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miércoles, 21 de marzo de 2007

Juicio especial hipotecario - Acción en contra de un tercer poseedor



Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N"1429-2003, seguidos ante el Vigesimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martinez Marcela, su juez titular, por resolucion de veintitres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, acogio, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaro que el actor debia a su eleccion ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestion de desposeimiento. Apelada esta resolucion por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmo. En contra de este ultimo fallo, el banco demandante deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que el banco ejecutante funda el recurso de casacion en la forma deducido, en primer termino, en la causal del N" 4 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que segun se lee en la resolucion confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, considero que habiendo iniciado su parte la accion de conformidad a las reglas de los articulos 758 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, y que como el articulo 759 inciso 2" de dicha normativa establece que luego de la ges tion de notificacion de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debia ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la accion de la Ley especial de Bancos. Al resolver de la manera que lo hizo, excedio la competencia especifica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decision a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya habia dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolucion accediendo a la tramitacion de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada;
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar mas de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decision del tribunal, caso este ultimo llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidio;
TERCERO: Que durante la tramitacion del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la accion deducida por el Bankboston debio quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para el, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algun juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestion de desposeimiento, argumentando que no procedia someter la accion hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos;
CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los articulos 82 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, solo se limito a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado;
QUINTO: Que el segundo vicio de casacion formal denunciado por el recurrente es el consignado en el articulo 768 N" 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte. En este aspecto sostiene que durante la tramitacion del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad habia precluido, toda vez que ya habia comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedia intentar nuevamente una gestion, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguia. Agrega el recurrente que la resolucion impugnada se dicto contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal habia dictado una resolucion accediendo a la tramitacion de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenia para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada;
SEXTO: Que la misma razon dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dicto la resolucion que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa se"alada precedentemente;
SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casacion en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, sera desestimado como se dira;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el articulo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL N"3, de 1997, en relacion con los articulos 758 y 759 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi, sostiene que la resolucion que se impugna va contra el expreso mandato del articulo 107 citado, y que se"ala: Se seguira el procedimiento se"alado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los articulos 1377 y 758 del Codigo de Procedimiento Civil.. Esta norma-a"ade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien esta permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial solo p uede tener lugar una vez que se ha verificado la notificacion previa de desposeimiento prevista en el articulo 758 citado, y unicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demas ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicacion a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestion. Cualquier otra interpretacion como la sostenida en la resolucion impugnada, que obliga a renunciar a la accion especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantia hipotecaria, que asi es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vias legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violacion de las normas de fondo que justifica la interposicion de este recurso;
NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andres Pe"afiel Ekdahl, en representacion del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificacion de desposeimiento en contra de do"a Marcela Neira Martinez, conforme a lo dispuesto en el articulo 758 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, notificacion que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certifico en dicha gestion que la demandada no consigno fondos para responder a la deuda de autos ni abandono ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presento demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, articulo 107 en relacion con el articulo 758 del Codigo de Procedimiento Civil, en contra de do"a Marcela Neira Martinez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cedula el 6 de septiembre del mismo a"o y el requerimiento se practico en su rebeldia el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a traves de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitacion conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, acogio la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debia, a su eleccion, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestion de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inicio su accion conforme a las reglas de los articulos 758 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 759 inciso 2" establece que, luego de la gestion de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, segun la naturaleza del titulo que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometio su accion previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decision fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelacion interpuesto por el Banco ejecutante;
DECIMO:
Que el articulo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguira el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los articulo 1377 del Codigo Civil y 758 del Codigo de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los titulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificacion de los titulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el articulo 758 del Codigo de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificara previamente al poseedor, se"alandole un plazo de diez dias para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.; tab
UNDECIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, do"a Marcela Neira Martinez, a quien se le notifico la gestion de desposeimiento, conforme lo ordena el articulo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho tramite, el que no arrojo resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a este ultimo, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;
DUODECIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la accion ejecutiva u ordinaria, como lo establece el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2", pero, segun se ha dicho, tambien puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el articulo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que solo podia accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario segun corresponda al titulo hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.
Y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Codigo de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzun Acu"a, en representacion del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casacion en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentacion, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuacion. Redaccion a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Registrese.
N" 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Galvez B. y Jorge Rodriguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernan Alvarez G. No firma el Ministro Sr. Ortiz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia medica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de junio de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, decimo, undecimo y duodecimo del fallo de casacion que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolucion apelada de veintitres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno.
Registrese y devuelvase con sus agregados.
Redaccion a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Rol N" 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Galvez B. y Jorge Rodriguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernan Alvarez G. No firma el Ministro Sr. Ortiz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia medica. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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