Concepci贸n, catorce de diciembre de dos mil seis.
Visto:
Se suprime el inciso pen煤ltimo del motivo 14.
El considerando 15° se reemplaza por el siguiente: "Que en lo que se refiere al pago de los consumos de luz, tel茅fono, agua y gas que pretende la actora, el arrendatario ha acreditado con las boletas que corren a fs. 97 y 98 el pago de las facturaciones de fs. 86 y 87, restando s贸lo sin pagar la que rola a fs. 88 por consumo de gas, ascendente a $13.400".
En el fundamento 22°, pen煤ltima l铆nea de la foja 139 vta., se reemplaza la palabra "arrendataria" por "arrendadora".
Se reproduce en lo dem谩s la sentencia apelada y se tiene adem谩s presente:
En cuanto a la demanda principal:
1. - Que es un hecho no controvertido en autos, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes respecto al inmueble ubicado en calle 2 Norte N°468, Lonco Oriente, Chiguayante, el que fuera celebrado el 18 de diciembre de 1998 y modificado el 26 de abril de 1999, prorrogando su vigencia hasta el 1° de enero del a帽o 2002.
3.- Que consta en el proceso que con fecha 20 de octubre de 1999 la arrendadora demand贸 la restituci贸n d el inmueble por no haberse pagado en su totalidad la renta correspondiente a dicha mensualidad, acci贸n fundada en la cl谩usula cuarta del contrato que establec铆a la resoluci贸n ipso facto del mismo en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario. En dicha demanda se cobraron adem谩s las rentas devengadas y por devengarse hasta el t茅rmino del contrato, al igual que los suministros de luz, agua, gas y tel茅fono en igual lapso.
4.- Que habi茅ndose puesto t茅rmino al contrato de arrendamiento por voluntad del arrendatario manifestada el 1潞 de Octubre de 1999 en la forma que las partes acordaron, no puede pretenderse que este mismo contrato finalizara con posterioridad por haber operado el pacto comisorio calificado.
5.- Que como antes se se帽alara, el contrato que celebraron las partes el 18 de diciembre de 1998 fue modificado por anexo de fecha 26 de abril de 1999. En esta 煤ltima ocasi贸n se fij贸 una nueva renta de arrendamiento y se ampli贸 la vigencia de la convenci贸n hasta el 1° de enero de 2002, manteni茅ndose vigentes las dem谩s cl谩usulas del primitivo contrato, entre ellas la que prohib铆a al arrendatario subarrendar la propiedad arrendada.
6.- Que al respecto cabe se帽alar que el art铆culo 5° de la Ley N潞18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, dispone que en los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitaci贸n con plazo fijo superior a un a帽o y en los que se ha prohibido la facultad de subarrendar, se puede poner t茅rmino anticipado al contrato, sin obligaci贸n de pagar la renta por el per铆odo que falte.
7.- Que el derecho precedente otorgado por la ley al arrendatario es irrenunciable, conforme a lo establecido por el art铆culo 12 del C贸digo Civil en relaci贸n al 19 de la Ley N潞18.101.
8.- Que as铆 las cosas, las diligencias probatorias rendidas en segunda instancia que rolan a fs. 168 y 178, -absoluci贸n de posiciones de Ralph Scott Williams y de Helley Ruca Miranda del Solar, incluso d谩ndose lugar a la pregunta uno-, en nada alteran las conclusiones a que llegara el juez a quo.
9.- Que en consecuencia, esta Corte estima que el se帽or Ralph Scott Williams actu贸 en conformidad a la ley al poner t茅rmino al contrato de arrendamiento el 1° de octubre de 1999. Por tanto, no puede la sociedad arrendadora pretender en ning煤n caso que se le pague la renta de arrendamiento acordada por el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1999 y el 1° de enero de 2002, m谩s los consumos de luz, gas, agua y tel茅fono que se devenguen en ese lapso, ya que ello significar铆a un enriquecimiento sin causa.
En cuanto a la demanda reconvencional:
10.- Que a fs. 29 la demandada interpuso demanda reconvencional requiriendo el pago de perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual y por concepto de da帽o moral y adem谩s la restituci贸n de la garant铆a.
11.- Que la demandada al contestar la demanda reconvencional aleg贸 que nada deb铆a por haber terminado el contrato por culpa del arrendatario; por resultar improcedente la indemnizaci贸n por da帽o moral en una relaci贸n contractual y porque es inadecuado solicitar la devoluci贸n de la garant铆a que tiene por objeto garantir el fiel cumplimiento del contrato.
12.- Que por no haberse acreditado debidamente en autos el incumplimiento de obligaciones por parte de la arrendadora, como tampoco la existencia de perjuicios directos ocasionados por incumplimiento contractual, no procede la indemnizaci贸n demandada. Por otra parte, si bien se estima procedente la reparaci贸n del da帽o moral tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual, no proceder铆a en este caso la indemnizaci贸n demandada por cuanto para que sea indemnizable el da帽o se requiere que sea cierto o real y no meramente hipot茅tico o eventual. S贸lo procede en opini贸n de esta Corte, la restituci贸n del mes de garant铆a debidamente reajustado, como se estipulara en el contrato.
Por estas reflexiones y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil, escrita de fs. 133 a 141.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Irma Bavestrello Bont谩.
No firma la Ministro Titular do帽a Sara Victoria Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con per miso.
Rol N°143-2001
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
No hay comentarios.:
Publicar un comentario