en consecuencia, la demandada CATECU S.A. pagar谩 al actor las sumas de $277.351 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, y de $3.255.072 a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, esta 煤ltima ya aumentada en un 30%, e incrementadas estas dos indemnizaciones con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial se帽or Calvo, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en m茅rito de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.108-2.005 Redacci贸n del Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez.
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, el Fiscal Judicial se帽or Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante se帽or Ismael Ibarra L茅niz.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificaci贸n: en el considerando 4潞, se agrega un punto (.) al N潞 62, y se elimina todo el texto restante, que comienza as铆: son testigos ineficaces a tal finalidad probatoria, desde que, y que concluye con las palabras: carecen de causa de pedir. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1潞) Que, en cuanto al hecho del despido, el actor manifest贸 en su demanda que se le despidi贸 verbal e injustificadamente y sin que mediara aviso previo legal alguno el 13 de noviembre de 2003; que el d铆a del despido la demandada lo presion贸 para que firmara una carta de renuncia preparada por ella y que al efecto fue previamente acusado del falso robo de una bicicleta, y as铆, en un par de horas, y en el mismo lugar en que prestaba sus servicios, fue juzgado en forma ad hoc e ilegal, present谩ndosele una pseudo investigaci贸n y unos supuestos falsos testigos de cargo, y siendo amenazado que si no firmaba la renuncia se ir铆a preso y quedar铆a con sus papeles manchados para siempre y sin poder conseguir un nuevo trabajo; que, despu茅s de arrancar su firma mediante el ejercicio ileg铆timo de la fuerza descrita, la demandada consigui贸 que el Presidente del Sindicato tambi茅n la suscribiera, pero que no firm贸 ni ratific贸 su firma delante del Presidente del Sindicato, pues la firma de 茅ste se obtuvo mediante un acto posterior y sin que dicho Dirigente le otorgara defensa ni asesor铆a; y que, as铆 las cosas, la carta renuncia es nula y carece de valor, porque su voluntad fue viciada por la fuerza il铆cita empleada en su contra y/o, adem谩s, porque no la firm贸 ni la ratific贸 ante el Ministro de Fe correspondiente, en la especie el Presidente del Sindicato;
2潞) Que, por su parte, la demandada, contestando la demanda a fojas 16, sostuvo que el actor no fue despedido; que no es efectivo le haya presionado para que firmara una carta de renuncia, ni que se le hubiera acusado del falso robo de una bicicleta, ni que se le hubiera amenazado con que se ir铆a preso y que quedar铆a con sus papeles manchados para siempre si no firmaba la renuncia. Agrega textualmente a fojas 17: por razones que esta parte desconoce, pero en todo caso de 铆ndole personal, el d铆a 13 de noviembre de 2003, el actor se present贸 en las oficinas del Jefe de personal de la F谩brica CATECU S.A. de la comuna de Pe帽aflor, don Daniel Salvadores Melo, con una carta renuncia firmada por 茅l mismo, en la que 茅ste manifestaba que renunciaba voluntariamente dejando de trabajar a contar de ese mismo d铆a. Al efecto, el Jefe de Personal le indic贸 que dicha carta renuncia deb铆a ser ratificada en una Notar铆a de Pe帽aflor o bien firmada con el Presidente del Sindicato de Catecu, raz贸n por la que, a los pocos minutos, el actor apareci贸 con la misma carta firmada por 茅l en conjunto con la firma del Presidente del Sindicato. Finalmente, la demandada argumenta que el actor no puede aprovecharse de su propio dolo al pretender se declare la nulidad de la renuncia, y que tal renuncia voluntaria echa por tierra la tesis de un despido verbal e injustificado de su parte;
3潞) Que, desde luego, cabe tener presente que, si bien lo normal en la conducta de los hombres ser谩 el que 茅stos puedan leg铆timamente renunciar a los derechos de que son titulares respecto de terceros, no es menos cierto que no resulta razonable ni veros铆mil esa renuncia cuando ella tiene por objeto abandonar beneficios que la ley le acuerda en casos precisos y determinados como ocurre en la presente situaci贸n, regida como se halla por una ley especial protectora de los derechos del trabajador, como es el C贸digo del Trabajo, apareciendo menos convincente a煤n la aludida renuncia luego de un v铆nculo contractual que super贸 con creces los catorce a帽os no objetados de su duraci贸n. En la presunta carta renuncia el actor Mallea -quien reconoce su otorgamiento-, expresa renunciar voluntariamente a la empresa por motivos de 铆ndole personal . Pues bien, y a juicio de esta Corte, el hacer dejaci贸n de la Empresa a sabiendas que ese acto o manifestaci贸n unilateral de voluntad del actor no le permite gozar de indemnizaci贸n alguna no se ajusta en absoluto a las luces de la raz贸n ni a las m谩ximas de la experiencia. As铆, este Tribunal no puede sino admitir como ciertas las argumentaciones de Mallea, en orden a haber sido presionado para firmar la renuncia a cambio de no ser denunciado criminalmente por un delito de robo. En efecto, la demandada no ha negado haber sido objeto de una sustracci贸n semejante, y, aunque los testigos presentados por Mallea lo hayan sido s贸lo de o铆das, resulta consubstancial a todo acto de presi贸n dirigida a obtener la renuncia de un derecho el ocultamiento de ese acto de presi贸n. Y tampoco resulta razonable ni veros铆mil que, en apoyo de la supuesta voluntad libre del trabajador al formular su renuncia por escrito, hayan declarado por la demandada quienes precisamente han tenido que velar por los derechos del trabajador, como ser铆an el Presidente del Sindicato ante el cual se habr铆a suscrito la renuncia. Por ello, el 贸rgano jurisdiccional del Trabajo no ha podido juzgar la virtud o m茅rito de dicho documento en raz贸n de y contemplando s贸lo su forma, sino, al contrario, escudri帽ando en y extrayendo de ella la esencia de su origen, como cree hace esta Corte al sostener y concluir que la renuncia de Mallea no fue voluntaria, pues obedeci贸 al temor de su encarcelamiento por causa de un hecho que en todo caso debi贸 ser objeto de denuncia ante el Tribunal del Crimen competente. Prescindir de tal derecho a la acci贸n criminal bien pudo ser un acto de humanidad de la empleadora para con el empleador, pues que tambi茅n e igualmente debe presumirse en los hombres -en este caso en la empresa empleadora-, ese 铆ntimo acto espiritual de perd贸n y complacencia. Empero, y a煤n as铆, no revestir谩 tal car谩cter, y al contrario constituir铆a el uso indebido de un poder leg铆timo de la Compa帽铆a demandada si, con miras a evitarle la prisi贸n, se ha inferido al trabajador un da帽o claro e inexplicable en el goce de esos bienes jur铆dicos superiores que le acuerda de modo irrenunciable la legislaci贸n laboral;
4潞) Que, por todas las consideraciones anteriores, s贸lo cabe concluir que el despido del actor fue injustificado, y, por consiguiente, procede se condene a la demandada pague al aqu茅l las indemnizaciones que se precisar谩 en lo resolutivo, sobre la base y en su caso con el incremento se帽alado en el considerando siguiente; y
5潞) Que las indemnizaciones que se ordenar谩 pagar lo ser谩n sobre la base de la remuneraci贸n de $277.351 ya fijada y no impugnada en el considerando 5潞 de la sentencia de primer grado y, en el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con el incremento del 30% establecido en el art铆culo 168 incisos 1潞 letra a) y 3潞 del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones y citas legales, y lo atendido tambi茅n en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 88 a 96, en cuanto en su decisi贸n II desestima en lo dem谩s la demanda y no condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida, y, en su lugar, se declara que el despido del demandante don Juan Ra煤l Mallea Contreras fue injustificado y que, en consecuencia, la demandada CATECU S.A. pagar谩 al actor las sumas de $277.351 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva por falta de aviso previo, y de $3.255.072 a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, esta 煤ltima ya aumentada en un 30%, e incrementadas estas dos indemnizaciones con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial se帽or Calvo, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en m茅rito de sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.108-2.005 Redacci贸n del Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez.
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, el Fiscal Judicial se帽or Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante se帽or Ismael Ibarra L茅niz.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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