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martes, 13 de marzo de 2007

Juzgados de polic铆a local y contiendas entre copropietarios


Antofagasta, dos de noviembre de dos mil seis
 
VISTOS:
PRIMERO.- Que sobre la base de la interpretaci贸n que a la se帽ora Jueza Titular del Primer Juzgado de Polic铆a Local le merece la Ley 15.231 en sus art铆culos 13y 14, se ha declarado la incompetencia de ese Tribunal para seguir conociendo de la demanda de perjuicios deducida a fs.56 vta. y siguientes de estos autos.
SEGUNDO.- Que el motivo fundante de dicha incompetencia es el hecho que en las precitadas normas "no se encuentra considerada menci贸n a la ley sobre copropiedad inmobiliaria", tal cual lo se帽ala el recurso de fs. 72, y que es materia del presente fallo.
TERCERO.- Que en esa ley que regula la organizaci贸n y atribuci贸n de los juzgados de polic铆a local era del todo imposible incluir a otra "la de copropiedad inmobiliaria- signada con el N°19.537, cuya fecha de publicaci贸n es del 5 de diciembre de 1997, es decir, 19 a帽os despu茅s de aquella.
CUARTO.- Que la presunta insuficiencia normativa de la Ley 15.231, en cuanto de ella se deriva la raz贸n de ser de la incompetencia impugnada por el recurso de fs.72, no es 贸bice para razonar de modo tal que, sobre la base de conocidos principios de realismo jur铆dico, se determine que el Tribunal de Polic铆a Local s铆 es competente para conocer tanto la causa infraccional como la eventual determinaci贸n y satisfacci贸n de perjuicios anexos a la demanda del 1er. Otros铆 de fs.55.
QUINTO.- Que razona acertadamente entonces el recurrente cuando en el punto 4°) del escrito de fs. 72 hace presente que la Ley Sobre Copropiedad Inmobiliaria en su art.33 entrega competencia a los juzgados de polic铆a local para conocer de las contiendas que se promuevan entre copropietarios y entre 茅stos y el administrador, someti茅ndose 茅stas al procedimiento establecido en la ley 18.287.Acota que la realidad vigente en los tribunales de polic铆a local es que ellos conocen de una serie de materias por disponerlo leyes especiales, verbigratia, la 19.496 que legisla sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores; la 19.284. sobre normas para de plena integcontiendas que se promuevan entre copropietarios y entre 茅stos y el administrador, someti茅ndose 茅stas al procedimiento establecido en la ley 18.287.Acota que la realidad vigente en los tribunales de polic铆a local es que ellos conocen de una serie de materias por disponerlo leyes especiales, verbigratia, la 19.496 que legisla sobre protecci贸n de los derechos de los consumidores; la 19.284. sobre normas para de plena integraci贸n social de las personas discapacitadas. En ambos casos, la competencia abarca conocimiento de infracci贸n e indemnizaciones someti茅ndolas al procedimiento de la conocida ley 18.287.
SEXTO.- Que es 煤til tener presente, acorde el razonamiento literal del recurso, p谩rrafo 6°, que el art铆culo 32 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en la parte final de su inciso 3°, considera el derecho a recibir indemnizaci贸n por los perjuicios ocasionados por infracci贸n a sus preceptos. A帽谩dase a ello que el art.33 establece la competencia de los juzgados de polic铆a local para conocer de todas las contiendas entre copropietarios "las que regula la ley 19.537- ordenando que ellas se sujeten al procedimiento establecido en la dicha ley 18.287. Pues bien, esta 煤ltima ley, en su art.9° previene que "El juez ser谩 competente para conocer de la acci贸n civil siempre que se interponga, oportunamente dentro del procedimiento convencional". Tal es la situaci贸n de autos al tenor de lo expresamente demandado en el primer otros铆 del libelo de fs.55.
S脡PTIMO.- Que es evidente que se impone como verdadero axioma de hermen茅utica legal aquel seg煤n el cual la ley debe interpretarse siempre en el sentido que produzca efectos y no en el que no los produzca o los enerve a priori. Util parece ser entonces consignar el autorizado pensamiento doctrinal contenido en el libro "Interpretaci贸n Jur铆dica", del prof. Carlos Ducci Claro, Editorial Jur铆dica de Chile, 1977, p谩g.81: "la justicia requiere un orden que implica un minimun de certeza y seguridad jur铆dicas, pero 茅sta no es un orden est谩tico, inmovililizado, sino que es un orden din谩mico abierto necesariamente a los cambios y variaciones del medio social humano".
 
Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto adem谩s, en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto adem谩s, en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil SE REVOCA el fallo de fecha diecinueve de julio de dos mil seis escrito a fs.71, en cuanto se declar贸 la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de perjuicios y en su lugar se declara que
es competente y deber谩 seguir conociendo de ella.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.
 
Redacci贸n abogado integrante Bernardo Andr茅s Julio Contreras.
Rol N° 106/2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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