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lunes, 12 de marzo de 2007

Actitud ilegal de fiscalizador de Inspecci贸n del Trabajo



Santiago, veintitr茅s de noviembre del a帽o dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo, que se eliminan:
Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el actual, vi茅ndose en la necesidad de consignarlo tambi茅n en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral;
2°) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinantes;
3°) Que, en el presente caso , al contrario de lo expresado precedentemente, y tal como se hizo constar en el fallo que se revisa, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta procedi贸, a trav茅s de la Resoluci贸n Administrativa n°s.61, 68, 06, 064-123, a aplicar multas de diversas entidades a la empresa Servicios Mar铆timos y Transporte Ltda., por no pagar horas extraordinarias, efectuar en forma incompleta la declaraci贸n de las cotizaciones provisionales y del seguro de cesant铆a.
A este respecto, la recurrente explica que la infracci贸n que se le imputa consistir铆a en que, si bien la empresa rebaj贸 la jornada de 48 a 45 horas semanales, a partir del 1° de enero de 2005, no consider贸 el tiempo de colaci贸n, que antes era tenido como parte de las 48 horas semanales, lo que involucrar铆a a todos los trabajadores de la recurrente, por lo que se habr铆a producido una diferencia en perjuicio de los trabajadores. Agrega que la resoluci贸n por la cual se le impuso las multas reclamadas es ilegal y arbitraria, toda vez que constituye el resultado de una interpretaci贸n administrativa sobre aspectos derivados de la aplicaci贸n de normas contractuales, que s贸lo puede ser considerada como antojadiza;
4°) Que el recurrido inform贸 que, al realizar una fiscalizaci贸n a la empresa recurrente, se constat贸 que, hasta antes del 01 de enero de 2005, la jornada ordinaria semanal de trabajo era de 48 horas y que el descanso dentro de la jornada laboral se consideraba como parte integrante de ella, lo que vari贸 a partir de dicha fecha, toda vez que la empresa procedi贸 a hacer de cargo del trabajador el tiempo de colaci贸n, que hist贸ricamente hab铆a sido asumido por la empleadora al imputarlo a la jornada laboral.
5°) Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida procedi贸 a determinar que la empresa fiscalizada no estaba pagando las horas extraordinarias, al considerar de cargo del trabajador el tiempo de colaci贸n e imputarlo a la jornada laboral;
6°) Que lo descrito se relaciona con derechos que est谩n en discusi贸n, siendo un asunto en el que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un procedimiento conducido ante la judicatura competente;
7°) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrog贸 facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, corresponde a 茅stos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
8°) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurri贸 en una actuaci贸n ilegal que perturba la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 n°3, inciso 4°, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspecci贸n recurrida asumi贸, en la pr谩ctica, la funci贸n que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a estimar que deb铆a pagarse horas extraordinarias a los trabajadores, como consecuencia de la interpretaci贸n que hizo del problema planteado;
9°) Que, en armon铆a con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos debe prosperar.

De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de once de octubre 煤ltimo, escrita a fojas 274, y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 218, dej谩ndose, en consecuencia, sin efecto la Resoluci贸n Administrativa n°s.61, 68, 06, 064-123, expedida por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Antofagasta.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de opini贸n de confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.
Rol N潞5.516-2006.-
 
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. Patricio Vald茅s y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta y Oscar Carrasco. No firman no obstante haber estado e n la vista de la causa y acuerdo del fallo los abogados integrantes se帽ores Peralta y carrasco por estar ausentes. Santiago, 23 de noviembre de 2006.
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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Bernardita Vidal Zijl


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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