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jueves, 22 de marzo de 2007
Instituci贸n constituida en el extranjero con representantes en Chile
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol Nro 404-2003,del 24潞 Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cumplimiento de obligaci贸n de hacer, con indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados "Inversiones Err谩zuriz Limitada con Kreditanstalt f眉r Wiederaufbau", por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, la juez titular de dicho tribunal acogi贸 la excepci贸n dilatoria de incompetencia opuesta por la parte demandada. Apelada esta decisi贸n por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸 sin modificaciones, a帽adiendo a las citas legales el art铆culo 314 del C贸digo de Derecho Internacional Privado.
En contra de la sentencia de segundo grado la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los diversos cap铆tulos de impugnaci贸n y las correlativas infracciones de ley denunciadas de manera minuciosa y con precisa fundamentaci贸n en el libelo de fojas 236 y siguientes, se exponen a continuaci贸n en forma resumida:
A.- La recurrente afirma que se han infringido los art铆culos 1,5, 138 y 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, al aplicar incorrectamente el inciso segundo del art铆culo 138 para resolver sobre la excepci贸n planteada, precepto que no regula la materia controvertida, estableciendo err贸neamente que el tribunal competente para conocer del litigio es el del domicilio del demandado, en el cual 茅ste fue notificado de la demanda, en circunstancias que debi贸 aplicar el art铆culo 142 de ese mismo estatuto jur铆dico, cual es la norma espec铆ficamente aplicable. Ello, en raz贸n de que la persona jur铆dica demandada tiene constitu铆da una comisi贸n en Chile, en las personas d e los abogados Luis Carlos Vald茅s Correa, Andr茅s Sanfuentes Astaburuaga y Jos茅 Ignacio D铆az, seg煤n consta de la escritura p煤blica de mandato otorgada el 11 de octubre de 2001,agregada a los autos.
B.- Se han vulnerado tambi茅n los art铆culos 3, Nros 4,10 y 11, 233, 234,235 y 236 del C贸digo de Comercio y 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, los que han quedado sin aplicaci贸n, desde que los jueces del fondo no han interpretado correctamente la normativa legal relacionada con el mandato comercial encomendado por la entidad demandada a los abogados mencionados en el ac谩pite precedente, y que conforme a los art铆culos 233, 235 y 236 del C贸digo de Comercio constituye una comisi贸n para realizar operaciones mercantiles individualmente determinadas; estas operaciones dicen relaci贸n con los actos de comercio a que se refiere el art铆culo 3潞 de esta codificaci贸n,en sus numerales 4,10 y 11, disposiciones que califican como tales actos, entre otros, a la comisi贸n o mandato mercantil. Estas normas deben relacionarse, a su vez, con los art铆culos 233,234, 235 y 236 del C贸digo de Comercio, referidos los tres primeros a la comisi贸n o mandato comercial, y el 煤ltimo, a los comisionistas para ejecutar operaciones de banco. Agrega que la persona jur铆dica demandada tiene tambi茅n domicilio en la ciudad de Santiago, donde se halla domiciliada la comisi贸n y los comisionistas que celebraron el contrato que di贸 origen al juicio, de modo que debi贸 aplicarse el art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que en su inciso 2潞, parte final precept煤a que "Y si la persona jur铆dica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades an贸nimas, deber谩 ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio." Estima que adem谩s de la escritura de transacci贸n otorgada entre las partes el 3 de Octubre del 2002, debe tenerse en consideraci贸n el mandato acompa帽ado a los autos por los comisionistas del banco demandado, ya que ese instrumento otorga a los comisionistas una serie de facultades, cuya realizaci贸n implica, en todos los casos, la ejecuci贸n de actos de comercio t铆picos del mandato comercial.
La sentencia r ecurrida debi贸 aplicar el art铆culo 142 ,inciso 2潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y no el art铆culo 138 de este mismo estatuto, ya que la primera de estas disposiciones se refiere espec铆ficamente al juez del lugar donde existe la comisi贸n que celebr贸 el contrato, 煤nico competente para conocer del litigio ; al no ser aplicada, se la infringi贸 precisamente en su totalidad.
C.- Finalmente, se denuncian como vulnerados los art铆culos 303 Nro 1 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y 314 del C贸digo de Derecho Internacional Privado. El primero de estos preceptos ha sido infringido, al acogerse la excepci贸n de incompetencia del tribunal, formulada por la demandada ,en circunstancias que el tribunal era plenamente competente para conocer de la controversia, de acuerdo al art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; el segundo art铆culo se ha contravenido, toda vez que los sentenciadores pretendieron aplicarlo para confirmar la sentencia apelada, siendo que esa norma no dice relaci贸n con la excepci贸n de incompetencia del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil ,ya que se refiere a materias de car谩cter org谩nico ajenas a la disputa de autos.
SEGUNDO: Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, la recurrente afirma que de no haberse cometido tales infracciones y haberse dado correcta aplicaci贸n a la ley- fundamentalmente el art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales- la Corte de Apelaciones, en vez de confirmar la sentencia reclamada, la habr铆a revocado, rechazando la excepci贸n dilatoria opuesta por la demandada, sobre la base de que el juez del domicilio donde existe la comisi贸n que celebr贸 el contrato que origin贸 el pleito, es el competente para conocerlo y resolverlo.
En concordancia con su exposici贸n y argumentos jur铆dicos, solicita se acoja el recurso de nulidad, se invalide el fallo impugnado y,en la sentencia de reemplazo correspondiente, se revoque la decisi贸n del tribunal a quo, declarando que se niega lugar a la excepci贸n de incompetencia promovida por la demandada.
TERCERO: Que, del tenor del libelo de casaci贸n y de los fallos a que se refiere como infractores del derecho, aparece que las disposiciones legales de mayor relevancia en torno a las cuales gira el n煤cleo de la cuesti贸 n jur铆dica debatida "competencia o incompetencia del tribunal ante el cual se entabl贸 la demanda- son las de los art铆culos 581 del C贸digo Civil, 138 y 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
CUARTO: Que, de conformidad al art铆culo 581 del C贸digo Civil,"los hechos que se deben se reputan muebles" precepto legal que resulta plenamente aplicable al caso de autos, ya que el objetivo de la demanda es el cumplimiento de una obligaci贸n de hacer, esto es, la ejecuci贸n de un hecho, teniendo entonces la acci贸n intentada el car谩cter de "mueble." En este supuesto, y de acuerdo al art铆culo 138 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, la competencia est谩 radicada en el juez que las partes hayan estipulado en la respectiva convenci贸n y, a falta de estipulaci贸n, lo ser谩 el del domicilio del demandado. Como en el contrato de transacci贸n no se incluy贸 ninguna estipulaci贸n sobre el particular, y la parte demandada tiene su domicilio en Alemania, donde fue notificada precisamente de la demanda, cobra vigor, en principio, la 煤ltima disposici贸n citada, a menos que fuere aplicable otra, que contenga una excepci贸n al precepto general.
QUINTO: Que, en concepto del recurrente, la disposici贸n precitada no debi贸 ser aplicada, desde que es el art铆culo 142,inciso 2潞, del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en cuanto norma especial, la que disciplina y permite resolver correctamente la disputa en torno a la competencia del 24潞 Juzgado Civil de Santiago. En su primer inciso este precepto dispone que si el demandado fuere una persona jur铆dica, se tendr谩 por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporaci贸n o fundaci贸n, asiento que en este caso se halla situado, como est谩 establecido en autos, fuera del territorio nacional. El inciso segundo establece que "si la persona jur铆dica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deber谩 ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio."
Trat谩ndose en la especie de un demandado que es persona jur铆dica, procede determinar "para resolver si se aplica la regla general o la excepcional en materia de competencia- acaso esa sociedad comercial "Kreditanstalt f眉r Wiederaufbau"- tiene establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en Chile, toda vez que si los posee, prevalece la competencia del juez del lugar donde est谩 ubicado el establecimiento ,comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio, sobre la del tribunal del domicilio social.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Espa帽ola, "oficina" es el sitio donde se hace, se ordena o trabaja una cosa. Departamento donde trabajan los empleados p煤blicos o particulares. Laboratorio de farmacia. Parte o paraje donde se fragua y dispone una cosa no material. "Comisi贸n" se define como "orden y facultad que una persona da por escrito a otra para que ejecute alg煤n encargo o entienda en alg煤n negocio. Tambi茅n significa "encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa", "conjunto de personas encargadas por una corporaci贸n o autoridad para entender en alg煤n asunto" y "mandato conferido al comisionista ,sea o no dependiente del que le apodera." Es oportuno tener en consideraci贸n que de acuerdo a la misma fuente citada, "comisionar"significa "dar comisi贸n a una o m谩s personas para entender en alg煤n negocio o encargo" y, a su vez, "comisionista " es la "persona que se emplea en desempe帽ar comisiones mercantiles." La voz "establecimiento" corresponde , en su acepci贸n pertinente a la materia de que se trata, a " lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesi贸n."
SEXTO: Que, si bien en el libelo se circunscribe la argumentaci贸n desarrollada para alegar la nulidad de la sentencia cuestionada al concepto "comisiones" empleado en la disposici贸n legal antes citada, es de toda utilidad dejar constancia- como se ha hecho anteriormente- del sentido y alcance de las dem谩s nociones o t茅rminos utilizados conjuntamente con aquel, desde que el legislador civil estableci贸, entre otros elementos para la interpretaci贸n jur铆dica, el criterio sistem谩tico, de acuerdo al cual el contexto de la ley servir谩 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon铆a. (art铆culo 22 del C贸digo Civil) La jurisprudencia ha declarado, a este respecto, que "el sentido de la ley no puede buscarse aislando una disposici贸n de otras, ni un inciso de un mismo art铆culo de otros, ni -mucho menos- trat谩ndose de una sola regla, separando una frase de las otras." ( R.D.J., t. 61, secc. 2陋,p谩g. 43) Como precisa el profesor Ducci, "si hablamos de interpretaci贸n sistem谩tica, no podemos referirnos a un "sistema" en el sentido puro de la palabras, sino a algo mucho m谩s reducido: al conjunto de normas que se refieren a unos mismos conceptos jur铆dicos, que conciernan a la misma materia, que tengan una igual finalidad." (Interpretaci贸n Jur铆dica, Editorial Jur铆dica de Chile,1977, p谩g. 141)
S脡PTIMO: Que, en ese contexto , la debida correspondencia y armon铆a induce a atribu铆r al vocablo "comisiones" un sentido y alcance similares al propio de los conceptos " establecimientos" y "oficinas", ya que todos ellos son partes de una misma norma, reguladora de igual materia. En esta l铆nea interpretativa, las "comisiones" deber铆an ser formas o modalidades de "agencias" o "representaciones" "en un sentido corporal o material- de una persona ideal, constitu铆das en un determinado lugar, distinto del domicilio social o asiento conocido, capacitadas jur铆dicamente para actuar o desempe帽arse del mismo modo que aquella en todos los negocios de su giro u 贸rbita de actuaci贸n.
OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, en la medida que se estimara como un pasaje oscuro del C贸digo Org谩nico de Tribunales la utilizaci贸n del vocablo "comisiones" en su art铆culo 142, cabr铆a acudir a otras normas legales, en la medida que versen sobre el mismo asunto. En este sentido, y como lo postula el recurrente, los art铆culos 233 a 236 del C贸digo de Comercio proporcionan una definici贸n precisa de lo que debe entenderse por comisi贸n o mandato mercantil, siendo factible entender para los efectos del debate -como lo afirma esa parte- que a este concepto, dado para una materia espec铆fica, debe d谩rsele su significado le gal, esto es, el de mandato o encargo para ejecutar alg煤n asunto por cuenta del mandante.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando S茅ptimo precedente, es deber de este Tribunal de Casaci贸n, a fin de dar debida aplicaci贸n a las reglas sobre interpretaci贸n de la ley, profundizar tambi茅n en el 谩mbito de la intenci贸n o esp铆ritu de la disposici贸n legal de que se trata, "claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento" (art. 19,inciso 2潞, del C贸digo Civil).
DECIMO: Que, no es posible hablar de una historia fidedigna del establecimiento del C贸digo Org谩nico de Tribunales, ya que esta normativa fue la compilaci贸n de una serie de normas dispersas "entre ellas, la ley sobre Organizaci贸n y Atribuciones de los Tribunales, de 1875- y en virtud de la ley nro. 7241, se aprob贸 el texto de ese C贸digo, propuesto por el Presidente de la Rep煤blica, de acuerdo a las facultades otorgadas a 茅l por la ley n煤mero 7200, sin que aparezca reproducida en los antecedentes hist贸ricos susceptibles de ser consultados una discusi贸n parlamentaria sobre el preciso texto del art铆culo 142 que interesa.
UND脡CIMO: Que, don Manuel E.Ballesteros, en su estudio sobre la Ley de Organizaci贸n y Atribuciones de los Tribunales de Chile, refiri茅ndose al art铆culo 220 de dicha normativa-antecesor del art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales- desarrolla el siguiente comentario en el p谩rrafo 1938: " En parte conforme en parte en contradicci贸n con el presente art铆culo, es lo dispuesto con relaci贸n al fisco en la lei de 4 de enero de 1884, que organiza el servicio de los ferrocarriles del Estado. Dice el art.7潞 de esa Lei: "Los ferrocarriles del Estado, considerados como empresa industrial de acarreo transporte, tendr谩n su domicilio en Santiago. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por p茅rdidas o deterioros de efectos o mercader铆as remitidas por el ferrocarril, podr谩n entablarse ante el juez ordinario competente del lugar de la estaci贸n que recibi贸 los efectos o mercader铆as para remitirlas, o ante el juez del lugar de la estaci贸n obligada a hacer la entrega. Las demandas o reclamaciones por da帽os o perjuicios provenientes de accidentes del ferrocarril, de los cuales se pretendiese hacer responsable a la empresa, podr谩 n tambi茅n entablarse ante el juez competente del lugar en que se hubiere causado el da帽o.-"
"Escusado es agregar que esta disposici贸n, como posterior especial, prevalece sobre lo establecido en el art.220 de la Lei Org谩nica."
En el p谩rrafo 1939, apunta que "S贸lo tres lijeras diferencias se notan entre este art铆culo i el 266 del proyecto del se帽or Vargas Fontecilla i consisten: 1潞 en que el proyecto dec铆a en el primer inciso para el efecto,en lugar de para el objeto; 2潞 en que en el segundo inciso dec铆a donde resida,en vez de donde exista; i 3潞 que en vez de la palabra lugar usada en ambos incisos, el proyecto se serv铆a de la voz distrito, como en los art铆culos anteriores." A帽ade que del acta de la sesi贸n de la Comisi贸n Revisora de 2 de junio de 1871, aparece que el art铆culo 266 del proyecto fue aprobado sin otra modificaci贸n que el cambio de la palabra reside por exista. Las dem谩s alteraciones fueron introducidas antes de someter el proyecto a la consideraci贸n del Congreso, pero las actas s贸lo dan raz贸n de la 煤ltima, acordada en la sesi贸n de 11 de abril de 1873. ( La Lei de Organizaci贸n y Atribuciones de los Tribunales de Chile, T.II, Santiago de Chile,Imprenta Nacional ,1890,p谩gs.230-231).
Refiri茅ndose al domicilio de las personas jur铆dicas, el comentarista citado se帽ala que las disposiciones generales del p谩rrafo 2潞, t铆tulo J,L. 1潞 del C贸digo Civil parecen referirse m谩s bien al domicilio de las personas naturales, puesto que la principal de ellas dice que el lugar donde un individuo est谩 de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi贸n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. "M谩s aplicable a las personas jur铆dicas es el art铆culo 69, que declara que en un contrato se puede establecer de com煤n acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extra-judiciales a que diere lugar el mismo contrato; pero como no toda persona jur铆dica trae su orijen de un contrato ni puede estar destinada a ejercer una profesi贸n u oficio, era indispensable llenar este vac铆o de la lei, para el efecto de deducir las acciones judiciales en su contra." Con cita del tratadista galo Laurent y su comentario al C贸digo Civil franc茅s, Ballesteros indica que la Ley Org谩nica de Tribun ales ha seguido la misma tendencia de aquel cuerpo de leyes, designando el domicilio legal de las personas jur铆dicas por reglas equivalentes a las que rigen el domicilio de las personas naturales ; " del mismo modo que 茅stas pueden tener varios domicilios, aquellas son tambi茅n susceptibles de tener domicilios diversos, i en tal caso ser谩n demandadas ante el juez del lugar donde existe el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio."(Ballesteros,op.cit., p谩rrafo 1940, p谩g. 231) De esta 煤ltima parte del comentario se desprende que los establecimientos, comisiones u oficinas corresponden a domicilios diversos que una persona moral puede tener en un territorio, siendo entonces competente para conocer de las demandas dirigidas en contra de una compa帽铆a el del lugar donde est谩 constituido el respectivo domicilio, corporizado en el establecimiento, comisi贸n u oficina que celebr贸 el contrato o intervino en el hecho originador del litigio.
Que, por su parte, otro notable procesalista chileno, don Carlos Anabal贸n Sanderson,en su comentario al art铆culo 142 que nos interesa, se帽ala: "Esta regla determina el domicilio legal de las personas jur铆dicas, aspecto que no fue abordado por el C贸digo Civil, y por medio de ella resulta, ahora, sumamente f谩cil la fijaci贸n del juez competente en tales casos. Sin embargo, el mencionado domicilio es el establecido a falta del designado por la ley que ha creado o reconocido a las de derecho p煤blico, por los Estatutos o las disposiciones de la fundaci贸n, en virtud de los cuales se rigen las de derecho privado, domicilio o sede social que no podr谩 cambiarse sino por la reforma legal de los Estatutos y, en general, por el mismo medio que dio origen al primitivo. Todav铆a, con preferencia a estas reglas, se ha de atender al domicilio convencional que para actos o contratos determinados que celebren dichas personas jur铆dicas se haya fijado, entonces, especialmente." A continuaci贸n, explica que si bien el precepto legal citado hace regir para las personas jur铆dicas al igual que para las personas naturales, la pluralidad de domicilios, cualquiera que sea el fijado en el contrato, tal pluralidad de domicilios no s贸lo la constituye, como puede estimarse, "el hecho de la instalaci贸n de agencias y sucursales, tr at谩ndose de sociedades comerciales, sino tambi茅n, la simple concurrencia en otro territorio de los requisitos constitutivos del domicilio en el concepto legal, como resultar铆a, p.ej., si una de esas sociedades nombrara un administrador general de sus negocios con amplios poderes para representarla en un lugar distinto de la sede social." (Tratado Pr谩ctico de Derecho Procesal Civil Chileno, T.I,Vol. 3,p谩gs. 92-93) ( lo destacado en negrita es del redactor)
Los conceptos "agencias" y "sucursales" son utilizados como equivalentes a " establecimientos, comisiones u oficinas", entendi茅ndose por "agencia", en la acepci贸n que armoniza con el sentido del texto legal, " oficina o despacho del agente", " empresa destinada a gestionar asuntos ajenos o a prestar determinados servicios", "sucursal o delegaci贸n subordinada de una empresa". "Sucursal" es, de acuerdo al Diccionario, " el establecimiento que ,situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempe帽a las mismas funciones que 茅Los conceptos "agencias" y "sucursales" son utilizados como equivalentes a " establecimientos, comisiones u oficinas", entendi茅ndose por "agencia", en la acepci贸n que armoniza con el sentido del texto legal, " oficina o despacho del agente", " empresa destinada a gestionar asuntos ajenos o a prestar determinados servicios", "sucursal o delegaci贸n subordinada de una empresa". "Sucursal" es, de acuerdo al Diccionario, " el establecimiento que ,situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempe帽a las mismas funciones que 茅sta."
DUODECIMO: Que, sin perjuicio del importante auxilio que para la tarea hermen茅utica significan los comentarios de la doctrina, el ya recordado elemento sistem谩tico de interpretaci贸n obliga a tener en cuenta que de acuerdo al inciso 1潞. del art铆culo 142, se reputa -para los efectos de fijar la competencia del juez- por domicilio de la persona jur铆dica el lugar donde ella tenga su "asiento",esto es, donde se halla establecida; de acuerdo al inciso 2潞 del precepto, si la persona jur铆dica tiene varios lugares que le sirven de "asiento", es decir, de establecimiento, como ocurre con las sociedades comerciales, el juez competente es el del lugar donde a trav茅s de una agencia o sucursal tiene "asiento" la sociedad. Esta es la conclusi贸n que resulta de interpretar un conjunto de normas que se refieren al mismo concepto jur铆dico, que conciernen a la misma materia, que tienen una igual finalidad.
DECIMOTERCERO: Que, los especialistas en el tema "personas jur铆dicas", se帽alan que al igual que la persona f铆sica, la persona jur铆dica debe ser necesariamente localizada en un lugar determin ado. En este sentido, las normas que determinan el domicilio de las personas f铆sicas (arts. 59 al 73 del C贸digo Civil)resultan igualmente 煤tiles, "aunque requieren de cierta adaptaci贸n, pues s贸lo fueron pensadas para serle aplicadas al hombre de carne y hueso." (Alberto Lyon Puelma, Personas Jur铆dicas, Ediciones U. Cat贸lica de Chile,2003,p谩g.56) Precisa este autor que la sede estatutaria de la persona jur铆dica no fija el domicilio legal de la misma sino en cuanto corresponde realmente a su sede efectiva. El haber domiciliado a la sociedad en un lugar distinto a la sede fijada en los estatutos constituye m谩s bien una violaci贸n o transgresi贸n de 茅stos, de lo cual podr铆an ser responsabilizados los administradores. "Todo lo cual conduce a concluir, entonces, que las normas de los art铆culos 59 y siguientes del C贸digo Civil son 铆ntegramente aplicables a las personas jur铆dicas con total independencia de cual sea su sede estatutaria." "Por ello,el art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece: ..."(transcibe el precepto) (Lyon Puelma,op. cit.,p谩g. 57)
A prop贸sito del domicilio de las personas jur铆dicas, Alessandri Rodr铆guez y Somarriva Undurraga apuntan que el domicilio de las personas jur铆dicas es el que se帽alan sus estatutos. Si 茅stos nada dicen, se entiende que es el asiento principal, esto es, el lugar donde se halle la sede principal de los negocios o intereses; como nuestra legislaci贸n admite la pluralidad de domicilio, es indudable que las personas jur铆dicas pueden tener varios, constituidos por sucursales o agencias que posean los caracteres de domicilio. (Derecho Civil,Parte General,T.II, Cuarta Edici贸n,1971, p谩g. 370). Luis Claro Solar establece que las corporaciones, por el propio fin que persiguen, pueden tener s贸lo una sede o casa social, y tendr谩n su domicilio en ese mismo lugar, pero bien pueden extender su acci贸n a otros lugares, estableciendo en ellos otros establecimientos o sucursales o agencias; "y si estas nuevas casas re煤nen las condiciones de permanencia caracter铆sticas del domicilio, podr谩n adquirir domicilio en esos lugares para los negocios que en ellas traten". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. V, p谩g. 533).
DECIMOCUARTO: Que, en la especie, la recurrente afirma que los apoderados o representantes en nuestro pa铆s del Banco demandado (abogados se帽ores Luis Carlos Vald茅s Correa, Andr茅s Sanfuentes Astaburuaga y Jos茅 Ignacio D铆az Villalobos ) han constitu铆do una comisi贸n para ejecutar operaciones de banco en Chile, de modo que no se trata de un simple mandato judicial otorgado a ellos, sino de un mandato mercantil, lo que estima sin贸nimo de la "comisi贸n" a que, conjuntamente con establecimientos y oficinas, alude el art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. A este respecto, es relevante tener en cuenta dos circunstancias muy relevantes:
A.- El poder especial otorgado en la ciudad de Frankfurt del Meno por el Banco Kreditanstalt f眉r Wiederaufbau a Luis Carlos Vald茅s Correa y otros, detalla las facultades otorgadas a los apoderados, entre las que no se incluyen las deA.- El poder especial otorgado en la ciudad de Frankfurt del Meno por el Banco Kreditanstalt f眉r Wiederaufbau a Luis Carlos Vald茅s Correa y otros, detalla las facultades otorgadas a los apoderados, entre las que no se incluyen las de ejecutar en el territorio chileno ,en calidad de agencias o sucursales de la casa mandante ,operaciones de banco.
B.- De acuerdo a la Ley General de Bancos, las empresas bancarias deben constitu铆rse como sociedades an贸nimas en conformidad a esta ley (art. 27); los bancos constitu铆dos en el extranjero, para establecer sucursal en el pa铆s, deber谩n obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorizaci贸n en la forma se帽alada en el art铆culo 27 y,para obtener la autorizaci贸n definitiva, deben cumplir determinados requisitos (art. 32); ninguna persona natural o jur铆dica que no hubiere sido autorizada para ello por otra ley, podr谩 dedicarse a giro que corresponda a las empresas bancarias (art. 39); el Superintendente podr谩 autorizar a los bancos extranjeros no establecidos en Chile para mantener representaciones que act煤en como agentes de negocios de sus casas matrices y tendr谩 sobre ellas las mismas facultades de inspecci贸n que la ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En caso alguno estas representaciones podr谩n efectuar actos propios del giro bancario.(art. 33)
En tal virtud, no existe ninguna posibilidad para reconocer ,en Derecho, a los apoderados de que se trata, el car谩cter de comisionados o mandatarios para llevar a cabo en Chile actos de comercio en la modalidad de operaciones del giro bancario. Sin perjuicio de esta consideraci贸n, es menester recordar que, como ha quedado explicado en las motivaciones anteriores, el sentido y alcance que debe atribuirse al concepto "comisiones "que emplea el art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, es, en la perspectiva de una interpretaci贸n sistem谩tica, el de "asiento, sede, agencia, sucursal", car谩cter que, evidentemente, no poseen respecto del Banco extranjero demandado sus apoderados constitu铆dos mediante el poder ya citado. A este respecto, es conveniente recordar la sabia indicaci贸n del profesor Anabal贸n, en cuanto a que no s贸lo constituye la pluralidad de domicilios de una persona jur铆dica el hecho de instalar agencias y sucursales, en el caso de las sociedades comerciales, sino, tambi茅n, la concurrencia en otro territorio de los requisitos constitutivos del domicilio en el concepto legal, como resultar铆a si se nombra por esa sociedad un administrador general de sus negocios con amplios poderes para representarla en un lugar distinto de la sede social. (considerando Und茅cimo) En este caso, el Banco alem谩n no nombr贸 en la persona de sus abogados individualizados en el poder ya mencionado, a administradores generales con amplios poderes para representarla en un pa铆s distinto de aquel en que tiene su sede social.
DECIMOQUINTO: Que, por 煤ltimo, tambi茅n es muy relevante la circunstancia de que la demandante y actual recurrente de nulidad haya expresado en su demanda que el demandado de autos tiene domicilio en la ciudad de Frankfurt, Alemania, siendo necesario exhortar al tribunal competente para cumplir con el debido emplazamiento, omitiendo toda informaci贸n de que ese demandado tuviera agencia, sucursal, sede, oficina ,comisi贸n o establecimiento en territorio chileno, que hiciere competente a un tribunal distinto del situado en el pa铆s se帽alado.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no se ha cometido el error de derecho imputado en el recurso a los sentenciadores, al omitir dar aplicaci贸n al art铆culo 142 del C贸digo Org谩nico de Tribunales ,desde que es la norma del art铆culo 138 del mismo cuerpo legal la que otorga competencia al juez del lugar donde tiene su domicilio, esto es, su asiento, el demandado, norma correctamente aplicada por esos magistrados.
DECIMOSEPTIMO: Que, como l贸gica consecuencia de lo reci茅n conclu铆do, no ha podido incurrirse, adem谩s, en infracci贸n de las otras disposiciones legales citadas en el libelo, correspondientes al C贸digo Org谩nico de Tribunales, C贸digo de Procedimiento Civil y de Comercio, ajenas a la recta soluci贸n de la disputa y que, por lo mismo, no requieren ser analizadas una por una en esta parte.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto al art铆culo 314 del C贸digo de Derecho Internacional Privado, citado por el fallo de segundo grado para sustentar la confirmaci贸n del de primera instancia, denunciado como infringido en el arbitrio procesal con que se impugna la decisi贸n de la Corte de Alzada ,cabe tener presente que dicha disposici贸n contiene un principio jur铆dico general , ce帽ido, por lo dem谩s, al concepto de soberan铆a, conforme al cual es la ley interna de cada Estado la que determina la competencia de sus tribunales, debiendo resolverse de acuerdo a esa ley las controversias sobre esta materia. En los dos fallos emitidos en este caso, los jueces han dado plena aplicaci贸n a ese principio informador, recogido, por lo dem谩s, en la legislaci贸n procesal.
DECIMONOVENO: Que, por todo lo razonado, este Tribunal debe negar lugar al recurso deducido por la parte demandante.
Y Visto lo dispuesto en los art铆culos 764,765,767 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 236.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsem眉ller L.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Rol N° 2371-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodr铆guez A., Adalis Oyarzun M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Kunsem眉ller L.
No firma el Ministro Sr. Rodr铆guez A., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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