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jueves, 1 de marzo de 2007

Cae pagar茅 autorizado por Notario suplente, estando en funciones el titular


Santiago, trece de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 4010-00 del 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Banco de Chile con Cort茅s Ortiz, Sergio Esteban", por sentencia de veintid贸s de mayo de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal rechaz贸 la excepci贸n del N° 7 y acogi贸 la del N° 6, ambas del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. El ejecutante impugn贸 esta resoluci贸n mediante la interposici贸n de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n. En primera instancia, el ejecutado se adhiri贸 a la apelaci贸n con el objeto que tambi茅n se acoja la citada excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita. Funda su recurso en que, en su concepto, las partes no debatieron acerca de si el demandado hab铆a o no tomado oportuno conocimiento de la ampliaci贸n de la l铆nea de cr茅dito, d谩ndose como un hecho de la causa tal conocimiento oportuno. Sin embargo, agrega, la sentencia, para acoger la excepci贸n del N° 6 del art铆culo 464 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, expresa que el aumento de la l铆nea de cr茅dito no fue notificado oportunamente al ejecutado. Al obrar de esta manera, la sentenciadora de primer grado, expresa el recurrente, ha extendido su sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Termina solicitando que se acoja este recurso y se retrotraiga la causa al estado de dictarse una nueva sentencia por un juez no inhabilitado.
SEGUNDO: Que primeramente habr谩 que se帽alar que, en caso de acogerse el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el ejecutante, no procede el reenv铆o sino que la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo, teniendo presente para ello el hecho que la causal que lo funda es la del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y lo prevenido en el inciso tercero del art铆culo 786 del citado cuerpo legal.
TERCERO: Que para la resoluci贸n de este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
I.- El ejecutado opuso a la ejecuci贸n dos excepciones, a saber:
a) la del N° 6 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del t铆tulo, fundada en que su l铆nea de cr茅dito, que estaba aprobada por $500.000, apareci贸 aumentada "de un d铆a para otro" a $3.128.394, llegando finalmente a $3.630.146, dineros que el Banco abon贸 a su cuenta corriente y autom谩ticamente debit贸 el mismo d铆a para pagar obligaciones indocumentadas y carentes de t铆tulo ejecutivo; y
b) la del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, o sea, la de carecer el t铆tulo de requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, la que bas贸 en que el pagar茅 fue autorizado por una persona que no era Notario P煤blico a la fecha en que se hizo tal diligencia.
II.- La sentencia, en sus consideraciones s茅ptima a und茅cima, acoge la primera excepci贸n opuesta, se帽alando que el deudor ten铆a aprobada una l铆nea de cr茅dito por $500.000 y que se hab铆a pactado que el Banco pod铆a incrementarla, debiendo comunicar de ello al cliente, lo que no habr铆a sucedido en la especie, de modo que el lleno del pagar茅 lo fue en contravenci贸n a las instrucciones dejadas por el ejecutado.
CUARTO: Que por definici贸n legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia, cuando apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
QUINTO: Que no se ha podido incurrir en el vicio que se denuncia, desde que se acogi贸, precisamente, una de las excepciones con que el ejecutado se defendi贸 de la ejecuci贸n del Banco de Chile y, desde luego, por el mismo argumento por el cual se dedujo, a saber, que el aumento de cupo en su l铆nea de cr茅dito fue un acto unilateral del Banco que no fue notificado al deudor en ninguna forma. Luego, el hecho que el fallo haya a帽adido que no estaba probada tal notificaci贸n al deudor no puede ser constitutivo de ultra petita, pues ello no es otra cosa que un argumento para llegar a la misma conclusi贸n que el demandado, esto es, que no pudo llenarse el pagar茅 por una suma de dinero superior a $500.000, pues no estaba el Banco autorizado a aumentar la l铆nea de cr茅dito sin enterar de ello a su cliente.
SEXTO: Que, por lo dem谩s, se ha fallado que "el referido vicio concurre cuando la sentencia va m谩s all谩 de las pretensiones de las partes y se hace patente s贸lo en la secci贸n de la sentencia en que se consigna la decisi贸n del respectivo tribunal, careciendo de toda relevancia el hecho que las argumentaciones sean diversas de las planteadas por las partes, pues 茅stas indudablemente constituyen el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar constre帽ida 煤nicamente a lo expresado por los litigantes" (C.S. Rev. D. y J. Tomo XCVI, 2陋 p. sec 1陋, p谩g. 176). Se ha fallado asimismo "que el juez (los jueces), conforme al broc谩rdico `iura novit curia", puede y debe aplicar a la cuesti贸n de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por raz贸n de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplir谩 ex oficio la err贸nea o imperfecta interpretaci贸n del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2陋 p., sec. 2陋, p谩g. 49).
Consecuentemente, a煤n de aceptarse que la sentenciadora de primer grado acogi贸 la excepci贸n aludida por un argumento distinto del se帽alado por el ejecutado, no ha incurrido en el vicio de ultra petita.
EN CUANTO A LA APELACI脫N Y A SU ADHESI脫N.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final de su considerando decimotercero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, ad em谩s, presente:

S脡PTIMO: Que con el documento de fojas 40 se hace plena prueba para establecer que el d铆a 29 de julio de 1998 se encontraba ejerciendo su cargo el Notario de la 25陋 Notar铆a de esta ciudad, don Manuel Almarza Varas, habiendo suscrito el pagar茅 cuya copia se agreg贸 a fojas 1, autorizando la firma del suscriptor, el supuesto Notario Suplente de dicha Notar铆a, don Walter Gallegos Sanhueza, precisamente el d铆a 29 de julio de 1998.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el pagar茅 aparece autorizado por una persona que, a la indicada data, no ten铆a la calidad de Notario, lo que lleva a la necesaria conclusi贸n que dicho t铆tulo no se encuentra en la situaci贸n del inciso segundo del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil y, por el contrario, se trata de un pagar茅 regulado en el inciso primero de la misma disposici贸n que, para que tenga fuerza ejecutiva, ser谩 menester que haya sido reconocido o que se le mande tener por reconocido, procedi茅ndose en la forma que dicha norma indica. Luego, efectivamente el t铆tulo no cumple con las exigencias para que tenga fuerza ejecutiva.
NOVENO: Que lo anterior llevar谩 a esta Corte a acoger, tambi茅n, la excepci贸n del art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y 768 N° 4° del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el ejecutante en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 67, en contra de la sentencia de veintid贸s de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 55 a 65.

Se revoca la misma sentencia en aquella parte que rechaz贸 la excepci贸n del N° 7° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y en su lugar se decide que se la acoge.
Se confirma, en lo dem谩s, la aludida resoluci贸n.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 6131-2001.
 
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez e integrada por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el abogado integrante se帽or Patricio Gonz谩lez Mar铆n, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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