Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro.
Vistos:
En autos rol N潞 1.455-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Adriana Marambio Santana deduce demanda en contra de Roberto V谩squez y compa帽铆a limitada, representada por do帽a Erika Sielfeld S谩nchez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales 3y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Ramo y que la demandante se consigui贸 una licencia m茅dica retroactiva desde el 2 de marzo de 2000, por 17 d铆as, licencia emitida el 16 de ese mes, rechazada por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, adem谩s, aleg贸 que nada adeuda a la trabajadora por concepto de feriados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 92, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el incremento legal y compensaci贸n de feriado, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de quince de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 113, confirm贸 la sentencia de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado recurre de casaci贸n en el fondo aduciendo las infracciones que se帽ala y pide su invalidaci贸n y la dictaci贸n de la respectiva sentencia de reemplazo que desestime la demanda, con costas. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que la parte demandada en su recurso argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los art铆culos 160 N潞 3 y 7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. El recurrente expone que el fundamento de la sentencia atacada para estimar injustificado el despido de la actora es insuficiente, pues la ficha cl铆nica s贸lo da cuenta que el 2 de marzo de 2000 la actora estaba enferma, pero no se帽ala si le fue otorgado per铆odo de reposo y su duraci贸n. Agrega que no est谩 probado hasta cuando la demandante habr铆a estado enferma, pues no se acompa帽贸 la licencia m茅dica otorgada el 16 de marzo de 2000, pese a haber sido solicitado por ambas partes, la que, adem谩s, fue rechazada por haber sido presentada fuera de plazo. Por lo tanto, la sola ficha cl铆nica es insuficiente para determinar la raz贸n por la cual la actora se present贸 a trabajar s贸lo el 17 de marzo de 2000, debiendo haberlo hecho el 6 de ese mes y a帽o, luego de hacer uso de vacaciones desde el 4 de febrero de 2000. A帽ade que a煤n cuando fuera cierto que la testigo presentada dio aviso de la enfermedad y aunque fuera verdad que el 9 de marzo la demandante estaba con insolaci贸n, debe considerarse que s贸lo la despidi贸 el 17 de marzo, por lo tanto, en su concepto, se quebrant贸 el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo. El recurrente formula iguales argumentos para estimar infringido el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo e indica que se violentan los art铆culos 455 y 456 del mismo texto legal debido a las conclusiones il贸gicas a que se lleg贸, contraviniendo la sana cr铆tica. Finaliza el demandado desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados, a su juicio.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no se ha controvertido que la actora ingres贸 a prestar servicios para la demandada el 2 de enero de 1995, como pantalonera, con una remuneraci贸n ascendente a $120.000.- y que fue despedida invocando las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que se hicieron consistir en faltar diez d铆as consecutivos sin causa ni justificaci贸n. b) el documento de fojas 62 consistente en ficha cl铆nica de la demandante da cuenta que ella fue atendida el 2 de marzo de 2000, varios d铆as antes de terminar el per铆odo de vacaciones que se extend铆a entre el 4 de febrero y el 4 de marzo de 2000 y una de las testigos presentadas por la demandada declara que recibi贸 llamada telef贸nica de la hija de la demandante informando de su enfermedad y que dio aviso a los patrones. c) la actora no pudo reintegrarse a sus labores por estar enferma, hecho que no reviste caracteres de gravedad desde que avis贸 a los empleadores. d) la licencia m茅dica otorgada a la demandante, haya sido o no tramitada, justifica las ausencias de la trabajadora. e) en 1999 la utilidad l铆quida de la demandada fue negativa. f) la demandada no acredit贸 la compensaci贸n de feriados reclamados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la actora no incurri贸 en los hechos que configuran las causales de t茅rmino del contrato de trabajo contempladas en el art铆culo 160 N潞 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que decidieron que el despido fue injustificado y, por ende, acogieron la acci贸n para el cobro de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, adem谩s de la compensaci贸n de feriado.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de establecerse que en lo atinente a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, la calificaci贸n de graves de los hechos en que ella se hace consistir, se corresponde con una cuesti贸n f谩ctica cuya revisi贸n no compete a este Tribunal de Casaci贸n, de manera que en tal aspecto el presente recurso de nulidad debe ser d esestimado.
Quinto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia jur铆dica a la interpretaci贸n de la causal contemplada en el N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en orden a establecer el car谩cter de justificadas o injustificadas de las ausencias de la actora a sus labores en tanto ellas se relacionan con el otorgamiento de una licencia m茅dica cuya existencia es reconocida por la empleadora y que debe estimarse como formalmente v谩lida, por cuanto la propia demandada alega que dicha licencia fue rechazada por la entidad fiscalizadora correspondiente s贸lo por haber sido presentada fuera de plazo.
Sexto: Que atinente con la materia, el N潞 9 del articulo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas el derecho a la protecci贸n de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley N潞 18.469, de 23 de noviembre de 1985, regul贸 el ejercicio de este derecho constitucional y cre贸 un r茅gimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.
S茅ptimo: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el art铆culo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde tambi茅n a los trabajadores que se desafilien del r茅gimen que ella contempla, para ingresar a una Instituci贸n de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 25 de dicho cuerpo legal.
Octavo: Que para determinar el contenido y extensi贸n del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el art铆culo 1潞 del Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N潞 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los art铆culos 106 y 110 de las Leyes N潞s. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es l铆cito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermen茅utica que encierra el inciso segundo del art铆culo 22 del C贸digo Civil.
Noveno: Que seg煤n el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia m茅dica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicaci贸n profesional certificada por un m茅dico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Instituci贸n Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicaci贸n de un profesional, certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.
D茅cimo: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido a la demandante fue aceptado por la demandada, as铆 como que la actora padec铆a de insolaci贸n, seg煤n lo acepta en el recurso en examen, de modo que es posible concluir que hac铆a uso de licencia m茅dica durante su ausencia al trabajo por diecisiete d铆as determinada por el profesional que habr铆a extendido el certificado de licencia.
Und茅cimo: Que es dable entender que la posterior o tard铆a presentaci贸n de la licencia m茅dica no puede privar de justificaci贸n a la ausencia de la trabajadora y dar lugar a la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo prevista en el N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debi贸 revisarla no la haya aceptado.
Duod茅cimo: Que, en estas condiciones, procede desestimar la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna no ha infringido la citada disposici贸n del N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo Laboral, ni vulnerado las otras normas que en 茅l se se帽alan al no aplicar la causal de terminaci贸n en que la ausencia de la afectada correspond铆a a una licencia m茅dica, esto es, a una prestaci贸n comprendida en el derecho a la protecci贸n de la salud garantizado por disposici贸n constitucional.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 d el C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de quince de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 113.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.383-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante se帽or Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Vistos:
En autos rol N潞 1.455-00 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Adriana Marambio Santana deduce demanda en contra de Roberto V谩squez y compa帽铆a limitada, representada por do帽a Erika Sielfeld S谩nchez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales 3y 7del art铆culo 160 del C贸digo del Ramo y que la demandante se consigui贸 una licencia m茅dica retroactiva desde el 2 de marzo de 2000, por 17 d铆as, licencia emitida el 16 de ese mes, rechazada por la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, adem谩s, aleg贸 que nada adeuda a la trabajadora por concepto de feriados. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 92, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el incremento legal y compensaci贸n de feriado, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de quince de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 113, confirm贸 la sentencia de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado recurre de casaci贸n en el fondo aduciendo las infracciones que se帽ala y pide su invalidaci贸n y la dictaci贸n de la respectiva sentencia de reemplazo que desestime la demanda, con costas. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que la parte demandada en su recurso argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los art铆culos 160 N潞 3 y 7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. El recurrente expone que el fundamento de la sentencia atacada para estimar injustificado el despido de la actora es insuficiente, pues la ficha cl铆nica s贸lo da cuenta que el 2 de marzo de 2000 la actora estaba enferma, pero no se帽ala si le fue otorgado per铆odo de reposo y su duraci贸n. Agrega que no est谩 probado hasta cuando la demandante habr铆a estado enferma, pues no se acompa帽贸 la licencia m茅dica otorgada el 16 de marzo de 2000, pese a haber sido solicitado por ambas partes, la que, adem谩s, fue rechazada por haber sido presentada fuera de plazo. Por lo tanto, la sola ficha cl铆nica es insuficiente para determinar la raz贸n por la cual la actora se present贸 a trabajar s贸lo el 17 de marzo de 2000, debiendo haberlo hecho el 6 de ese mes y a帽o, luego de hacer uso de vacaciones desde el 4 de febrero de 2000. A帽ade que a煤n cuando fuera cierto que la testigo presentada dio aviso de la enfermedad y aunque fuera verdad que el 9 de marzo la demandante estaba con insolaci贸n, debe considerarse que s贸lo la despidi贸 el 17 de marzo, por lo tanto, en su concepto, se quebrant贸 el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo. El recurrente formula iguales argumentos para estimar infringido el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo e indica que se violentan los art铆culos 455 y 456 del mismo texto legal debido a las conclusiones il贸gicas a que se lleg贸, contraviniendo la sana cr铆tica. Finaliza el demandado desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados, a su juicio.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no se ha controvertido que la actora ingres贸 a prestar servicios para la demandada el 2 de enero de 1995, como pantalonera, con una remuneraci贸n ascendente a $120.000.- y que fue despedida invocando las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que se hicieron consistir en faltar diez d铆as consecutivos sin causa ni justificaci贸n. b) el documento de fojas 62 consistente en ficha cl铆nica de la demandante da cuenta que ella fue atendida el 2 de marzo de 2000, varios d铆as antes de terminar el per铆odo de vacaciones que se extend铆a entre el 4 de febrero y el 4 de marzo de 2000 y una de las testigos presentadas por la demandada declara que recibi贸 llamada telef贸nica de la hija de la demandante informando de su enfermedad y que dio aviso a los patrones. c) la actora no pudo reintegrarse a sus labores por estar enferma, hecho que no reviste caracteres de gravedad desde que avis贸 a los empleadores. d) la licencia m茅dica otorgada a la demandante, haya sido o no tramitada, justifica las ausencias de la trabajadora. e) en 1999 la utilidad l铆quida de la demandada fue negativa. f) la demandada no acredit贸 la compensaci贸n de feriados reclamados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la actora no incurri贸 en los hechos que configuran las causales de t茅rmino del contrato de trabajo contempladas en el art铆culo 160 N潞 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, por lo que decidieron que el despido fue injustificado y, por ende, acogieron la acci贸n para el cobro de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, adem谩s de la compensaci贸n de feriado.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de establecerse que en lo atinente a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, la calificaci贸n de graves de los hechos en que ella se hace consistir, se corresponde con una cuesti贸n f谩ctica cuya revisi贸n no compete a este Tribunal de Casaci贸n, de manera que en tal aspecto el presente recurso de nulidad debe ser d esestimado.
Quinto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia jur铆dica a la interpretaci贸n de la causal contemplada en el N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en orden a establecer el car谩cter de justificadas o injustificadas de las ausencias de la actora a sus labores en tanto ellas se relacionan con el otorgamiento de una licencia m茅dica cuya existencia es reconocida por la empleadora y que debe estimarse como formalmente v谩lida, por cuanto la propia demandada alega que dicha licencia fue rechazada por la entidad fiscalizadora correspondiente s贸lo por haber sido presentada fuera de plazo.
Sexto: Que atinente con la materia, el N潞 9 del articulo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas el derecho a la protecci贸n de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley N潞 18.469, de 23 de noviembre de 1985, regul贸 el ejercicio de este derecho constitucional y cre贸 un r茅gimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.
S茅ptimo: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el art铆culo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde tambi茅n a los trabajadores que se desafilien del r茅gimen que ella contempla, para ingresar a una Instituci贸n de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 25 de dicho cuerpo legal.
Octavo: Que para determinar el contenido y extensi贸n del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el art铆culo 1潞 del Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N潞 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los art铆culos 106 y 110 de las Leyes N潞s. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es l铆cito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermen茅utica que encierra el inciso segundo del art铆culo 22 del C贸digo Civil.
Noveno: Que seg煤n el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia m茅dica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicaci贸n profesional certificada por un m茅dico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Instituci贸n Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicaci贸n de un profesional, certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.
D茅cimo: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido a la demandante fue aceptado por la demandada, as铆 como que la actora padec铆a de insolaci贸n, seg煤n lo acepta en el recurso en examen, de modo que es posible concluir que hac铆a uso de licencia m茅dica durante su ausencia al trabajo por diecisiete d铆as determinada por el profesional que habr铆a extendido el certificado de licencia.
Und茅cimo: Que es dable entender que la posterior o tard铆a presentaci贸n de la licencia m茅dica no puede privar de justificaci贸n a la ausencia de la trabajadora y dar lugar a la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo prevista en el N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debi贸 revisarla no la haya aceptado.
Duod茅cimo: Que, en estas condiciones, procede desestimar la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna no ha infringido la citada disposici贸n del N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo Laboral, ni vulnerado las otras normas que en 茅l se se帽alan al no aplicar la causal de terminaci贸n en que la ausencia de la afectada correspond铆a a una licencia m茅dica, esto es, a una prestaci贸n comprendida en el derecho a la protecci贸n de la salud garantizado por disposici贸n constitucional.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 d el C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de quince de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 113.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.383-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante se帽or Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario